Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 646/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 358/2019 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 646/2021

Núm. Cendoj: 29067330022021100151

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:5523

Núm. Roj: STSJ AND 5523:2021

Resumen:

Encabezamiento

0

SENTENCIA Nº 646/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 358/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 23 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 358/19, seguidos a instancia de el Procurador Sr. Ostos Serrano, en nombre de CENTRO DE FORMACION INDUSTRIAL AXARQUIA S.L, asistidos por la Letrada Sra. Villegas Galván, contra Acuerdo de la CONSEJERIA DE ECONOMIA, CONOCIMEINTO, EMPRESAS Y UNIVERSIDADES de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte antes reseñada es presentado escrito en este Tribunal, Sala de Sevilla, correspondiendo a la Sección Primera, autos de P. Ordinario num. 170/19, que se considera incompetente, para conocer del recurso frente la Resolución de 14/12/18 por la que la Administración recurrida que declara la pérdida del derecho al cobro de subvención por importe en ella indicado.

SEGUNDO.- El recurso es recibido en etas Sala el 8/05/19, acordándose asumir la competencia para conocer del asunto en resolución de 18/07/19, que también acuerda su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito del 15/10/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, se estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, y en su virtud:

1. Se decrete la anulación de la Resolución impugnada por ser esta contraria al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 y 48.2 de la Ley 39/2015 -antes, 63.1 y 2 de la Ley 30/1992-. Consecuentemente, se proceda al archivo del procedimiento.

2. En todo caso, conforme con las alegaciones vertidas, se deje sin efecto la Resolución impugnada, por ser esta contraria a Derecho y se proceda al archivo del procedimiento.

3. Decretada la improcedencia de la pérdida del derecho al cobro, se reconozca y se ordene el pago de la cantidad pendiente, la cual asciende a 15.040,55 €, junto con los intereses devengados y que pudieran devengarse.

4. En todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

La contestación a la demanda por la Administración autonómica es sustanciada con escrito presentado el 13/11/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- La cuantía es fijada en Decreto de 3/12/20 en 15.040,55 € euros.

En auto de 16/12/20 es acordado que recibió el pleito, admitir los medios propuestos que en el mismo constan, que se tienen por practicados, y abrir el trámite de conclusiones, siendo presentadas las mismas por la parte recurrente a 2/02/21, y por la recurrida a 11/02/21, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto tuvo lugar el pasado día diez.

CUARTO.- En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora en la tramitación y resolución derivada de la acumulación de asuntos en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra resolución la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, por delegación, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la entidad recurrente frente a la previa Resolución de 21 de noviembre de 2017 por la que se acordó la pérdida del derecho al cobro de parte de una subvención concedida en el expediente administrativo de subvención en materia de Formación Profesional para el Empleo NUM000 (Curso 29-1 Montaje y mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión), acordando el minorando en 15.040,55 € euros el montante de la subvención concedida, al tiempo que ordena la liquidación del último pago del compromiso económico adquirido por importe de 10.500 euros, resultante de la diferencia entre la cantidad definitiva de la subvención citada y la cantidad percibida en concepto de anticipo.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone en su demanda, en síntesis:

- Prescripción del derecho de la administración a decretar la pérdida del derecho al cobro.

El derecho de la Administración a declarar la pérdida del derecho al cobro se encuentra prescrito, ya que la notificación del inicio del procedimiento (28 de abril de 2017) se realizó 4 años, 3 mes y 24 días después de la justificación de la subvención por parte de mi mandante (4 de enero de 2013).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones:...

De modo que, teniendo en cuenta que mi mandante presentó la justificación en fecha 4 de enero de 2013, la prescripción del derecho de la administración a iniciar la pérdida del derecho al cobro se configuró en fecha 4 de enero de 2017.

Por otro lado, si tenemos que el dies a quo del cómputo del término prescriptivo se sitúa en la fecha de vencimiento del plazo para presentar la justificación por parte de mi mandante, la prescripción se habría configurado en fecha 9 de enero de 2017, tal y como se expone a continuación.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral décimo de la Resolución de concesión, el plazo para presentar la documentación justificativa es de 3 meses desde la fecha de finalización de la actividad subvencionada.

La actividad formativa finalizó en fecha 9 de octubre de 2012, por tanto, en este caso, el cómputo prescriptivo del derecho de la Administración a declarar la pérdida del derecho al cobro inició en fecha 9 de enero de 2013.

Esto es, la prescripción se configuró en fecha 9 de enero de 2017.

En conclusión, teniendo en cuenta que el inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro fue notificado en fecha 28 de abril de 2017, el derecho de la Administración se encontraba ya prescrito.

- Sobre la improcedencia del procedimiento de pérdida de derecho al cobro.

La pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a mi mandante resulta ostensiblemente improcedente, conduciendo a un resultado a todas luces injusto para la entidad a la que represento.

