Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 647/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 594/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 647/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100807

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00647/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre

de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 647

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 594 de 2008, promovido por la Procuradora DOÑA FÁTIMA ORDÓÑEZ CARBAJAL, en nombre y representación de la parte recurrente DOÑA Teresa , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 19.12.07 dictada en el expediente número NUM000 ..-

Cuantía.- indeterminada.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU .-

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a Recurso, la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 19 de diciembre de 2007, dictada en expediente NUM000 en relación a inscripción en el Catálogo de Aguas.

SEGUNDO.- Los datos objetivos que se derivan del expediente, tales como fecha de las solicitudes, contenidos de las mismas, Órganos que han dictado las Resoluciones, etc...no son en realidad materia de controversia. La misma, sin embargo versa sobre una cuestión de índole probatoria y decimos lo anterior porque la Confederación en vía administrativa, frente a la petición realizada entiende que no procede la inscripción ni el reconocimiento ya que no se acredita la existencia del pozo con anterioridad a 1986. Sin embargo y mediante las pruebas que examinaremos, la Recurrente insiste en que tal aprovechamiento debe ser inscrito al cumplir con los requisitos legales. La Administración en esencia, indica que la prueba de teledetección no ha podido constatar que con anterioridad al 86, ese pozo existiese en la parcela 8 del polígono 5, en el lugar solicitado. Pues bien, no está demás traer a colación el criterio sentado por esta Sala en la materia, por ejemplo en Sentencias de fecha 30 de junio de 2004 o 12 de enero de 2006 entre otras. En las mismas se indica que "La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1 .985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenta en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optan en por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas . La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento. Teniendo en cuenta la finalidad tendiente a la mejor administración y planificación hidráulica que persigue la anotación en el Catálogo es precedente y adecuado que la Administración haya iniciado y aportado el procedimiento ya que acuerda con la disposición transitoria 4ª quienes no inscribiesen sus recursos en el Catálogo una vez transcurrido 3 años desde la entrada en vigor de la ley de Aguas podían ser objeto de multas coercitivas........Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas.

Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3

La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en las STS de l7 de junio de 2002 y 23 de diciembre de 2002 . Igualmente, hemos expuesto que: "A juicio de la Sala el acta de comprobación de datos del aprovechamiento es el elemento de prueba de mayores garantías desde el punto de vista lógico o racional y además el legalmente previsto. No hemos de olvidar que los recursos hídricos de referencia tenían el carácter de privados en toda las leyes precedentes, titularidad que se acreditaba por el principio de accesoriedad del fondo en que se asentaba, que determinaba la del pozo; exigir mayores garantías pugna la seguridad jurídica y la legalidad, en tanto que nunca le fueron exigidos a los agricultores planes de cultivo u otros elementos de prueba, que tampoco se hace en la ley de referencia ya que se exige la declaración y constatación de que tal aprovechamiento existe. Las imágenes vía satélite no son tan fiables como la constatación directa sobre el terreno, y prueba de ello son las diferencias tan notables que aparecen de unos años a otros, no constando además las de 1.983 y 1.984 y las de 1.985 se remiten a colores que no constan en el expediente administrativo.

La Administración descansa también su resolución en una ausencia de prueba del recurrente sobre la existencia del regadío. Sobre el particular hemos de tener presente que no se exigía a los agricultores que guardasen pruebas sobre tal extremo sino que el procedimiento prevé que la Administración compruebe sobre el terreno la existencia o no de los aprovechamientos que es el elemento más fiable y real, teniendo presente también el poder de Policía que esta Administración tiene sobre los acuíferos. Al resolver el recurso de reposición la Administración respalda sus resoluciones en unas imágenes obtenidas vía satélite cuya fiabilidad no consta ni su método de análisis, de ahí que debamos regirnos en este punto por el procedimiento administrativo que determine que sea la Administración sobre el terreno quien constata la veracidad de las manifestaciones vertidas por el recurrente de cara a la obtención de la inscripción solicitada, fruto no lo olvidemos de una mutación legislativa, que no debe perjudicar los legítimos derechos de los titulares, perjudicando a la seguridad jurídica exigencias extremas cuando en la legislación anterior por el principio de accesión se presumía la propiedad del pozo por la del terreno en que se asentaba. La mencionada disposición transitoria cuarta y más concretamente el art. 195 del Reglamento de Aguas de 1986 , lo que dispone es que hecha la solicitud se procederá a la inscripción provisional que se elevará a definitiva previo el reconocimiento. Por lo tanto el reconocimiento es el elemento relevante y al que ha de dársele la trascendencia. El art.195 del RDPH de 1986 recoge la mecánica administrativa para la inscripción de los aprovechamientos en el Catálogo, inscripción provisional tras la solicitud acompañada de la documentación correspondiente y elevación a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento; por lo tanto este acta de comprobación es la determinante o relevante.

Debe tenerse presente que en toda la legislación histórica, todos los aprovechamientos de referencia tenían el carácter de privados, cuya titularidad se presumía por la accesión al fundo en que se encontraban y no se exigía en los agricultores planes de cultivo por lo que pugna la seguridad jurídica exigirlos ahora, de ahí que la admitida y acreditada existencia del pozo en fecha anterior a 1986

Debe tenerse presente lo dispuesto en las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001, 17-6-2002 y 23-12-2002 y 9-6, 20-10 y 3-11-2004, teniendo presente que la certificación de la Cámara Agraria se considera un medio hábil de prueba para acreditar el regadío, en los modelos normalizados que utiliza la Confederación Hidrográfica del Guadiana para este fin, según conoce además la Sala por notoriedad".

TERCERO.- Expuesto lo anterior y en el supuesto concreto, debemos otorgar al Recurrente la razón y ello es así ya que en realidad la única prueba en la que la Administración basa su acuerdo es la teledetección realizada, sin embargo la misma no debe ser ni mucho menos decisiva ya que es la propia Administración quien en el folio 27 del expediente reconoce que la superficie cartografiada es tan pequeña que es difícilmente fotointerpretable ni fiable. Así además lo argumenta y aporta el Recurrente, quien demuestra la imposibilidad práctica de realizar interpretaciones fiables a la escala en cuestión. Frente a ello además se acreditan una serie de datos en apoyo de su pretensión. En primer lugar las declaraciones de colindantes, el certificado del Ayuntamiento, que aunque no lo suficientemente explícito, no es desvirtuado. Por otra parte se prueba la existencia de cultivo de regadío, además se constata la existencia de necesidad de limpieza del pozo, lo que presupone una antigüedad. En definitiva, entendemos que se llega a probar la existencia del pozo con anterioridad al 86, así como la superficie destinada a riego por lo que el recurso debe prosperar.

CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la L.J.C.A. 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA FÁTIMA ORDÓÑEZ CARBAJAL en nombre y representación de DOÑA Teresa contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el expediente a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos, reconociendo el derecho del recurrente a que se anoten en el Catálogo la Hectárea solicitada, con los efectos que de ello se deriva y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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