Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 699/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 647/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100616


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 699/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 647

Valencia, treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 699/2013 interpuesto por D. Artemio , representado por el Procurador Sra. Cloquell Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Requena Rey, contra la sentencia 310/2013 de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el procedimiento abreviado 196/2013, y como apelada la Subdelegación del Gobierno en Alicante, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó en fecha 15 de julio de 2013, sentencia 310/2013 con el siguiente fallo:

'1.-Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Artemio , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.

2.-Condenar en costas al recurrente, quedando fijadas en 500 euros.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se estime el presente recurso de apelación y acuerde revocar la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2013 , decretando la nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida y subsidiariamente sustituir la sanción de expulsión por la de multa.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición a la recurrente de las costas de ambas instancias.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante en el procedimiento abreviado 196/2013, que desestima el recurso interpuesto por D. Artemio contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante de fecha 8 de febrero de 2013, que impone al mismo la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de cinco años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia, tras invocar la normativa que resulta de aplicación y las sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2008 desestima el recurso señalando que, en el presente caso, el recurrente carece de medios de vida o al menos, no han sido acreditados a lo largo del presente procedimiento, añadiendo que tampoco tiene arraigo familiar, económico o social en España que justifique la imposición de una sanción de multa en lugar de la expulsión, y que el recurrente se encuentra en territorio español de forma absolutamente irregular, lo que justifica la imposición de la sanción de expulsión.

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando en síntesis que, la sentencia contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposición de sanciones correspondientes a la residencia ilegal en España, como en la sentencia de 19 de julio de 2007 , y la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, pues el Tribunal Supremo no exige que se pruebe en juicio la existencia de circunstancias subjetivas que aconsejen la imposición de sanción de multa, solo que en el expediente existan razones, de tal entidad, que junto con la estancia ilegal justifiquen la expulsión.

Añade que la circunstancia referente a la capacidad económica del recurrente debe haberse probado por la Administración actuante, y considerar como hace la sentencia de instancia que la falta de medios económicos, por otra parte, no demostrada, conlleva necesariamente la imposición de una sanción tan grave como es la expulsión del territorio nacional, supone una discriminación inadmisible con el trato recibido por los nacionales, cuya capacidad económica sirve de criterio de graduación de la sanción a imponer y no como criterio decisivo para elevar la gravedad de la sanción.

Refiere que no se comprende por qué se deniega la existencia de arraigo, ya que con el escrito de alegaciones se aportaba documentación acreditativa de dicho arraigo, tanto familiar, al vivir con sus padres y hermanos en el domicilio familiar, como laboral, conforme señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2007 y 13 de mayo de 2008 .

Concluye que no se pronuncia el Juzgador sobre la nulidad por inadecuación del procedimiento y falta de motivación, como se solicitaba en la demanda, considerando que la falta de motivación atenta gravemente a la defensa del recurrente y conlleva su nulidad.

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, invocando en síntesis que el recurso del actor se limita a reiterar los argumentos de la demanda.

Añade que no solo la resolución recurrida está motivada en cuanto que la imposición de la sanción de expulsión en lugar de multa, sino que los argumentos y documentos que pretende acreditar el arraigo no son suficientes para alterar el contenido de la resolución recurrida.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la apelante, la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la nulidad del procedimiento y la falta de motivación del procedimiento elegido.

Examinada la sentencia de instancia es cierto que la misma no se pronuncia expresamente sobre tales extremos, cuando la actora en su demanda planteó la nulidad por la inadecuación y falta de motivación del procedimiento elegido, alegando que se ha aplicado el procedimiento preferente del artículo 63 de la LO 4/2000 , sin motivar su aplicación, cuando ello debe ser objeto de especial motivación, pero ello no implica la estimación del presente recurso, por los motivos que pasamos a exponer.

