Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 646/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 646/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100173

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00646/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2016 0104626

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000133 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Bernabe

Representación: D.ª ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD-

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 646

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DE LA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 133/2006 , dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 199/2015, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, interpuesto por D. Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez, siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 16 de noviembre de 2015 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León de 16 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bernabe contra la resolución del Director de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de 17 de marzo de 2015, por la que se inadmite a trámite la solicitud presentada sobre reconocimiento del grado de carrera profesional. Sin costas'.

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 19 de febrero de 2016, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 133/2016.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León de 16 de noviembre de 2015 .

La pretensión de la parte actora que se esgrime en el procedimiento de primera instancia es que 'se dicte sentencia por la que: se condene a la demandada a reconocer y a satisfacer las retribuciones devengadas y no satisfechas por el complemento de carrera profesional Grado II con efectos retroactivos desde la entrada en vigor del Decreto 43/2009, de 2 de julio por el que se regula la carrera profesional, esto es, desde el 04/07/2009, con el límite legal de 4 años que establece el artículo 25 de la LGP, tal y como se le está retribuyendo al personal funcionario de carrera fijo, con el interés legal hasta la notificación de la futura sentencia, y todo lo demás que en derecho proceda'.

Como elementos fácticos precisos para la resolución de la cuestión planteada ha de afirmarse, en la forma que se precisa en la sentencia apelada, que 'El recurrente viene prestando servicios como médico de familia para la Administración demandada, desde el 14 de julio de 1995 hasta la actualidad, en virtud de nombramientos de carácter temporal e interino. Con fecha 20 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento del grado de la carrera profesional, por estimar que cumple los requisitos establecidos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, que regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León'...

El razonamiento fundamental de la sentencia apelada es el siguiente:

'Con rotundidad, la Ley 2/2007 de 7 de marzo, establece en su art. 82.1 , que: 'la carrera profesional, en el Servicio de Salud de Castilla y León se configura como un instrumento para la promoción del personal estatutario fijo, que permite su desarrollo individual a través de la mejora continua de las competencias de su perfil profesional y del desempeño de sus funciones y contempla el reconocimiento público de los grados de progreso alcanzados en su desarrollo profesional, así como la mejor gestión de sus instituciones sanitarias'. El reconocimiento de la carrera profesional previsto en el art. 17.1 e) de la Ley 55/2003 y en el art. 8.1 e) de la Ley 2/2007 , ha de hacerse, 'en la forma en que prevean las disposiciones aplicables al caso', y como ya se ha dicho, esa forma se ha concretado en los términos anteriormente especificados, con la consecuencia es que en el ámbito de Castilla y León no se puede reconocer el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal'.

Frente al razonamiento de la sentencia apelada se alega por la parte actora que, como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 , confirmando la sentencia de esta Sala nº 653, dictada el 17 de abril de 2013 , jurisprudencia que hace aplicación de la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los interinos de larga duración, cual es el caso del apelante, tienen derecho al desarrollo de la carrera administrativa en la misma forma que los funcionarios de carrera.

No obstante lo cual, dicha sentencia de una forma un tanto escueta se está refiriendo a mayor abundamiento al siguiente razonamiento:

'Finalmente, ha de indicarse, a mayor abundamiento, que la Ley 1/2012 de 28 de febrero, en su Disposición Adicional Octava , suspende temporalmente la convocatoria de los distintos grados de carrera (aplicación del art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , y del art. 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio ), por razones de interés general y para garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario de Castilla y León'.

Esta causa de denegación del grado de carrera administrativa, como posteriormente se analizará, no se está combatiendo en el recurso de apelación formulado.

SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo suscitada, hemos de comenzar por desestimar la causa de inadmisión del recurso que se esgrime por el Letrado de la Administración, en cuanto que el procedimiento tendría una cifra inferior a los 30.000 euros, requisito para la admisión del recurso conforme al artículo 81.1.a) LJCA , ya que se está ejercitando una pretensión cuantificable económicamente cual es el complemento de carrera profesional, concretamente el grado II derivado de la aplicación del Decreto 43/2009, de 2 de julio.

