Última revisión
21/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 647/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1031/2002 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 647/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006100632
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00647/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 647
RECURSO NÚM.: 1030-2002 Y ACUMULADO 1031-2002
PROCURADOR D.VICTORIO VENTURINI MEDINA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 21 de abril de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1030-2002 y acumulado 1031-2002 interpuesto por D. Felipe Y DÑA. Constanza representados por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.3.2002 reclamación nº 28/1069/99 , Y 28/1070, 28/1071, 28/1072, 28/1073, Y 28/1074/99 interpuesta por el concepto de PATRIMONIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.4.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO D. Felipe impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, que estimó en parte y de forma acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/1065 a 1069/99 que interpuso contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1989 a 1993, acordando que las actas tuvieran el carácter de definitivas. A dicho recurso fue acumulado para su resolución conjunta el recurso número 1031/02 seguido por D. Constanza contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002 que de forma acumulada estimó en parte las reclamaciones económico administrativas número 28/01070, 01071, 01072 01073 y 01074/99, que interpuso contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por el mismo concepto tributario y ejercicios, acordando que las actas tuvieran carácter definitivo
En ambos acuerdos el órgano de la Administración que lo dictó estimó que no concurría la indefensión alegada por falta de puesta de manifiesto del expediente completo porque este último si estaba completo, la documentación contenida en el expediente hizo prueba de los hechos porque hay constancia de que en el control aduanero de Alemania el día 16 de abril de 1991, el recurrente llevaba documentos bancarios aportados mediante copias por los funcionarios aduaneros alemanes numeradas del 1 al 17 selladas por la Delegación de Hacienda de Traer y firmadas por el correspondiente funcionario el 13 de agosto de 1998 y eran conocidas por el representante del reclamante y la titularidad de las cuentas bancarias se desprende de esa documentación, pues en relación con la cuenta en el The Industrial Bank of Japan de Zurich poseía el recurrente mismo la documentación y figuraba a su nombre y en el de su esposa y el domicilio que corresponde al inmueble que poseen en Alemania y las cuentas depositadas en el Dresdner Bank Luxembourg y la Banque Generale de Luxembourg se desprenden de la referida documentación encontrada en su poder y se presumen de su titularidad salvo que acredite cual era su procedencia y porque las tenía sin que acreditase nada a pesar de ser requerido y sin que pudiera solicitarse a las entidades financieras afectadas por el secreto bancario que legalmente rige en esos países, en tercer lugar y por lo que se refiere al incremento no justificado de patrimonio derivado de alteraciones patrimoniales puede manifestarse bien porque no se correspondan con la renta y el patrimonio declarados o bien porque se trate de rendimientos ocultados y en este caso se discute si al comienzo de cada ejercicio el recurrente tenía renta o patrimonio suficiente que justificase las operaciones financieras y no basta la prueba de su declaración es necesario probar su contenido real y además el tribunal desestimó las reclamaciones del reclamante en concepto de IRPF y por los mismos ejercicios; en cuarto lugar las actas deben calificarse de definitivas porque se produjo la comprobación por la Administración del hecho imponible y de su valoración en relación con el incremento no justificado de patrimonio que requiere la comprobación total del patrimonio y por último la sanción debía confirmarse porque concurría el elemento de la culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia y las sanciones derivaban de la comprobación de incrementos no justificados de patrimonio por incorporación de dinero al patrimonio del sujeto pasivo siendo claras y terminantes las normas en esta materia.
SEGUNDO Los recurrentes pretenden que se anulen el acuerdo recurrido y en consecuencia las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1989 a 1993 y alegan en primer lugar la nulidad del procedimiento inspector por la indefensión causada por estar incompleto el expediente porque faltan las actuaciones de comprobación previa, las diligencias de constancia de hechos, las actas, los informes ampliatorios y los documentos consistentes en los extractos bancarios y demás que tuvo el actuario a su disposición y en especial los oficios de remisión por parte de las autoridades alemanas de la documentación bancaria que dio origen al procedimiento de comprobación y las diferentes cartas, de hecho se afirma que no hay declaración alguna de salida de divisas desde España sin constar el certificado de la Dirección General de Transacciones Exteriores que lo asevere.