Lo anterior, queda absolutamente acreditado con la documentación justificativa obrante en el expediente administrativo, incluido el Informe de Auditoria presentado, así como aquella requerida por la Administración con posterioridad.

Como a continuación se detalla, no existe razón alguna que justifique la pérdida del derecho al cobro, teniendo en cuenta que mi mandante ha actuado, en todo momento, con la mayor diligencia, atendiendo a las estipulaciones de la Resolución de concesión, de fecha 16 de diciembre de 2011.

* Arrendamiento local

La Delegación Territorial de Málaga considera que el gasto imputado en concepto de arrendamiento local no es elegible porque 'no coincide el acreedor que aparece en la factura con la beneficiaria del pago', lo cual no es cierto.

A diferencia de lo sostenido por la Delegación Territorial de Málaga, el pago realizado correspondiente a dicho arrendamiento coincide plenamente con la beneficiaria del pago. DIRECCION000, C.B. es una comunidad de bienes, compuesta por Jesús Carlos y Sabina, que no cuenta con personalidad jurídica propia más allá de la que corresponde individualmente a cada uno de sus miembros o comuneros.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.699 del Código Civil (..)

Se adjunta al presente escrito como documento número uno el acta de constitución de DIRECCION000, C.B.

Teniendo en cuenta que DIRECCION000, C.B. no cuenta con personalidad jurídica propia, el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los locales en los que se llevó a cabo la actividad subvencionada se realizó a la cuenta bancaria común de los miembros de la mencionada comunidad de bienes.

Concretamente, los pagos se realizaron a la cuenta corriente no NUM001 [f. 271-281 del expediente], de la que son titulares Jesús Carlos y Sabina.

Se aporta Certificado de titularidad de la cuenta bancaria no NUM001 como documento número dos.

Conforme con lo expuesto anteriormente, queda absolutamente acreditado que el pago se realizó a los comuneros de DIRECCION000, C.B., por lo que, a diferencia de lo manifestado por la Administración demandada, el acreedor coincide plenamente con los beneficiarios de la transferencia en cuestión.

Como se acredita, mi mandante, con la finalidad de ejecutar la acción subvencionada, ha asumido el gasto de arrendamiento de local. No es atribuible a mi representada la omisión de la entidad bancaria al no incluir a uno de los titulares de la cuenta en el justificante de pago.

La transferencia bancaria en concepto de pago de arrendamiento de locales se ha realizado a DIRECCION000, C.B, acreedor de la factura emitida, a través de sus comuneros, ya que dicha comunidad de bienes no cuenta con personalidad jurídica propia.

En definitiva, llegados a este punto podemos afirmar con rotundidad que en todo momento se deberá de considerar como gasto subvencionable el pago realizado correspondiente a dicho arrendamiento, debiéndose proceder a llevar a cabo su correspondiente liquidación.

* Suministro electricidad

En relación a los gastos correspondientes a suministro de electricidad, se alega por parte de esta Delegación Territorial de Málaga que el gasto imputado en el asiento 43B, en concepto de suministro electricidad, no se considera subvencionable, 'debido a que el periodo facturado que aparece en el justificante aportado por la entidad, corresponde al periodo del 08/11/2012 al 28/11/2012, siendo este posterior a la fecha fin de curso 09/10/2011'.

Así pues, cabe señalar que el propio artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones reseña de forma expresa, lo siguiente:

'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.'

De esta manera, hemos de recordar nuevamente que si bien una vez llevada a cabo la impartición del referido curso entre el 9 de febrero y 9 de octubre de 2012, no fue hasta el 4 de enero de 2013 la fecha en la que el CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL AXARQUÍA procedió a presentar la justificación de la ejecución de la subvención concedida junto a la correspondiente liquidación económica de la misma.

Es decir, con independencia de que la impartición del curso 29-1 hubiese finalizado el pasado 9 de octubre de 2012, en nada repercute que los gastos imputados con posterioridad no resulten subvencionables, por cuanto esta parte tras la finalización del curso y hasta antes de la presentación de la justificación económica (4 de enero de 2013) tuvo que seguir realizando gestiones internas relativas al referido curso, las cuales resultaron estrictamente necesarias y respondieron de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, por lo que esta Administración deberá admitir como válido dicho gasto imputado.

Entendemos que dichos gastos de suministro eléctrico no podrían resultar de manera alguna subvencionables si los mismos hubieran correspondido a un período de tiempo posterior a la justificación económica por parte del CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL AXARQUÍA.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto queda debidamente acreditado que los gastos correspondientes a suministro de electricidad respondieron a la naturaleza de la actividad subvencionada así como resultaron estrictamente necesario para la correcta realización de la misma, debiéndose proceder a llevar a cabo su correspondiente liquidación.