Esta interpretación no puede ser acogida, atendiendo a los propios precedentes de resoluciones de la Sala recaídos en casos análogos al presente, pues el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por lo que el reconocimiento inicial del derecho a obtener la carrera es susceptible de apelación como derecho inherente al 'status' funcionarial, frente a las consecuencias derivadas de ello, cuáles serían el incremento en alguno de los grados cuando ya ha existido dicho reconocimiento previo del propio derecho a la carrera administrativa. Y en este caso encontrándonos ante el primer supuesto, ha de entenderse que se trata del reconocimiento de un derecho que en sí mismo no es susceptible de cuantificación económica.

La causa de inadmisión que es, por lo tanto, alegada por el Letrado de la Administración no puede ser acogida.

TERCERO. El razonamiento fundamental de la sentencia apelada, como se ha visto, se refiere a la inexistencia de derecho de los funcionarios interinos de larga duración al reconocimiento del grado de la carrera administrativa que nos ocupa, siendo este el único motivo de impugnación de dicha sentencia que se efectúa por la parte apelante. Pues bien, sin perjuicio del análisis de los demás motivos de denegación de la carrera que se expresaron en la resolución recurrida en la instancia, hemos de referirnos con la citada sentencia del Tribunal Supremo que recoge la antes aludida de la Sala de 17 de abril de 2013, recurso n.º 1216/2009 , que este personal tiene en abstracto derecho al reconocimiento de la carrera. Así en dicha sentencia del Tribunal Supremo se expresa lo siguiente:

...'la sentencia es consciente de la singular posición de los que llama 'interinos de larga duración', es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 ), si bien reconoce que, en principio, cabe dar un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate.

Además, la sentencia ahora recurrida señala que la de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público. Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Por tanto, prosigue la Sala de Valladolid 'será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas' entendidas éstas según la sentencia de Luxemburgo. O sea, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino 'por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Elementos que 'pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social'.

En fin, repara la sentencia objeto de este recurso de casación que según el artículo 21.3 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, 'al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo'. Y en que su artículo 22.1 establece que: 'El nombramiento de personal estatutario interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante en instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones'.

Y, desde estas premisas, concluye:

'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario-fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el artículo 56.6 de la Ley 2/2007 ; pues en relación con el derecho personal sancionado en el artículo 6.5.a) del Decreto 43/2009 (mérito en procedimientos de provisión) existe una razón legal objetiva justificativa cual es que carece de una categoría desde la que y tal como quedó expresado más atrás únicamente seria posible acceder a los diferentes grados de la carrera profesional, y otra más: sólo la condición de estatutario fijo permite la movilidad horizontal y vertical pues el interino únicamente ocupa una plaza vacante.

Entonces y en relación con los estatutarios sanitarios interinos de larga duración la disposición adicional segunda aquí examinada deviene discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución de 1978 y a la Directiva 1999/70/CE porque excluye a los mismos de percibir el complemento de carrera profesional cuando admite que pueden acumular créditos, base esta que permite fijar un grado y consiguientemente la cuantía de esa retribución complementaria de conformidad con el artículo 7 del Decreto autonómico antes expresado'.

La sentencia de la Sala, por tales razonamientos, anuló la disposición adicional segunda del Decreto 43/2009 , en que se regulaba la carrera profesional en cuanto no permitía el reconocimiento del derecho a la carrera del personal interino de larga duración, siendo la regulación de dicha disposición adicional la siguiente:

' El personal estatutario con nombramiento temporal puede acumular créditos para acceder a carrera. Cuando este personal adquiera la condición de fijo, se le podrán reconocer los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal, que se mantengan vigentes en el momento de solicitar el acceso a la carrera profesional'.

La aplicación de los precedentes razonamientos al supuesto analizado ha de llevarnos, por lo tanto, aun cuando ello no conlleve la estimación del recurso, a considerar que el personal interino de larga duración tiene derecho al reconocimiento de la carrera administrativa, sin perjuicio de que el reconocimiento de este derecho deba efectuarse en la forma que se regula en nuestro ordenamiento jurídico a través de la convocatoria efectuada al respecto por la Administración.