En segundo lugar dicen que carecen de valor probatorio los documentos en que se basan las liquidaciones porque las fotocopias que se incorporan no constituyen prueba documental e incluso puede comprobarse su manipulación en el documento 10.13 donde se superponen varios extractos bancarios y DNI, en el documento 10.5, porque aparece superpuesta de los datos personales del recurrente y la inclusión de su segundo apellido al lado del número de cuenta y rige la norma del secreto bancario y en los documentos 10.7 a 11 porque se emiten dos días después de la aportación y la imputación es mera especulación.
En tercer lugar aducen que no estaba acreditada la procedencia de los documentos ni es prueba bastante para imputar el incremento pues se exige la existencia del patrimonio y su titularidad sin duda alguna y no basta la simple declaración de una entidad bancaria atribuyendo la titularidad de determinados activos financieros.
Se refieren a continuación a la falta de indicios de delito fiscal y después estima que las propuestas de liquidación que contienen las actas deberían ser definitivas.
Y por último dicen que no había se había acreditado la culpabilidad, de acuerdo con las doctrina contenida en las resoluciones de la Administración que citaba al ser sancionado por el mero resultado.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido a los que añadía que se puso de manifiesto el incremento no justificado de patrimonio que se encuadra de acuerdo con la jurisprudencia en las presunciones iuris tantum, de manera que la Administración solo tiene que probar la existencia del incremento que no se justifica con las rentas declaradas y en este caso la Administración Tributaria ha identificado la existencia de un patrimonio oculto en el extranjero, patrimonio identificado por la Administración Alemana sin que pueda negarse validez a los documentos que obran en el expediente autenticados por el funcionario competente y el recurrente ha tenido acceso a todas las diligencias practicadas sin indefensión alguna.
CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, 17 de diciembre , General Tributaria, se dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable y unicamente el defensor de la Administración mediante el correspondiente escrito adujo que si la nueva ley era más favorable debía aplicarse pero esa circunstancia tenía que probarla el actor.
QUINTO El recurrente D. Felipe discute la legalidad de las liquidaciones resultantes de las actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1989 a 1993.
Mediante sendas actas suscritas en disconformidad el día 5 de noviembre de 1996 y calificadas de previas como consecuencia de haber solicitado la información de los movimientos de las cuentas bancarias al interesado que este no aportó se procedió a regularizar la situación tributaria del recurrente por el concepto y periodos indicados.
En relación con el ejercicio de 1989 frente a la declaración del recurrente en la que se fijo la base imponible en 15.253.367 pesetas y la cuota a ingresar en 9.506 pesetas, el actuario fijo la base imponible derivaba del acta en 63.364.302 pesetas y la cuota en 103.815 pesetas, como consecuencia de la modificación del patrimonio bruto previo que quedo fijado en 60.727.970 pesetas desglosadas en 10.570.650 pesetas y 12.046.948 pesetas por la mitad de sendos inmuebles que radicaban en Madrid y en Heilbronnn (Alemania), en 384.115 pesetas por acciones del Banco Central, Hidroeléctrica y BBV, en 252.500 pesetas por acciones de Carbosider SA, en 285.000 pesetas por bonos de INI y Comercio, en 2.753.594 pesetas por depósito en el banco Volksbank de Heilbornn y 32.578.800 pesetas por valores depositados en el banco Dresner Bank de Luxemburgo y el ajuar doméstico se valoró en 2.636.395 pesetas y además se estimó que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria que debía sancionarse con 62.289 pesetas que representaban el 50 por 100 de la cuota con un 10 por 100 más de agravación por ocultación. De todo ello resulto una propuesta de liquidación de 240.723 pesetas.
La propuesta contenida en el acta, previos los pertinentes trámites de informe ampliatorio, de alegaciones y que se completaran las actuaciones con los justificantes de las cuentas, fue aprobada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de 14 de enero de 1999 que fue notificada el 21 de enero de 1999 y se impugnó en la reclamación cuya resolución estimatoria en parte es objeto del presente recurso.