* Asesoría fiscal

Tampoco podemos compartir lo manifestado por la Delegación Territorial de Málaga en el presente caso en relación a la no elegibilidad del gasto imputado en concepto de 'asesoría fiscal'.

Lo anterior, por cuanto la entidad que llevó a cabo la asesoría fiscal, ESTUDIO CONTABLE ECONÓMICO 2006, S.L. cometió un error tipográfico a la hora de llevar a cabo la emisión de la referida factura.

Esta circunstancia no puede suponer la pérdida de derecho al cobro de dichos gastos, ya que no parece adecuado, proporcionado ni correcto llevar a cabo la denegación de esta cantidad habida cuenta de un incumplimiento formal tan insignificANTE.

Más aún cuando don Carlos Francisco, Administrador de la entidad ESTUDIO CONTABLE ECONÓMICO 2006, S.L. ha aportado certificación indicando la circunstancia referenciada anteriormente.

Concretamente, dicho certificado establece:

'Que el no de factura 12/353 de fecha 05.01.2011 por importe de total factura de 847 €, emitida a Centro de Formación Industrial Axarquia, S.L., se corresponde con fecha 05.10.2012 (HABIÉNDOSE PRODUCIDO UN ERROR EN EL AÑO A EMITIR LA FACTURA), como prueba se hace constar que con fecha de octubre del 2011 el IVA vigente era el 18% y que con fecha octubre de 2012 es el vigente al día de hoy el 21% (el cual figura en la factura emitida), se adjunta mayor de la contabilidad del año 2012 en el cual figura la factura emitida y la transferencia recibida.'

Se adjunta como documento número tres certificación expedida por don Carlos Francisco como Administrador de la entidad ESTUDIO CONTABLE ECONÓMICO 2006, S.L.

- Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es necesario manifestar que el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones, por lo que de conformidad con lo determinado en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, cuando el cumplimiento por los beneficiarios se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos pueden no deducirse las consecuencias

'rigurosas' de pérdida de la subvención.

Precisamente, tal y como señaló el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de junio de 2007 (recurso de casación núm. 246/2004):(...)

Asimismo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 8 febrero de 2016 hace un recordatorio de la jurisprudencia relativa a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, y considerando aplicable el criterio de proporcionalidad a fin de aplicar determinados criterios de graduación de posibles incumplimientos, determinó lo siguiente: (...)

Por lo tanto, entendiendo que en el caso que nos ocupa concurren circunstancias sustancialmente coincidentes con las examinadas en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 febrero de 2016 y 6 de junio de 2007, debe atemperarse el rigor a la hora de apreciar un supuesto incumplimiento formal en la justificación de los gastos subvencionables.

En consecuencia, en aplicación del principio de proporcionalidad, y habiéndose acreditado por parte del CENTRO DE FORMACIÓN INDUSTRIAL AXARQUÍA la efectiva realización de la inversión para la que se concedió la ayuda, los supuestos incumplimientos no deben conllevar la pérdida de derecho al cobro de la cantidad de quince mil cuarenta euros con cincuenta y cinco céntimos (15.040,55 €).

- Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima en la administración.

Resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la administración pública la iniciación de un procedimiento de pérdida del derecho al cobro una vez transcurridos más de 4 años desde que se presentó la documentación justificativa de la subvención.

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la Administración creó en mi mandante una legítima confianza consistente en que la documentación previamente presentada era correcta y que se produciría la liquidación y pago de la subvención.

En efecto, resulta necesario señalar que tal y como recoge el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: (...)

Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que: (...)

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia número 616/2015 de 18 de junio, expresando que: (...)

Al presente caso, es de aplicación la doctrina de legítima confianza del interesado en el actuar de la Administración pues concurren todos los requisitos para su aplicación.

Por su parte, la doctrina de los actos propios o 'venire contra factum proprium non valet' resulta de plena aplicación en el caso que nos ocupa.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril establece que:...

En consecuencia, la iniciación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro por parte de la Administración demandada vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima, al determinar la pérdida del derecho al cobro una vez transcurridos más de 4 años desde que se justificó la subvención, cuando esta parte ha desarrollado la actividad subvencionada cumpliendo el fin de interés público perseguido y en la creencia de que, como se acredita en el expediente de su razón, se actuaba conforme a lo acordado por esta propia Administración y por lo dispuesto en las bases de la Orden reguladora.

Como es evidente, la actuación de la Administración hasta ahora descrita no puede incardinarse en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

Adicionalmente, la tardanza en la resolución de los expedientes no puede en modo alguno beneficiar a la Administración, pues de su demora obtiene directamente un lucro, lo que no puede ser admitido en Derecho.