CUARTO. No obstante lo razonado anteriormente, como hemos recogido con anterioridad, aunque muy escuetamente la sentencia apelada alude también a que las convocatorias para el reconocimiento del derecho han sido objeto de suspensión por la Ley 1/2012 de 18 de febrero, lo que aún sin expresarlo concretamente, nos sitúa ante el requisito de que la carrera profesional solo pueda ser reconocido a través de una concreta convocatoria efectuada al efecto por la Administración, convocatoria inexistente al momento de la solicitud, aunque siempre se incide primordialmente en la necesidad de que el personal estatutario ha de tener el carácter de personal fijo. Esta causa de denegación del reconocimiento de carrera administrativa al personal interino de larga duración no es combatida en el recurso de apelación formulado por la parte actora.

Al respecto se ha de considerar que ciertamente no puede reputarse sino que se ha de efectuar por la Administración una convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera administrativa que le corresponda, como deriva del artículo 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, que establece lo siguiente:

'1.- El procedimiento para obtener el reconocimiento individual del grado se iniciará mediante la correspondiente convocatoria anual de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, donde se establecerán los plazos y modelos de solicitud. La solicitud del interesado que se presentará en las condiciones establecidas por la correspondiente convocatoria, dará lugar a la formación del respectivo expediente de reconocimiento de grado'.

El artículo 5 de la Orden SAN/1443/2009 , de 7 de julio , por la que se regula el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de grado de carrera profesional en el ámbito del servicio de Salud de Castilla y León, dictada en desarrollo del anterior se refiere también a la correspondiente convocatoria anual. Su artículo 5.2 es del siguiente tenor literal:

' Las convocatorias de los diferentes grados de carrera se publicarán con una periodicidad anualy los interesados dispondrán de un plazo de veinte días naturales para presentar las solicitudes.'

La Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias , Administrativas y Financieras, suspende dichas disposiciones al establecer lo siguiente:

'Suspensión normativa. Desde la entrada en vigor de esta ley, por razones de interés general, para garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario de Castilla y León, queda suspendida temporalmente la aplicación del art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario y del art. 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio , respecto al régimen de convocatoria de los diferentes grados de carrera'.

Con arreglo a las precedentes consideraciones se ha de concluir que el derecho al grado de la carrera no puede reconocerse en abstracto, sin que la sola declaración de nulidad de la disposición adicional segunda del Decreto 43/2009 pueda suponer que se deba reconocer dicho derecho postulado sin efectuar convocatoria alguna, aunque tal derecho es ciertamente susceptible de reconocimiento en las convocatorias efectuadas por la Administración.

No obstante lo cual, ha de considerarse que la Administración ha efectuado alguna convocatoria, como es la que deriva de la sentencia de esta Sala 28 de abril de 2.014 , en cuya ejecución la Administración dictó la Resolución de 16 de junio de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, («B.O.C. y L.» n.º 120, de 25 de junio), resolución esta por la que se convocó el proceso ordinario y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado II de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Aunque los avatares de esta convocatoria no pueden ser objeto de análisis y fiscalización en este procedimiento, su sola existencia, posterior a la solicitud instada por el actor en la vía administrativa, es demostrativa de la posibilidad que en abstracto ha existido para participar en procesos ulteriores a la anulación por la Sala de la citada disposición adicional segunda del Decreto 43/2009 , en la que pudiera haber sido posible, cuestión que queda imprejuzgada, que la actora instara lo que correspondiera a sus derechos.

Por todo lo razonado y encontrándose incólumes, por inatacados, los argumentos referidos a la imposibilidad de reconocimiento del grado de carrera sino es a través del procedimiento al respecto establecido, deberá desestimarse el recurso de apelación.

QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , pese a la desestimación del recurso de apelación, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes, como es criterio de esta Sección en supuestos similares, en cuanto que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada es distinta a las de esta segunda instancia, y al contener la sentencia de instancia razonamientos sobre la inexistencia del derecho a la carrera de los funcionarios interinos que no son compartidos por la Sala, argumentos que constituyeron la 'ratio decidendi' fundamental de la sentencia apelada y cuya interpretación pudiera dar lugar a soluciones de futuro no conformes con la jurisprudencia existente sobre el particular. En cuanto a las costas de la primera instancia se deberá estar a lo acordado en la sentencia apelada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de León de 16 de noviembre de 2015 , debiendo estarse a lo acordado en dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado en el procedimiento de primera instancia, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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