En relación con el ejercicio de 1990, frente a la declaración del sujeto pasivo en la que se recogió una base imponible de 24.510.518 pesetas y una cuota de 28.021 pesetas, el actuario por los mismos conceptos que en el ejercicio precedente estableció el valor del patrimonio bruto comprobado en 60.689.098 pesetas desglosadas en 11.099.150 pesetas y 12.046.948 pesetas por los inmuebles, en 248.160 pesetas, 252.500 pesetas por las acciones, en 298.500 pesetas por los bonos y en 1.578.378 pesetas y 32.578.800 pesetas por los depósitos de valores en los referidos bancos y el valor del ajuar doméstico en 2.634.455 pesetas, lo que supuso que la base imponible quedara fijada en 63.323.553 pesetas y la cuota del acta en 95.719 pesetas y además se estimó que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave que debía sancionarse con 57.431 pesetas que representaban el 50 por 100 de la cuota y un 10 por 100 más por ocultación. Del acta resulto una propuesta de liquidación por importe de 215.336 pesetas, incluyendo 62.186 pesetas de intereses de demora.
Después de los trámites de informe ampliatorio, alegaciones y que se completaran las actuaciones, la propuesta de regularización que el acta contenía fue objeto de aprobación por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección por acuerdo de 14 de enero de 1999, notificado el 21 de enero de ese año que la interesada impugnó en la reclamación cuya resolución se impugna en este recurso.
En el ejercicio siguiente de 1991, el recurrente no presentó declaración y el actuario fijo el valor de patrimonio bruto previo en 29.142.158 pesetas por los conceptos indicados a excepción del depósito en el banco de Luxemburgo citado y un vehículo Mercedes valorado en 2.147.996 pesetas y el valor del ajuar en 1.057.103 pesetas, fijando la base imponible en 30.199.161 y la cuota del acta en 13.957 pesetas y estimó que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave sancionada con 8.374 pesetas que representaban el 60 por 100 de la cuota, incluyendo el 10 por 100 por ocultación, quedando la propuesta de liquidación fijada en 29.710 pesetas en la que se incluían unos intereses de demora por importe de 7.379 pesetas.
Después de los mencionados trámites que en la regularización correspondiente a los periodos precedentes, la propuesta contenida en el acta fue aprobada por el Jefe de la Oficina Técnica por resolución y notificación de las mismas fechas que fue recurrida en la reclamación resuelta por el acuerdo recurrido.
En la regularización correspondiente al ejercicio siguiente de 1992, el actuario fijo en valor del patrimonio en 30.331.778 pesetas sin computar deposito en cuentas bancarias extranjeras alguno por falta de proporción de datos no obstante se requerimiento, la base imponible la fijo en 18.285.530 pesetas y la cuota del acta en 6.571 pesetas, consideró que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave que debía sancionarse con 3.949 pesetas a que ascendía el 60 por 100 de la cuota con la agravante de ocultación, fijando la propuesta de liquidación en la cantidad de 13.202 pesetas que incluía 2.688 pesetas de intereses de demora.
Y por último en el ejercicio siguiente de 1993, el actuario, fijo el valor de los bienes y derechos en la cantidad de 29.573.112 pesetas sin incluir tampoco cantidad alguna por valores depositados en cuentas bancarias extranjeras al haber sido requeridas las correspondientes entidades bancarias sin que remitieran los movimientos de las cuentas afectadas, después fijo la base imponible en 17.526.864 pesetas y la cuota del acta en 5.054 pesetas, apreció que los hechos eran constitutivos de infracción grave que debía sancionarse con 3.032 pesetas (60 por 100 de la cuota) y una vez añadidos los intereses de demora devengados por importe de 1.406 pesetas, la propuesta de liquidación la fijo en 9.492 pesetas.
Después de los trámites ya seguidos en las actuaciones correspondientes a los periodos impositivos precedentes, la propuesta fue aprobada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección por acuerdo de la misma fecha del 14 de enero de 1999, notificado también el 21 de enero de 1999 que el interesado impugnó en el reclamación resuelta por el acuerdo aquí recurrido.
En el caso de la recurrente, esposa del actor, las actas, los informes ampliatorios, las alegaciones, los acuerdos de ampliación de actuaciones, la aprobación de la liquidaciones resultantes, las notificaciones y el acuerdo recurrido son de la misma fecha y con idéntico contenido
SEXTO Los recurrentes D. Felipe y D. Constanza discuten en este recurso la legalidad de las liquidaciones derivadas de las referidas actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1989 a 1993.
En primer lugar alegan los recurrentes la nulidad de las liquidaciones porque los expedientes están incompletos y causan indefensión, faltan actuaciones previas de comprobación diligencias de constancia de hechos, actas, informes ampliatorios y los documentos bancarios que acrediten la imputación del incremento no justificado de patrimonio y la salida de divisas.