En conclusión, no es de recibo que, disponiendo la Administración de un plazo sobradamente amplio para concluir el análisis de la documentación justificativa e inicio del expediente de pérdida del derecho al cobro, trascurridos más de 4 años desde que se justificó la subvención, se inicie un procedimiento de pérdida de derecho al cobro con el letal efecto que ello comporta en el patrimonio del beneficiario, que ha debido efectuar una elevada inversión económica para la ejecución de los cursos de formación subvencionados.

TERCERO.- La defensa de la Administración autonómica opone a la demanda, en síntesis:

- La modificación de la resolución y liquidación final de la subvención otorgada a la actora se encuentra amparada en la propia naturaleza jurídica de la subvención, concebida como una institución de carácter modal, que genera ciertas y concretas obligaciones para el beneficiario, de tal suerte que, si éstas no son cumplidas íntegramente - en este caso el incumplimiento se concreta en la existencia de gastos no imputables a la actividad - , procederá esa revocación parcial de la subvención y que, en el caso que nos ocupa, no consiste sino en minorar el importe pendiente de abono a fin de adecuarlo al auténtico coste subvencionable que resulta de esa comprobación técnico-económica.

Así se desprende de la propia normativa reguladora de esta concreta subvención, la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos (BOJA n.o 214, de 3 de noviembre) cuando establece, en relación al pago de la subvención, en su artículo 99 que ' 1. El pago de las subvenciones reguladas en la presente Orden se ordenará en las siguientes fases:

a)Hasta el 75%, en concepto de anticipo, se tramitará a partir de la fecha de concesión.

b) Una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado mediante la oportuna presentación de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados, se podrá tramitar hasta el 25% restante. Para ello, y en cualquier caso, los beneficiarios deberán cumplir las condiciones de justificación, que a tal efecto se establecen en el artículo 102, así como aquellas otras que el órgano concedente de la ayuda pueda dictar en la correspondiente Resolución de concesión.

(...)

5. El importe definitivo de la subvención se liquidará aplicando al coste de la actividad o inversión efectivamente realizada por el beneficiario, según justificación, el porcentaje de financiación definido en la resolución de concesión'.

Por su parte, el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009 antes mencionado dispone que en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución de las acciones formativas, la entidad beneficiaria deberá justificar el cumplimento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la actividad formativa mediante cuenta justificativa con aportación de informe de Auditor. Y concluye, en su apdo. 8º, que 'una vez presentada la documentación señalada en el apartado 1 de este artículo se realizará por el órgano que concedió la subvención la correspondiente comprobación técnico-económica, deduciéndose como resultado de la misma si el coste subvencionable ha sido el de la subvención concedida, o bien ha resultado inferior, o si se han incumplido, total o parcialmente, los requisitos establecidos en la normativa aplicable o los fines para los que fue concedida dicha subvención'.

- Se alega por el recurrente prescripción por transcurso de 4 años, computando el plazo desde el 4 de enero de 2013 que indica es la fecha en que presentó la cuenta justificativa, hasta el 1 de marzo de 2017, en que se le notifica el requerimiento de documentación de fecha 17 de febrero (folios 359 y siguientes del expediente).

Debemos recordar el contenido del art. 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones: Artículo 39 Prescripción:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por

parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7

del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Por tanto hay que hacer referencia a otra fecha como es la de 8 de mayo de 2013 (folios 357 y 358 del expediente). Ya que es en esa fecha cuando la entidad cumple con la obligación establecida en el artículo 99.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos. Señala el art. 99.2 que ' En el plazo de un mes desde que se produzca cada pago, (anticipo) la entidad beneficiaria presentará ante el órgano concedente de la subvención la certificación de haber incorporado el pago en su contabilidad, con expresión del asiento contable, así como del número de expediente de la subvención al que se refiere dicho pago'.

Este Certificado es un documento de presentación obligada según la norma, e imprescindible para poder verificar el empleo dado de los fondos percibidos, a la finalidad subvencionada y la no presentación por parte de la entidad puede ser causa de reintegro de la subvención.

Por tanto, la documentación justificativa de las obligaciones y compromisos asumidos se completa con la entrega de la certificación el 8 de mayo de 2013. Tras la revisión técnico-económica de la documentación aportada, se comprueba la existencia de incumplimientos en cuanto a la justificación de gastos y pagos. El requerimiento realizado a la entidad recurrente tras el análisis de la documentación se notifica con fecha 2 de marzo de 2017, por tanto, el tiempo transcurrido en el intervalo entre esas dos fechas no supera los cuatro años establecidos en el artículo 39 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones para la prescripción.

Como ya hemos señalado, sin tal documento a cuya presentación está obligado el recurrente no puede procederse a más abono de subvención. Resultando innegable que su presentación es una actuación del beneficiario conducente y necesaria para la liquidación de la subvención (que en todo caso sería interruptiva de la prescripción conforme al art. 39.3 citado). Siendo claro que sin su presentación no podía comenzar el cómputo de prescripción. (al ser una obligación impuesta al beneficiario (art. 39.2). Y, precisamente, si no se había realizado el subsiguiente pago es evidente que no se había liquidado la subvención y por tanto no era posible el inicio del cómputo de plazo de prescripción del reintegro de ningún pago a cuenta de la misma.

