Última revisión
15/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 648/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 655/2009 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 648/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100717
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:2173
Núm. Roj: STSJ MU 2173/2013
Encabezamiento
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a seis de septiembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 655/09 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 450 €, y referido a: sanciones tributarias.
La Administración del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2009 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/2313/2009 30/2314/2009, 30/2315/2009, formuladas contra los acuerdos de la Administración de Murcia de la Delegación de la AEAT, desestimatorios de los recursos de reposición presentados frente a las sanciones con número de liquidación A3060109506013659, A3060109506013660 y A3060109506013670, por importe de 150 euros cada una, por la comisión de las correspondientes infracciones leves, derivadas de la no presentación en plazo de las autoliquidaciones o declaraciones de los ejercicios 2004 a 2006, sin producir perjuicio económico, lo cual se puso de manifiesto al presentar fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, la declaración negativa del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.
Que se acuerde la suspensión del acto impugnado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La actora alegó en vía económico-administrativo que no presentó las declaraciones porque la sociedad no había desarrollado actividad económica alguna desde su constitución y que la Administración había incurrido en contradicciones que la dejaban indefensa, ya que en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2001 había anulado la sanción.
Entiende el TEARM que la cuestión planteada consiste en determinar si la conducta de la reclamante es constitutiva de infracción por no presentar en plazo las autoliquidaciones o declaraciones sin producir perjuicio económico., llegando a la conclusión afirmativa de acuerdo con lo previsto en el
art. 198 LGT que señala:
Según consta en el expediente la oficina gestora notificó a la interesada el 18 de julio de 2008 un requerimiento para que presentara la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006. El 25 de julio de 2008 atendió a dicho requerimiento presentando las declaraciones de los ejercicios 2004 a 2006 con resultado negativo 'cero', lo cual significa que la reclamante incurrió en las infracciones leves sancionadas tipificadas en el art. 198.1 LGT 58/2003, al no haber presentado en plazo los modelos 201 de los referidos ejercicios, plazos que concluían el 25 de julio de cada uno de ellos. Entiende que admitidos los principios del derecho sancionador en el ámbito tributario y entre ellos el de culpabilidad, es evidente que ésta no puede equiparse exclusivamente con la voluntad de incumplir la norma, sino que junto a esa conducta dolosa, existe también una conducta culposa o negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia, ya se observe una conducta irreflexiva o una omisión de la atención debida. De ahí que el art. 183.1 LGT considere sancionables las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia, excluyendo de esta forma la imposición de sanciones por el mero resultado. Señala asimismo que debe excluirse la culpabilidad en los supuestos en el que interesado haga una interpretación razonable de la norma aplicable, eximente que no procede aplicar en el presente caso, ya que la normativa establece claramente la obligatoriedad de presentar la declaración del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido, mientras dure la vida jurídica de la entidad hasta su extinción mediante la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil. En este caso la actora era plenamente consciente de la obligación de presentar las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ya que fue requerida con anterioridad para que la presentara en relación con otros ejercicios, según se desprende de sus propias manifestaciones, siendo irrelevante que entonces se anulara la sanción, ya que ello debió suceder atendiendo a circunstancias que en este caso no es posible examinar. Hubiese bastado la presentación en plazo de las declaraciones, evitando que como consecuencia de dicho incumplimiento tuviera que ser requerida por la Administración y ello no precisaba más que la diligencia normal exigible a cualquier contribuyente.
Alega la actora como fundamentos de su recurso los siguientes argumentos:
1) Que la actora no ha desarrollado actividad empresarial alguna desde su constitución y no llegó a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2) Que con fecha 22-11-1999 presentó el modelo 037 previo al inicio de actividades, el cual no se llevó a cabo y cuya anulación ha solicitado en diversas ocasiones como debe constar en los archivos de la Agencia Tributaria.
3) Que no obstante el 13-10-2000 solicitó mediante la presentación del modelo 037 el cese o baja de la declaración previa de operaciones citada en punto segundo de este escrito como constará asimismo en sus archivos.
