Última revisión
20/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 647/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1139/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 647/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100631
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00647/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 647
APELACIÓN NÚM.: 1139-2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 20 de Mayo de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm 1139-2009 interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid de fecha 26.3.2009 , (P.A 154-2009), interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno, habiendo sido parte apelada D. Lorenzo .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Abogado del Estado se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid de fecha 26.3.2009 en el procedimiento abreviado 154-2009 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 18-5-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias
Fundamentos
PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número17 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo número 1154/2009 por el procedimiento abreviado, promovido contra el acuerdo sancionador de expulsión y prohibición de entrada durante tres años dictado contra el recurrente, D. Lorenzo por la Delegación del Gobierno en Madrid el 15 de diciembre de 2008.
SEGUNDO Al tiempo de interponerse el recurso la parte recurrente solicitó como medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, lo que dio origen a que se otorgara sin imposición de costas por auto de 26 de marzo de 2009 .
TERCERO Contra la resolución anterior, el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito, en el que alegaba que no se aporta ninguna documentación ni indicio de prueba alguno sobre el arraigo y la acogida solo temporal sin justificación de prórroga alguna en el programa de acogida temporal y atención a personas de origen subsahariano lo corrobora.
CUARTO El recurrente a través de su representación se opuso al recurso de apelación solicitando que se dictara resolución desestimatoria del mismo.
QUINTO Partiendo del principio de la ejecución de los actos administrativos, la previsión legal del artículo 130.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que otorga carácter excepcional a las medidas cautelares al establecer que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y de la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de la ejecución de las decisiones de la Administración en materia sancionadora de expulsión resulta procedente cuando el extranjero interesado tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, personales o económicos acreditado ,cuando menos, mediante un principio o indicio de prueba; los motivos que por el Abogado del Estado se alegan en este recurso de apelación deben tener acogida, ya que el propio auto reconoce, aunque sus conclusiones sean favorables a la acogida de la medida, y se desprende de la documentación aportada que el recurrente se encontraba indocumentado cuando fue detenido desconociéndose por donde y cuando entro en España; no acredita que dispusiera de trabajo ni de medios de vida, se desconoce si tiene familia y amigos en nuestro país, no consta que haya intentado regularizar su situación en España y el arraigo social que según el auto apelado tiene el recurrente por haber estado acogido al programa de acogida temporal y atención a personas de origen subsahariano tutelado por el Ayuntamiento de Madrid es un criterio que no puede ser compartido porque la acogida fue temporal hasta el 17 de julio de 2008 y no consta prorroga alguna.
SEXTO En virtud de la precedente exposición y una vez rechazados el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado debe desestimarse este último con expresa imposición de costas al recurrente y sin imposición de costas a la vista del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 26 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número17 de los de Madrid , por el que se denegó la suspensión del acuerdo sancionador de expulsión dictado contra el recurrente D. Lorenzo , objeto del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 154/09 de dicho Juzgado, por ser conforme a Derecho el auto impugnado en apelación. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
