Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 648/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2006 de 25 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 648/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100694

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10793

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso- administrativo nº 2 de Barcelona sobre responsabilidad patrimonial del Servicio Catalán de Salud por daños sufridos como consecuencia de asistencia sanitaria. Cuando se producen daños y perjuicios siendo usuario de servicios públicos hospitalarios no es necesario analizar la Ley General de Consumidores y Usuarios como determinante necesario y exclusivo del principio de responsabilidad patrimonial sino que el hecho de ser usuario de estos servicios e interponer una acción de resarcimiento ya implica que los hechos se analicen en base a dicho principio de responsabilidad patrimonial. Por otro lado, el consentimiento informado constituye una obligación legal que tiene por objeto informar al paciente de las consecuencias de la actuación sanitaria sin que se pueda exigir información en relación con una posible lesión que, en el momento de prestarse la atención médica, se ignoraba. De los hechos se desprende que la actuación médica se ajustó al protocolo exigido por lo que, la enfortalmitis posoperatoria de la catarata que es objeto de la reclamación, siendo una complicación posible, es poco frecuente y en este caso, la Administración utilizó los medios adecuados para evitar esa posible complicación, desconocida e imprevisible por su propia naturaleza por lo que los hechos no pueden relacionarse con una mala praxis como pretende la actora.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 151/2006

Parte apelante: Asunción

Representante de la parte apelante: ARANTXA RECHE CALDUCH

Parte apelada: FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITÀRIA y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y GLORIA FERRER MASSANAS

S E N T E N C I A Nº 648/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19/12/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 173/2003 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial delante del Servei Català de la Salut por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2005 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo donde se ejercitaba una acción indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica que recibió la parte recurrente y que le produjo la pérdida de la visión del ojo izquierdo, en importe cuantificado de 167.090'64 euros.

En el recurso de apelación se alega incongruencia de la sentencia impugnada, al no hacerse mención de la legislación propia de los consumidores y usuarios; no se resuelve la cuestión referente al déficit de información médica, sobre los riegos que suponía la operación quirúrgica a que fue sometida la interesada; inexistencia de fuerza mayor; concurrencia de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial; y, por último, justificación de la cantidad indemnizatoria que comprende los días de estancia hospitalaria, el perjuicio estético, daños morales y necesidad de asistencia de una tercera persona.

El Servei Català de la Salut considera acertada la sentencia, al ser congruente con las cuestiones debatidas en primera instancia; el defecto de información no fue planteado en la demanda; inexistencia de error en la valoración de la prueba practicada; el centro hospitalario se ajustó a la praxis normal; inexistencia de relación de causalidad y exceso en cuanto a la cantidad indemnizatoria por cuanto en prueba pericial quedó fijada en 53.000 euros.

En el escrito de oposición del CatSalud, también se indica que ni en el escrito de reclamación administrativa, sólo en la demanda se hizo mención de la legislación sobre consumidores y usuarios junto con otras normas; reiteración de argumentos utilizados en primera instancia; congruencia de la sentencia impugnada.

En la sentencia impugnada, brevemente expuesto, se razona que el derecho de información denunciado en este recurso, no formó parte del recurso contencioso-administrativo, por lo que la prueba propuesta en este aspecto, fue denegada. Se razona la observancia de protocolo de limpieza en quirófanos y esterilización de instrumentos. Asimismo se razona que la endoftalmitis postoperatoria aguda después de intervención quirúrgica no es frecuente, aun cuando puede aparecer al poco tiempo de la intervención.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en los escritos de oposición al mismo, así como el expediente administrativo y actuaciones procesales llevadas a cabo en primera instancia, por ser la sentencia impugnada fiel reflejo de la mejor doctrina jurisprudencial sobre el principio de responsabilidad, al resolver las cuestiones planteadas con la respuesta jurídica que se contiene en la parte dispositiva de la misma. Por lo tanto, se llega a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

La responsabilidad patrimonial del Estado contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

En primer lugar, el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 215/1999, de 29 de noviembre; 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, 135/2002, de 3 de junio ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1999, de 29 de noviembre; 5/2001, de 15 de enero ,).

Debemos, no obstante advertir que la exigencia de congruencia no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo (sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio ).

En segundo lugar, la acción jurisdiccional ejercitada en primera instancia era claramente resarcitoria al amparo del principio de responsabilidad patrimonial, que es lo determinante para la prosperabilidad procesal de la misma. Es obvio que cuando se producen unos daños y perjuicios, como ocurre en el presente caso, la parte interesada fue usuaria de servicios públicos hospitalarios, sin que por ello, sea necesario analizar la Ley 26/1984 General de Consumidores y Usuarios, como determinante necesario y exclusivo del principio de responsabilidad patrimonial.