Por tanto no se ha producido la prescripción alegada.

- Cuestiona también la demanda la detracción del importe de la subvención inicial al apreciar la Administración, tras la comprobación técnico-económica, que se han imputado una serie de gastos no subvencionables.

1.- Por lo que respecta a los costes directos, el gasto imputado en los asientos 20-D, 21-D, 22- D, 23-D, 24-D, 25-D, 26-D y 27-D en concepto de arrendamiento de local - por un importe total de 14.160 € - no se ha considerado subvencionable pues, como señala la Resolución, el pago correspondiente a dicho arrendamiento que tenía como acreedor a DIRECCION000, C.B., se ha abonado a Sabina - recordemos, administradora solidaria de la entidad beneficiaria de la subvención - tal y como consta en los justificantes de pago aportados, no coincidiendo el acreedor con la beneficiaria del pago, incumpliendo así lo dispuesto en el apartado Octavo 2.3 de la Instrucción 8/2011, de 15 de noviembre, de la Dirección Gerencia del SAE por la que se regula la justificación de subvenciones de Formación Profesional para el Empleo reguladas en la Orden de 23 de octubre de 2009 conforme a la cual ' los pagos deben identificar claramente su correspondencia con el documento justificativo del gasto' . En este caso no es así pues el pago no se efectúa a quién debería ser acreedor.

Se argumenta de contrario que DIRECCION000, C.B. es una comunidad de bienes sin personalidad jurídica compuesta por Sabina y Jesús Carlos (a la sazón su esposo y administrador solidario junto a ella de Centro de Formación Industrial Axarquía, S.L., la beneficiaria de la subvención, tal y como consta en la escritura de constitución a los folios 38 y siguientes del expediente administrativo) y que, al no poder ser titular de una cuenta corriente la comunidad de bienes por carecer de personalidad jurídica, el pago se hace a la cuenta bancaria común de ambos, aunque sólo figure en el justificante la Sra. Sabina.

De entrada hay que precisar que no hay obstáculo alguno para que una comunidad de bienes, pese a no tener personalidad jurídica, puede ser titular de una cuenta bancaria. Por ello no se aprecia,

1.- Conforme a la Memoria de 2017 del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España: 'Las comunidades de bienes son entes sin personalidad jurídica, pero cuentan con plena capacidad de obrar en el tráfico jurídico. En dicho contexto, este DCMR opina que nada empece para que una comunidad de bienes, aunque carente de personalidad jurídica, al igual que una comunidad de propietarios, pueda ser titular de una cuenta, correspondiendo a los apoderados o autorizados por los comuneros la apertura, disposición y administración de ella ya de entrada, el óbice en que se excusa el cumplimiento de la exigencia de justificación - plena y clara identificación entre el acreedor y el que recibe el pago - que aquí no se ha cumplido.

Pero es que, de admitir la alegación de adverso y entender que el pago del arrendamiento a la persona de la administradora de la entidad beneficiaria de la ayuda se produce en su condición de copropietaria del local arrendado, ello nos colocaría en realidad ante una operación con persona vinculada - resulta obvia la inclusión del presente caso, gastos de arrendamiento del un local del que es copropietaria la propia administradora solidaria de la entidad beneficiaria de la ayuda, en los supuestos que enumera el artículo 68.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones - operación proscrita, salvo que se den las condiciones exigidas para ello, por la Ley.

En este caso, no obra en el expediente autorización, ni solicitud de la misma, para contratar con dicha comunidad de bienes con evidente vinculación con la entidad beneficiaria por parte de la misma, por lo que no podrían haberse admitido dichos gastos (ex. artículo 29.7.d) de la LGS). No cabe entender que estemos, respecto del alquiler, ante una prestación por parte de la propia beneficiaria por ser propiedad de uno de los socios, pues si se considera como de la propia empresa no cabe imputar gasto alguno. Y si se contrata como tercero, es claro que existe vinculación y por tanto necesita la autorización. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia n.o 2218/2019 del TSJA (Sevilla) de 27 de noviembre de 2019.

2.- En cuanto al gasto por suministro de electricidad que no se ha considerado incluible (asiento 43-B) ello se debe, como explica la Resolución, a que el periodo facturado que aparece en el justificante aportado corresponde a un periodo posterior (08/11/12 a 28/11/12) a la fecha de finalización del curso (lo que tuvo lugar en fecha 9/10/12). Se alega de contrario, sin mayor concreción o explicación, que la justificación no se presentó hasta el 4 de enero de 2013 y que corresponderían a gestiones internas relacionadas con la misma. Pero lo cierto es que el el artículo 31.1 de la Ley General de Subvenciones exige que los gastos ha de acreditarse de forma 'indubitada' que responden a la naturaleza de la actividad, lo que en este caso en modo alguno se ha realizado con la mera afirmación de contrario. La vinculación del gasto con la duración del curso es una presunción de que el mismo responde a la actividad subvencionada. Pero cuando el gasto corresponde a un periodo posterior a su finalización, no está amparado en tal presunción, correspondiendo a la parte que reclama la carga de acreditar esa indubitada vinculación, lo que en este caso no se ha hecho.