El artículo 63 de la LO 4/2000 , refiere que el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del art. 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

En el presente supuesto, consta que se acordó la iniciación del procedimiento preferente de expulsión, a la vista de las circunstancias personales del extranjero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 citado, al apreciarse riesgo de incomparecencia, carecer de domicilio estable, encontrarse indocumentado, de manera que no solo no acredita el hecho de hallarse de forma legal en España, sino que los datos facilitados por el sean ciertos, entendiendo que supone un riesgo para el orden público o la seguridad pública, dado su modo de vida que carece de permiso que le habilite para trabajar, ni puede justificar que reciba ingresos necesarios para su subsistencia, siendo además que se ha visto envuelto en varios procedimiento judiciales y haber sido detenido en varias ocasiones, entendiendo la Sala que la aplicación del procedimiento preferente resultó conforme a derecho por las razones expuestas, sin que la apelante haya rebatido tales circunstancias y sin que se le haya generado al apelante indefensión alguna.

En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2015, recurso de apelación 710/2013 , donde hemos dicho:

' CUARTO.- Ha de ser también desestimada la alegación de la apelante relativa a la inadecuación de procedimiento administrativo, alegato que funda en que no resultaba aplicable al caso el procedimiento preferente. En el acuerdo de iniciación del expediente, la Administración motivó suficientemente la circunstancias por las que consideraba que, al amparo del art. 63.2 de la L.O. 4/2000 y del art. 234 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de esa Ley Orgánica 4/2000, resultaba aplicable al caso el procedimiento preferente, circunstancias que no han sido rebatidas por la recurrente, siendo de destacar, en este sentido, que encontrándose Dª Sacramento indocumentada al tiempo de la incoación del procedimiento, y careciendo de domicilio conocido, la Administración entendió razonablemente que existía riesgo de incomparecencia y que, por consiguiente, concurría la circunstancia enumerada en el apartado a) de los mencionados preceptos normativos.

En cualquier caso, el defecto formal aducido por la apelante no podía conllevar en el supuesto enjuiciado la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada por la misma en la primera instancia judicial, ni tampoco su anulación, pues ni existía omisión total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido ni aquélla sufrió ninguna indefensión real y efectiva a consecuencia de la tramitación del expediente por la Administración por los cauces del procedimiento preferente.(....).'

Por lo expuesto el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

SEXTO.- Antes de entrar a analizar los restantes motivos invocados por la apelante referentes a la vulneración del principio de proporcionalidad y errónea valoración de la prueba debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

SEPTIMO.- Para resolver tales cuestiones, debemos empezar por señalar que la resolución impugnada del Subdelegado del Gobierno en Alicante, de fecha 8 de febrero de 2013, refiere que el ciudadano de Ecuador, D. Artemio , se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España, y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, concurriendo factores que agravan la conducta infractora, distintos de la mera estancia irregular, como es que no se aprecia la existencia de arraigo en España, ni constan medios de vida suficientes y acreditados.

Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:

'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende

El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'

Pues bien, aplicando la sentencia transcrita al presente supuesto deben desestimarse los motivos de apelación esgrimidos, pues tal y como hemos señalado, debe ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias, sin que podamos asumir la alegación de que el hecho de que la falta de medios económicos pueda determinar la imposición de la sanción de expulsión, sea una discriminación con el trato recibido por los nacionales, pues la misma se tiene en cuenta a los efectos de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 57.1 de la LO 4/2000 .

En último lugar y respecto la falta de arraigo apreciada por la sentencia de instancia, sostiene el apelante que no se entiende la razón por la que la sentencia de instancia deniega la existencia de arraigo, cuando se ha acreditado tanto el arraigo familiar al vivir con sus padres y hermanos, como el laboral, alegación que debe también ser desestimada, pues examinando la Sala la valoración de la prueba realizada, no aprecia error alguno en su valoración, ya que no resulta acreditada la convivencia con sus padres y hermana, pues el apelante, ni en el momento de su detención ni durante el procedimiento administrativo ha facilitado domicilio alguno, constando siempre como desconocido, no siendo suficiente frente tal manifestación del propio interesado la circunstancia de aportar un certificado de empadronamiento de fecha 5 de octubre de 2012 con tales familiares, ni tampoco ha resultado acreditado que conviva ni que se haga cargo de la hija menor de edad con DNI español, que tuvo con la madre de la menor de nacionalidad ecuatoriana, respecto la que ni siquiera hace alegaciones en la apelación, siendo además que, no obstante lo manifestado, no se ha aportado documento alguno que acredite arraigo laboral del apelante.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO- . De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Artemio contra la sentencia 310/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante de fecha 15 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado 196/2013.

Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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