Frente a la alegación anterior, en los expedientes aportados se encuentran los documentos que se dicen omitidos, incluidos las diligencias de constancia de hechos y los documentos en los que la Administración se baso para hacer la imputación de los incrementos no justificados de patrimonio y que fueron aportados a requerimiento del Inspector jefe como ampliación de las actuaciones sin causar indefensión alguna al haber estado a disposición de los demandantes según ponen de manifiesto las alegaciones que contienen las respectivas demandas.
SEPTIMO En segundo lugar aduce la parte actora que los documentos en que se basa la Inspección carecen de valor probatorio y han sido manipulados.
Por efecto de la correspondiente regularización, la Inspección de los Tributos imputa a los recurrentes, entre otros elementos patrimoniales no declarados, sendos incrementos no justificados de patrimonio en los ejercicios de 1989 a 1991 por los valores depositados en cuentas bancarias de bancos extranjeros que radicaban en Luxemburgo y que fueron descubiertos por la Aduana Alemana cuando el recurrente procedente de aquel país, portaba determinados documentos bancarios que reflejaban un número de cliente y el valor económico de las acciones depositadas en determinadas cuentas que fueron fotocopiados por los funcionarios alemanes y después devueltos a su portador, según diligencia de la Aduana de Mesenich de 16 de abril de 1991, que con posterioridad fueron remitidos a la Administración Tributaria española sellados y numerados por la Delegación de Hacienda Alemana de Trier. Se trata, pues de fotocopias de las fotocopias adveradas enviadas por las autoridades tributarias alemanas cuya coincidencia de contenido resulta indiscutible.
Pero es el propio contenido de los documentos el que impide la imputación del incremento no justificado de patrimonio, porque en los documentos relativos a las cuentas de depósito de valores en las entidades bancarias Dresner Bank y Banque Generale de Luxemburgo, amparadas por el secreto bancario legalmente reconocido, solo figura un número de cliente sin que pueda presumirse que corresponda a los recurrentes por el mero hecho, sin otras pruebas, de portar los documentos y de que la cartera de valores depositada incluyera acciones de sociedades españolas.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Administración debe probar la existencia del incremento no justificado de patrimonio tanto en los supuestos de adquisiciones a título oneroso que no se correspondan con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo como en los de rendimientos ocultados en la declaración y así se recoge en la sentencia de 18 de octubre de 2002 y en sentencia de 21 de diciembre de 2001 , se pronuncia en el sentido de que para que pueda admitirse la prueba de indicios deben cumplirse los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para esta prueba en el proceso penal, de manera que desde el punto de vista formal se requiere que se expresen los hechos que se consideran probados y que son el fundamento de la deducción o inferencia y se recoja el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción y desde el punto de vista material es necesario que los indicios estén plenamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente uno de singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se pretende probar y que estén interrelacionados reforzándose entre sí, que la inducción o inferencia sea razonable conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y la ausencia de una explicación alternativa.
En el supuesto de autos tales requisitos jurisprudenciales no se cumplen, pues se deduce o infiere la titularidad de la cartera de valores del portador de unos documentos bancarios que solo reflejaban el contenido económico de las cuentas bancarias donde se encontraban depositados los valores, en entidades bancarias de Luxemburgo, amparadas por el secreto bancario legalmente reconocido, por ese mero hecho de llevar los documentos, sin ninguna otra prueba y a pesar de la negativa reiterada de esa titularidad por el afectado, por lo que no puede considerarse acreditada la existencia del incremento no justificado de patrimonio.
OCTAVO En virtud del razonamiento precedente el recurso debe estimarse sin necesidad de otras consideraciones y sin costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos aquí acumulados interpuestos por el procurador D. Victorio Venturini Medina en representación de D. Felipe y D. Constanza contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativa Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, por las que respectivamente estimó en parte y de forma acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/1065 a 1069/99 que interpuso el primero contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios de 1989 a 1993 y que de forma acumulada estimó en parte las reclamaciones económico administrativas número 28/01070, 01071, 01072 01073 y 01074/99, que interpuso la segunda contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por el mismo concepto tributario y ejercicios, anulando dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho en cuanto confirmaron el incremento no justificado de patrimonio imputado a los recurrentes por la titularidad de cuentas de deposito en entidades bancarias extranjeras. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