3.- Finalmente, por lo que respecta al último gasto no considerado subvencionable - el asiento 67-B en concepto de 'asesoría fiscal' - la Resolución determina que no puede serlo pues la factura aportada por la entidad como justificante es de fecha '05/10/2011', anterior al inicio del curso que tuvo lugar el 09/02/2012. Estamos ante otro gasto de tampoco acredita de manera indubitada su correspondencia con la naturaleza de la actividad subvencionada.

De contrario se trata de enervar esta evidencia invocando un supuesto 'error material' cometido en la fecha de la factura emitida por el asesor - y se aporta un documento privado por él suscrito en tal sentido -. Pero ni se ha rectificado la factura original, ni, entendemos que dicho documento privado, aportado a posteriori y no ratificado en sede judicial, no goza de fuerza probatoria suficiente para enervar la conclusión que se extrae del documento original de coste real de las actuaciones subvencionadas y, en su virtud, a minorar la cuantía de la subvención en aplicación de los criterios de valoración establecidos en las bases reguladoras, al ser aquel coste inferior a la valoración inicial que sirvió de base para calcular el importe de la subvención.

-En otro orden de cosas alega también la recurrente la vulneración del principio proporcionalidad y la falta de motivación del acto.

Sin embargo, entendemos que el propio hecho de que lo que se ha acordado es una

minoración de la subvención inicialmente concedida, y no una pérdida de derecho al cobro o un reintegro total demuestra que no cabe invocar dicho principio, previsto para los casos de incumplimiento parcial o falta de justificación parcial de la subvención. No es nuestro caso en el que la Resolución se ha limitado a determinar el coste real de las actuaciones subvencionadas y, en su virtud, a minorar la cuantía de la subvención en aplicación de los criterios de valoración establecidos en las bases reguladoras, al ser aquel coste inferior a la valoración inicial que sirvió de base para calcular el importe de la subvención. No hay proporcionalidad alguna que aplicar pues la misma trae por causa un incumplimiento, sea en la justificación, sea en el cumplimiento de la finalidad subvencional, que aquí no resulta procedente pues no se ha de moderar ningún reintegro de fondos ya percibidos.

Por otra parte y en lo que respecta a la falta de motivación de la deducción, es claro que la

resolución recurrida - aunque sucinta en su razonamiento sobre este particular por mor de la remisión a un cuadro anexo con la Liquidación final de los correspondientes cursos en el que figuran desglosadas las distintas partidas integrantes de la ayuda - no adolece precisamente de ese vicio pues da respuesta completa a todas las alegaciones al respecto de la parte actora. Como señala la Jurisprudencia, se cumplen los fines de la motivación siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y permitir frente a ella la adecuada defensa, extremo éste último del que no cabe albergar duda alguna a la vista de los términos del propio escrito de demanda del que se desprende el real conocimiento de la deducción practicada. No hay, por tanto, falta de motivación susceptible de anular la actuación administrativa desde el momento en que no ha existido real y efectiva indefensión por tal presunta irregularidad.

En consecuencia, en modo alguno puede tacharse de arbitrario el actuar administrativo. No podemos olvidar que en materia de subvenciones y ayudas públicas rige, como en cualquier actividad administrativa, el principio de legalidad, especialmente en la determinación de los supuestos que pueden originar esa actividad de fomento. Ello exige que, a la hora de resolver sobre su concesión, al dictar el acto singular de aplicación de la norma, todos los aspectos que generan el derecho a la misma - material, subjetivo y, por supuesto, formal - han de concurrir pues sólo ello asegura que se respeten las garantías que la legalidad de la actividad subvencional protege: la garantía de los derechos de los ciudadanos, en tanto posibles concurrentes al mismo procedimiento; y la garantía del interés público (en su concreción de interés para la Hacienda Pública).

Por tanto, si falla alguno de esos aspectos que, de manera reglada, la norma ha establecido como condición para el acceso a la ayuda pública, la denegación resulta obligada por ese

mismo carácter reglado que el acto de concesión de una subvención reviste, sin que sea posible una aplicación extensiva de la norma pues ello si supondría incurrir en el comportamiento arbitrario que se reprocha a la Administración puesto que 'el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las

condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración'( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997, RJ 1997/7053).

