Última revisión
18/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 647/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 363/2009 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 647/2011
Núm. Cendoj: 50297330032011100285
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00647/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 363/09-A
S E N T E N C I A Nº 647 DE 2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 363/09-A , seguido entre partes, de una como demandantes Dª. Agueda , D. Cayetano , DOÑA. Candelaria y Dª. Diana representados por el Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal y dirigidos por los Letrados D.David e Inmaculada Albiñana Lujan, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y la parte codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andréu y dirigida por la Letrada Dª. María Pilar Laguna Marín-Yaseli, versando el juicio sobre responsabilidad patrimonial contra la Orden de 23 de junio de 2009 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se declara la falta de competencia del Departamento de Obras Públicas Urbanismo y Transportes en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Cuantía del pleito: 250.000 euros
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2009 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando:" se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón referida en el encabezamiento, se anule el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de los actores a ser indemnizados por dicha Administración en las cantidades siguientes: a la esposa Dª Agueda la cantidad de ciento ochenta mil euros; al hijo D. Cayetano la cantidad de diecisiete mil quinientos euros; a la hija Dª. Candelaria la cantidad de treinta y cinco mil euros; y a la madre Dª. Diana la cantidad de diecisiete mil quinientos euros, condenando a la Administración demandada al pago de la misma, así como de sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
CUARTO.- Efectuado el traslado de la demanda, la representación procesal en nombre y representación de la entidad codemanda Zurich España contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando la in admisión del recurso presentado de contrario o, alternativamente, por el fondo del asunto, se desestime el citado recurso, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales que se causen, en ambos casos.
QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental en el apartado I) y se admitió la documental del apartado II) y la testifical propuestas por la parte actora; en cuanto a lo solicitado en su escrito proposición por la parte codemanda se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental en el apartado A), se inadmitió el apartado B) y se inadmitió el interrogatorio de testigos propuestos por dicha parte; y respecto a la parte codemanda se admitió la documental propuesta, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora, demandada y codemandada, fijándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Orden de 23 de junio de 2009 del Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón por la que se declara la falta de competencia del Departamento de Obras Públicas Urbanismo y Transportes en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
SEGUNDO.- Son hechos no discutidos los que se señalan a continuación.
Sobre las 12,30 horas del día 21 de agosto de 2008 D. Melchor circulaba con su bicicleta, junto con otros compañeros, por la carretera VF-TE-01 en el término municipal de Valdelinares (Teruel), cuando a la altura del p.k. 7,5 se introdujo la rueda trasera de la bicicleta en un bache existente en la calzada, lo que le hizo dar una vuelta de campana y caer, sufriendo un traumatismo craneal severo que le produjo la muerte.
Consta en el expediente administrativo el atestado que se instruyó por los hechos referidos. En el folio 35 se refleja la Causa principal o eficiente del accidente, y se hace constar:
El estado de la calzada VF-TE-01 (A-228-Valdelinares), p.k. 7,500 en el cual está ubicado en el lado derecho de la citada vía un bache de 0,70 metros de ancho, largo 0.90 metros y una profundidad de 0,12 metros, siendo esta la causa principal que provocó el accidente.
También se tiene que destacar la sombra que los árboles plantados en el lado izquierdo de la calzada sentido Valdelinares, lo que provoca que el ciclista detecte la presencia del referido bache con menos tiempo para poder realizar una maniobra evasiva correcta, reduciendo el tiempo de reacción .
TERCERO.- Dado que lo que se ejercita por el recurrente es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es de aplicación el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos», habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extra a que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
d) Que no haya prescrito el derecho a reclamar.
Señala el Alto Tribunal que, para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, lo que supone la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
CUARTO.- En la demanda se indica que la muerte del ciclista se produjo como consecuencia de la falta de mantenimiento de la carretera y de las reparaciones necesarias por parte de la Administración, pues la carretera presentaba un bache de grandes dimensiones que además se hacía invisible debido a la sombra de los pinos existentes al borde de la calzada y sin que existieran señales que advirtieran del peligro. Considera por tanto que el accidente es imputable al Gobierno de Aragón, por lo que reclama una indemnización total (a distribuir entre la viuda, el hijo, la hija y la madre del fallecido) de 250.000 ?.