4) Que a pesar de ello el 29-3-2004 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador por no haber presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades del 2001, formulando las mismas alegaciones realizadas en este procedimiento (antes referidas), que en esa ocasión fueron estimadas entendiendo la Administración que tratándose de una entidad inactiva que nuca se ha dado de alta en el IAE no constaba que se dieran los requisitos necesarios para poder entender cometida la infracción o para que pudiera imputársele la responsabilidad, razones por las que daba por finalizado el procedimiento.
5) Ello no obstante la Administración rechaza las mismas alegaciones en los que se refiere a los ejercicios 2004 a 2006, a pesar de que no han cambiado las circunstancias.
6) El 23-5-2009 se le notificaron los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos sancionadores, frente a los que formuló las correspondientes reclamaciones económico-administrativas cuya desestimación es objeto del presente recurso-contencioso administrativo.
7) El acto administrativo impugnado queda desvirtuado por la resolución de 26 de noviembre de 2004 que estima el recurso formulado contra una sanción impuesta en las mismas circunstancias, por más que ahora la Administración intente introducir elementos que entonces no se tuvieron en cuenta.
Finalmente cita en apoyo de esta tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo (que sin embargo hacen referencia a la procedencia de suspender las sanciones tributarias), omitiendo en el suplico la pretensión de que se dicte sentencia anulando los actos impugnados. En conclusiones después de reproducir la demanda sin embargo solicita que se dicte sentencia en la que se estime con expresa imposición de costas.
Por último la Administración demanda se opone la demanda con remisión a los argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas que reitera de forma resumida.
En el presente caso la Administración requirió a la actora que presentara la declaración del ejercicio del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, a pesar de que no desarrollaba actividad empresarial alguna y de que la cuota era negativa (cero). Por tanto era consciente de su obligación de presentar la declaración antes del 25 de julio de cada ejercicio, con independencia de que subsistieran las mismas circunstancias de falta de actividad y de que como en el ejercicio 2001 la cuota siguiera siendo negativa. Tal obligación subsistía mientras que la sociedad permaneciera viva por no haberse dado de baja en el Registro Mercantil mediante la inscripción correspondiente. Dice la actora que no se dio en ningún momento de alta en el IAE y que solicitó de la Agencia Tributaria en varias ocasiones, mediante la presentación del modelo 037, el cese o baja de la declaración previa de operaciones. Sin embargo no ha acreditado tales extremos. No basta con alegar que los mismos deben constar en los archivos de la Agencia tributaria, sino que para que puedan ser valorados a los efectos de poder apreciar si se da el requisito de culpabilidad, deben ser acreditados.
Finalmente el hecho de que la Administración haya archivado con anterioridad un procedimiento sancionador por hechos similares estimando las alegaciones de la interesada, resulta irrelevante. No consta que las circunstancias sean exactamente las mismas, ni son objeto del presente procedimiento. En aquel momento la actora podía desconocer su obligación de presentar la declaración teniendo en cuenta la falta de desarrollo de una actividad económica y por lo tanto la Administración pudo entender que no se daba el requisito de culpabilidad. Sin embargo, como antes decíamos, en este caso la actora era consciente de la existencia de dicha obligación, lo que supone que efectivamente como señala la Administración se dé este requisito, aunque la infracción sea calificada como leve y la sanción sea mínima dada la ausencia de perjuicios causados a la Hacienda Pública.
Por último cabe reseñar que en la demanda se da una omisión formal importante al omitir la actora en el suplico la pretensión de que se dicte sentencia anulando los actos impugnados por no ser conformes a derecho. Ello no obstante como la Sala no la requirió para que subsanara tal defecto y dicha pretensión ha sido formulada en el escrito de conclusiones, este Tribunal, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), ha optado por entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 655/09 interpuesto por la entidad TRANSPORTES DEL CERRO Y GARCÍA, S.L. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2009 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/2313/2009, 30/2314/2009 y 30/2315/2009, formuladas contra los acuerdos de la Administración de Murcia de la Delegación de la AEAT, desestimatorios de los recursos de reposición presentados frente a las sanciones con número de liquidación A3060109506013659, A3060109506013660 y A3060109506013670, por importe de 150 euros cada una, por la comisión de las correspondientes infracciones leves, derivadas de la no presentación en plazo de las autoliquidaciones o declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2006, sin producir perjuicio económico, por ser dichos actos administrativos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