-Finalmente, la parte actora invoca la vulneración del principio de confianza legítima po r Administración - algo que se está convirtiendo en un lugar común en este tipo de procedimientos - tratar de enervar la resolución recurrida.

Consideramos que en modo alguno la actuación llevada a cabo por la Administración conculcaprecepto alguno y resulta ajustada a derecho, resultando sorprendente el alegato expuesto, pues de seguirse la tesis expuesta de contrario no procedería el reintegro en caso alguno, dado que es la Administración concedente la competente para acordar el reintegro, por lo que la tesis expuesta absurdo.

No puede verse traicionado el principio invocado, dado que desde la convocatoria la actora conoce perfectamente cuáles son tanto las obligaciones genéricas como las específicas para ser beneficiario de la ayuda, siendo palmario por tanto que quien no cumplió con la diligencia debida fue la propia interesada, procediendo por tanto el reintegro o, como en el caso de autos, la minoración.

Respecto de la confianza legítima baste recordar que nuestra jurisprudencia viene excluyendo la posibilidad de apreciar confianza legítima cuando la actuación de la Administración no está sujeta apotestad discrecional. Como declara la STS de 10 de septiembre de 2012, recurso 5511/2009 reitera la STS de 30 de octubre de 2012 ( RJ 2012, 11205 ), rec. 1657/2010.

Y en el ámbito concreto de la actividad de fomento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de

fecha 2 de noviembre de 2011 (rec. 350/2010 ), ha señalado que: 'Sin embargo, el principio de confianza legítima no autoriza a la Administración a hacer dejación de las facultades de comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de la subvención en relación con la ejecución del proyecto'

En este caso concreto debemos recordar una vez más que el origen de la minoración acordada está en una errónea fiscalización por parte de la Administración sino precisamente en un incumplimiento imputable a la beneficiaria, que no ha acreditado en la forma legalmente exigida la totalidad de los gastos inicialmente previstos, por lo que queda acreditado que quien no cumplió con la diligencia debida fue la interesada. La consecuencia necesaria de dicho incumplimiento es la correspondiente penalización económica, pues de no seguirse la previsión contenida en la propia orden de aplicación se estaría vulnerando el principio de legalidad y se estaría dando un trato de favor al mismo en detrimento de otros beneficiarios sujetos a los mismos requisitos formales y materiales y a los que se exige el cumplimiento conforme a la normativa citada, salvaguardando así el principio de igualdad y legalidad.

En tal sentido se ha pronunciado esta misma Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, entre no otras en la reciente sentencia nº 2326/2017, de 27 de noviembre de 2017, dictada en los autos nº 662/2015.

CUARTO.- Consta en autos que la subvención a que se referen le fue concedida a la ahora recurrente mediante Convenio de Concesión de Subvención con Compromiso de Contratación, de fecha 16 de diciembre de 2011 -folios 62 a 72 del expediente administrativo-, a efectos de cubrir los costes de ejecución de acciones formativas ajustadas a los objetivos de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos.

Dicha Orden de 23 de octubre de 2009 sobre al pago de la subvención dice en su artículo 99 ' 1. El pago de las subvenciones reguladas en la presente Orden se ordenará en las siguientes fases:

a)Hasta el 75%, en concepto de anticipo, se tramitará a partir de la fecha de concesión.

b) Una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado mediante la oportuna presentación de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados, se podrá tramitar hasta el 25% restante. Para ello, y en cualquier caso, los beneficiarios deberán cumplir las condiciones de justificación, que a tal efecto se establecen en el artículo 102, así como aquellas otras que el órgano concedente de la ayuda pueda dictar en la correspondiente Resolución de concesión.(...)

5. El importe definitivo de la subvención se liquidará aplicando al coste de la actividad o inversión efectivamente realizada por el beneficiario, según justificación, el porcentaje de financiación definido en la resolución de concesión'.

Concedida la subvención, de acuerdo con el artículo 14 de la LGS, entre las obligaciones del beneficiario se encuentra ' a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones; b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención; c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. ....'.

Obligaciones en las que abunda el artículo 6 'Obligaciones de los beneficiarios' de la Orden de 23 octubre 2009, que se refiere, entre otras a: ' c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. Asimismo, en virtud de las competencias de seguimiento y control atribuidas a la Dirección General de Fondos Europeos, deberá someterse, en su caso, a las actuaciones de control realizadas por la misma'.Así como el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009, en su apdo. 8º, 'una vez presentada la documentación señalada en el apartado 1 de este artículo se realizará por el órgano que concedió la subvención la correspondiente comprobación técnico- económica, deduciéndose como resultado de la misma si el coste subvencionable ha sido el de la subvención concedida, o bien ha resultado inferior, o si se han incumplido, total o parcialmente, los requisitos establecidos en la normativa aplicable o los fines para los que fue concedida dicha subvención'.