La Administración demandada se opone a la demanda, en primer lugar, alegando la falta de competencia del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, al no pertenecer la vía en la que se produjo el accidente a la red de carreteras de Aragón, remitiéndose al informe del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en el que, en efecto, así se afirma, aunque -se dice también- dada la nomenclatura de la misma (VF-TE-01) corresponderá a una vía forestal . Añade que la vía en la que se produjo el hecho es la vía forestal que va de la A-228 a Valdelinares, de modo que la carretera que es de titularidad autonómica es la A-228, pero desde donde la misma termina en adelante, dirección Valdelinares, la vía no es nuestra . Subsidiariamente, y aunque luego aduce concurrencia de culpas, niega la relación de causalidad, aduciendo que D. Melchor conocía perfectamente la carretera al tratarse de un recorrido que hacía con frecuencia, por lo que debió extremar sus precauciones, y a una velocidad (40 km/h según declaraciones de los testigos) que quizás era excesiva. En fin, considera que en todo caso la cuantía a la que debería limitarse la indemnización no podría exceder de 137.853,41 ? y ello sin perjuicio de la alegada concurrencia de culpas.
La codemandada ZURICH ESPAÑA se opone a la demanda considerando que, de entenderse que la Orden impugnada no es conforme a derecho, la estimación del presente recurso debería conducir únicamente a declarar que la reclamación deberá ser tramitada por el Departamento correspondiente, al no entrar la orden recurrida a conocer del fondo del asunto. Señala que la velocidad a la que el ciclista circulaba era totalmente excesiva e inadecuada para una pendiente del 4% y que, siendo la vía de doble sentido de circulación y no constando que hubiera ningún vehículo sobre el carril contrario, no había obstáculo que impidiera al ciclista sortear el bache desviando la dirección de la bicicleta, por lo que cuando menos, debería apreciarse una concurrencia de culpas. Insiste asimismo en que la vía no pertenece ala red autonómica aragonesa e carreteras y reputa excesiva la indemnización solicitada
QUINTO.- En período probatorio se aportó a los autos la que denomina "certificación" del Secretario general Técnico del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. En dicho documento, entre otras cuestiones, se expresa:
La carretera VF-TE-01 que parte de la Virgen de la Vega (Alcalá de la Selva) hasta el casco urbano de Valdelinares no es propiedad del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
La VF-TE-01 se encuentra solo parcialmente ubicada en terrenos pertenecientes a dos montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Teruel ...
A pesar de la denominación de esta vía como VF... su calificación actual en la actualidad como pista forestal resulta cuanto menos dudosa a la vista de sus características constructivas y de las Administraciones Públicas que promovieron las mismas, al servir de conexión a dos localidades (Alcalá de la Selva y Valdelinares) siendo esta la única vía de conexión directa entre las mismas y al estar abierta de hecho al tráfico rodado general para el acceso a instalaciones que dan cobertura a actividades de promoción privada y que exceden claramente del ámbito de la gestión forestal (como la estación de esquí de Valdelinares).
La Ley de Montes de Aragón... incluye los montes del Catálogo de Montes de Utilidad Pública entre los montes de dominio público o demaniales... Por ello, la Administración de la Comunidad Autónoma y en particular el Departamento competente en materia de medio Ambiente en su calidad de administración forestal es, además de gestora de sus propios montes, gestora de los montes catalogados de utilidad pública de las entidades locales.
...la gestión de las vías o pistas forestales debe entenderse incluida en la gestión general de los montes catalogados de utilidad pública, en cuanto mantengan la finalidad, uso y limitaciones propias de las pistas forestales, de manera que puedan seguir considerándose como tales...en este caso, no consta autorización para el tránsito abierto motorizado...