El usuario de esos servicios públicos, o consumidor en otros casos, se convierte en parte demandante tan pronto ejercita la acción jurisdiccional correspondiente. Ello es necesario tenerlo en cuenta, por cuanto si el fundamento, como se ha expresado anteriormente, del recurso contencioso-administrativo era ese repetido principio, el juzgador de primera instancia se verá obligado a resolver en función de la normativa, requisitos y jurisprudencia que concurren en el principio de responsabilidad patrimonial.

El hecho de que en la sentencia, por utilizar expresión propia del recurso de apelación, no aparezcan los vocablos "consumidora" y "usuaria" ninguna alarma, dicho sea en términos procesales, puede causar a la parte recurrente, por cuanto ello no significa que en la sentencia se ignore lo expresado anteriormente, máxime, cuando, se insiste una vez más, no se ejercita una acción derivada de la legislación propia de consumidores y usuarios, sino que siendo originariamente usuaria, la parte recurrente, de un servicio público, comparece ante el órgano jurisdiccional para interpone una acción de resarcimiento fundamentada en el principio de responsabilidad patrimonial.

En tercer lugar y respecto de la información, se ha expuesto anteriormente que el Juzgado de primera instancia ha razonado que esta cuestión no formó parte del motivo en que vino fundamentado el recurso, en lo referente a la existencia, suficiencia o acreditación de la información ofrecida a la paciente. La recurrente, de 77 años de edad, fue sometida a una operación similar a la presente el año anterior, con pérdida de visión del ojo derecho.

No obstante y con ánimo de dar una respuesta adecuada a la posible infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley General de Sanidad , se dirá lo siguiente. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , dice sobre este aspecto: "dada la gravedad de los padecimientos que afectan no parece razonable entender que la indicación de las secuelas aparecidas (ó incluso de mayor intensidad que pudieran aparecer) hubieran hecho desistir a la recurrente de someterse al tratamiento (cuyas fatales consecuencias le imputa) a la que se sometió.

El consentimiento informado constituye una obligación impuesta por la Ley al objeto de ofrecer al paciente la adecuada información sobre las consecuencias de la actuación sanitaria, a efectos de que por el mismo se pueda ejercer libremente la opción de decidir si, en atención a las consideraciones que se les exponen, se somete o no a la práctica de la actuación médica. Pero ninguna razón de ser existe para exigir un consentimiento informado en relación con una posible lesión que, en el momento de producirse la prestación del servicio sanitario, se ignoraba su concreta etiología y origen.

Ello es así, por cuanto la falta de información no origina automática y necesariamente la obligación de indemnizar cuando se han producido unos daños o perjuicios. Ese deber de información debe ser analizado en función de las circunstancias concurrentes para determinar su incidencia en la relación de causalidad.

No hay discusión alguna de que hubo una actuación médica debida, ajustada al protocolo correspondiente. No ha habido, pues, mala praxis, sino todo lo contrario. La parte recurrente imputa el resultado dañoso a una falta de asepsia en el quirófano o a la falta de esterilización debida de los instrumentos, que originaron una infracción hospitalaria. Es imposible que la Administración Sanitaria informe a sus pacientes de que sus quirófanos no mantienen el nivel mínimo de asepsia con el consiguiente riesgo de infección. Se sobreentiende que el quirófano y el material utilizado, en términos razonables, han sido debidamente desinfectados.

El deber de información sólo y exclusivamente se refiere a la intervención quirúrgica, sin que pueda extenderse a otros aspectos accesorios

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2007 , insiste en que el art. 10 de la Ley General de Sanidad , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención", (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, "cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas" (letra b)); y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso."

Se da así realidad legislativa al llamado "consentimiento informado", estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

Ello confirma lo expuesto anteriormente. No hubo mala praxis en la intervención quirúrgica, lo que impide valorar la incidencia que esa supuesta falta de información, ha podido producir entre las posibilidades de elección que tenía la paciente, quien, forzosamente se vio obligada a sufrir esa intervención, ante el estado de su ojo izquierdo, que hubiese perdido en caso contrario. No había alternativa posible, esto es lo determinante, lo decisivo y lo que al mismo tiempo excluye la trascendencia que en el recurso de apelación se atribuye al deber de información como desencadenante de la responsabilidad patrimonial.

En el presente caso, esa falta de información no puede equipararse a la existencia de mala praxis.

Por último, el Juzgador de primera instancia ha razonada la valoración de la prueba pericial sobre, precisamente, la asepsia del quirófano y esterilización debida del material. Se debe concluir, pues, que la enfortalmitis posoperatoria de una catarata, es una complicación posible, aun cuando sea poco frecuente. La Administración Pública demandada utilizó los medicos adecuados para evitar esa posible complicación, desconocida e imprevisible por su propia naturaleza.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE OCTUBRE DE 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.