Es decir, una vez que el beneficiario ha aceptado la subvención se compromete no solo a realizar la actividad de fomento, y cumplir los fines de la subvención, sino que además se obliga a cumplir con las condiciones que le han sido impuestas, tras lo cual le corresponde justificar el destino y finalidad de la ayuda, y llevar a cabo la justificación económica, técnica etc. ( artículo 31 LGS).

Realizada la actividad subvencionada comienza una segunda fase, la de control o comprobación ( artículo 32 LGS). Se trata de procedimientos distintos, en los que la justificación compete al beneficiario, y la comprobación al órgano de gestión con carácter general; siendo precisamente el resultado de estas actividades las que pueden dar lugar al procedimiento de reintegro o a la revocación de la ayuda, tal y como ha sucedido en este caso ( artículo 37.1 LGS).

El plazo para desarrollar la actividad de control de la justificación de las acciones formativas comprende hasta los cuatro años del plazo de prescripción para el ejercicio de la facultad administrativa de reintegro ( art. 39 de LGS).

El plazo de prescripción se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 a)LGS , es decir, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad, y, conforme al artículo 39.3LGS ' el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'

El artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009 fija el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución de las acciones formativas, la entidad beneficiaria deberá justificar el cumplimento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la actividad formativa mediante cuenta justificativa con aportación de informe de Auditor.

La actividad formativa de auto finalizó en fecha 9 de octubre de 2012, por lo que el plazo de presentación de la cuenta justificativa concluía 9 de enero de 2013, presentando la recurrente a 4 de enero de 2013 la cuenta justificativa, con lo que el plazo de prescripción concluía a mas tardar el 9 enero 2017, a salvo algún acto interruptivo de los relacionados en el art. 39.3 LGS.

Como acto interruptivo de la prescripción alega la Administración la presentación por la beneficiaria del certificación de haber incorporado el pago en su contabilidad a 8 de mayo de 2013 (folios 357 y 358 del expediente), cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 99.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009, a cuyo tenor: ' En el plazo de un mes desde que se produzca cada pago, (anticipo) la entidad beneficiaria presentará ante el órgano concedente de la subvención la certificación de haber incorporado el pago en su contabilidad, con expresión del asiento contable, así como del número de expediente de la subvención al que se refiere dicho pago'.

Sin embargo, la presentación de dicho certificado no encaja en las causas de interrupción previstas en el art. 39.2 LGS, puesto que ni es acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, ni es una actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro. El artículo 102 de la Orden de fecha 23 de octubre de 2009 al enumerar la documentación justificativa, no incluye el certificado de incorporación del pago a la contabilidad, que en si no es mas información remitida por el beneficiario a la Administración de la incorporación del pago a la contabilidad, requerida por la citada Orden a efectos de, como dice la rúbrica del Artículo 99 de la misma, de 'Pago de subvenciones'. Así quedó ya apuntado en la sentencia de esta Sala y Sección de 22/10/2019, recurso 780/18.

La Administración no realizada, con conocimiento formal del beneficiario, actividad conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, hasta que expide requerimiento a 17/02/17 que es notificado a la recurrente a 1 de marzo de 2017 (folios 359 y siguientes del expediente), ya prescrita la acción a 9/01/17.

No existe un único dies a quo, ni tampoco un único diez ad quempara computar los plazos de prescripción, según viene interpretando la jurisprudencia. Así la STS del 27 de julio de 2016, Recurso: 162/2016, en su FD º 4º, dice al respecto:

'Esta Sala ha señalado los siguientes criterios sobre el inicio del plazo de prescripción, en relación con las distintas obligaciones a que se condiciona la concesión de una subvención, en la sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ), que cita la propia sentencia impugnada:

No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe tal plazo de prescripción. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención. En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento....'.

Por su parte la STS de 6 de marzo de 2018 (rec. 557/2017) diferencia 'la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...)

Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. El art. 88 del Reglamento de la LGS es esclarecedor cuando exige para proceder al pago certificación que acredite los siguientes extremos:

'a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;

b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones;

c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención'.

Es decir, la certificación acreditará que se ha presentado la justificación pero no que se ha realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad, y que no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro o pérdida de la subvención, así como que, aun en el caso de haberse iniciado expediente de reintegro, no se ha adoptado la correspondiente medida cautelar de retención de pago. Dicho de otro modo, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda.

QUINTO.- La estimación del recuro implica la condena en costas a la Administración recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de CENTRO DE FORMACION INDUSTRIAL AXARQUIA S.L, declarar no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución objeto de recurso, y la por ella confirmada en parte, declarando la improcedencia de la pérdida del derecho al cobro en ellas acordado, y debiendo la Administración proceder al pago de la cantidad pendiente, la cual asciende a 15.040,55 €, junto con los intereses devengados y que pudieran devengarse.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la Administración recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio reseñados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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