De tales aseveraciones se deduce que, si bien originariamente la vía en cuestión tenía las características de una pista forestal, no conserva en la actualidad tal carácter, pues sirve de única vía de conexión entre dos localidades y da acceso a una estación de esquí. En consecuencia, y aunque formalmente no esté incluida en el catálogo de carreteras de la red autonómica, debe considerarse así a tenor de lo dispuesto en el art. 9.3 del Decreto 206/2003 por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Aragón, conforme al cual: 3. La apertura permanente al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado primero de este artículo, (y entre tales caminos de servicio o acceso se incluyen las vías forestales) llevará implícita su incorporación al Plan General de Carreteras de Aragón, así como al Catálogo de la Red autonómica aragonesa, lo que supondrá que dichos caminos adquirirán la condición de carreteras...
Por tanto, hemos de entender, por aplicación de lo dispuesto en el art. 13 y 14.5 del Decreto 206/2003 , que la titularidad de la vía en cuestión corresponde a la Administración demandada. Y dado que a la misma incumbe el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, la conclusión es que la existencia del bache que provocó el accidente le es imputable.
SEXTO.- Concurren pues, los requisitos para declarar la responsabilidad de la demandada, sin que sea procedente, como apunta la codemandada, la mera declaración de que aquélla debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues ello daría lugar a una dilación que resultaría completamente injustificada pues la circunstancia de no haberse entrado en el fondo en vía administrativa no se debe a la actividad del recurrente, y por otro lado en el presente procedimiento la Administración ha tenido ocasión de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente acerca de la pretensión actora.
SÉPTIMO. - Como ha quedado expuesto, se ha alegado por las partes demandadas la concurrencia de culpas, afirmándose que el ciclista accidentado circulaba con falta de diligencia y atención, por lo que este aspecto debe ser analizado a continuación. Los demás integrantes del grupo de ciclistas con los que iba D. Melchor declararon, y así se hace constar también en el atestado que se instruyó (folio 31 del expediente) que en el momento del accidente hacía uso del casco reglamentario. Y los testigos afirmaron que la velocidad a la que circulaba era de unos 40 km/h, y se trataba, según dijeron también, de un ciclista experimentado, que iba en grupo, y que circulaba cuesta abajo. Y dijeron, además, que el fallecido conocía la carretera, habiendo precisado alguno de ellos (D. Arsenio ) que el fallecido tenía una casa en Mora de Rubielos, constándole que había subido y bajado varias veces por esa carretera.
Pues bien, tales circunstancias conducen a la Sala a la consideración de que a la producción del desgraciado accidente contribuyó no sólo la existencia del bache en la calzada, sino la falta de una atención adecuada por parte del ciclista, que le era exigible en cuanto deportista experimentado y conocedor del terreno por el que transitaba, de modo que aunque la velocidad indicada no fuera en sí, excesiva teniendo en cuenta que se trataba de una bajada, si lo era en relación con el estado del firme el cual, por lo antedicho, no fue sorpresivo para aquél.
OCTAVO.- Concurren en el siniestro por tanto dos concausas: la de la omisión del cuidado debido por parte del ciclista al circular, y la de la Administración demandada, que omitió mantener la calzada en condiciones de seguridad. La ponderación de las circunstancias referidas deben llevar a moderar el quantum y teniendo en cuenta en todo caso que se trata de otorgar una indemnización adecuada, sin estar sujeta la Sala a la aplicación del sistema de Valoración establecido en la Ley 30 /95 aún cuando pueda tenerse en consideración el mismo de modo orientativo. Atendiendo a las cantidades establecidas en dicho Baremo para el año 2008, aparecen como ciertamente excesivas las solicitadas por la actora y así lo han puesto de manifiesto, con razón, las partes demandadas.
Se estima así prudencial fijar en concepto de indemnización la cantidad global de 42.000 ?, que se repartirán del modo siguiente: 30.000 ? para la esposa, y 4.000 para cada uno de los hijos y la madre del fallecido. Tal cantidad se fija ya actualizada a la fecha presente, por lo que devengará intereses desde la fecha de esta sentencia.
NO VENO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 363/09-A interpuesto por Dª. Agueda , D. Cayetano , DOÑA. Candelaria y Dª. Diana contra la resolución indicado en el encabezamiento de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 42.000 ? a distribuir en la forma indicada en el Fundamento Octavo, mas los intereses legales.
No hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

