Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 648/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 648/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100602

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00648/2015

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 259 de 2015

AUTOS JUZGADO PA Nº 101 de 2014

SENTENCIANº 648

En Palma de Mallorca a veintitrés de octubre de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Marcelino , representado por el Procurador D. SANTIAGO BARBER CARDONA y defendido por sí mismo en su condición de Letrado ,y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ES MIGJORN GRAN (MENORCA),representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ LÓPEZ.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición formulado el 22 de enero de 2014 por D. Marcelino contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Es Migjorn Gran (Menorca), por la que se denegó el reconocimiento de atrasos en concepto de trienios y la emisión del certificado de servicios prestados en el Consistorio.

La Sentencia nº 59/2015, de 5 de marzo, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca desestimó el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La Sentencia número 59 de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por el Letrado Don Marcelino en nombre y representación propia, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía de fecha 17 de diciembre de 2013 por la que se acuerda denegar el reconocimiento de los atrasos pendientes de cobro en concepto de trienios y emitir el correspondiente certificado de servicios prestados, confirmándola en su integridad.

Impóngase las costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la parte actora, siendo admitido en ambos efectos. Conferido traslado a la Administración demandada, se opuso al mismo, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.Como ya hemos mencionado en el encabezamiento, en el recurso contencioso-administrativo nº 101/2014, tramitado por los cauces del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, se impugnó la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de reposición formulado el 22 de enero de 2014 por D. Marcelino contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Es Migjorn Gran (Menorca), por la que se denegó el reconocimiento de atrasos en concepto de trienios y la emisión del certificado de servicios prestados en el Consistorio.

La juzgadora a quoen los Fundamentos de Derecho, primero, declara que el recurso es inadmisible respecto de las reclamaciones de los derechos retributivos derivados de un contrato laboral suscrito el 5 de noviembre de 2009 con el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran, al derivarse de una relación de carácter laboral y correspondiendo su competencia a la Jurisdicción Social, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 . Segundo, el artículo 1 de la Ley 70/19878 , de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, resulta exclusivamente aplicable a los funcionarios de carrera.

La representación de la parte actora interesa que se revoque la Sentencia apelada, invocando los siguientes argumentos:

1) Incongruencia de la Sentencia, ya que si bien en los Fundamentos razona y declara la inadmisibilidad del recurso ante la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer sobre reclamaciones retributivas derivadas de contratos laborales, por el contrario no se declara esta inadmisibilidad en el Fallo y se examina el fondo del asunto.

2) Errónea valoración de los hechos y de la prueba practicada acerca de: Primero, que ha existido una prestación de servicios del actor en el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran iniciada el 4 de febrero de 2002 y hasta el 26 de agosto de 2011, debiendo tenerse en cuenta para el abono de los trienios correspondientes. Segundo, se debe imponer al Consistorio demandado la notificación del Decreto de Alcaldía de 15 de febrero de 2011, por el que se reconoce el tercer trienio como personal laboral. Tercero, se deben indemnizar los daños y perjuicios económicos ocasionados al recurrente como consecuencia de la omisión de este certificado de servicios prestados, ya que no ha podido cobrar los trienios en el Ayuntamiento de Ciutadella, donde trabaja desde el 2 de noviembre de 2011 como contratado laboral, y desde el 8 de agosto de 2013 como funcionario interino, tras superar las correspondientes pruebas selectivas. Se omite valorar que el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran había dictado el 15 de febrero de 2011 una resolución que le reconocía el tercer trienio, constituyendo un acto propio.

3) Se deben abonar por el Ayuntamiento demandado los atrasos de trienios pendientes de cobro, más los intereses legales correspondientes.

4) Subsidiariamente a la obligación de emitir un nuevo certificado de servicios prestados, el Consistorio apelado debe notificar la Resolución de 15 de febrero de 2011, por el que se reconoce al actor el tercer trienio, con categoría de asesor jurídico, grupo profesional asimilado A1.

5) Se debe indemnizar al actor en las cantidades retributivas que el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca no le abona ante la ausencia del certificado de servicios prestados. La primera petición del certificado data del 5 de noviembre de 2011, y la última de 16 de diciembre de 2013, y la resolución de 17 de diciembre de 2013 reconoce sólo 1 año, 9 meses y 22 días de antigüedad, cuando ya tenía 3 trienios.

6) La resolución impugnada no fue congruente con las peticiones cursadas en sede administrativa ni se notificó en plazo, infringiendo el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ya que se reclamó la emisión del certificado de servicios prestados y el pago de los trienios debidos desde el mes de mayo de 2007, cuando entró en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), si bien los dos primeros trienios fueron pagados en junio de 2010. Se incumple la disposición adicional primera de la Ley 70/1978 , el artículo 25.2 EBEP

7) Se incumplen las resoluciones emitidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la naturaleza laboral de los servicios prestados desde el año 2002.

La representación de la Administración demandada solicita que se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, ya que la Sentencia no es incongruente, realiza una correcta valoración de la prueba, limitándose a reiterar los argumentos de la demanda.

SEGUNDO.Resulta acreditado que el actor, D. Marcelino , desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2011 prestó servicios como asesor jurídico en el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran, a través de sucesivos contratos de consultoría y asistencia.

El 4 de noviembre de 2009 se suscribió un contrato de trabajo entre el Consistorio y el Sr. Marcelino , como asesor jurídico, personal laboral de carácter indefinido hasta la cobertura de la plaza por un funcionario, siendo extinguido el 26 de agosto de 2011por amortización del puesto.

El 5 de noviembre de 2011 el Sr Marcelino inició una relación laboral como asesor jurídico, mediante una serie de contratos sucesivos, con el Ayuntamiento de Ciutadella. Tras superar el correspondiente proceso electivo, el 8 de agosto de 2013 fue nombrado funcionario interino del Ayuntamiento de Ciutadella.

El 5 de noviembre de 2011 interesó del Ayuntamiento de Es Migjorn Gran la emisión de un certificado de servicios prestados, reiterándose el 16 de diciembre de 2013.

El 17 de diciembre de 2013, el Alcalde del Ayuntamiento demandado certificó servicios prestados desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 26 de agosto de 2011.

Interpuesto recurso de reposición, no fue resuelto expresamente.

TERCERO.A fin de resolver las cuestiones controvertidas, atenderemos al mismo orden seguido en la exposición de los argumentos impugnatorios relacionados en el escrito de interposición del recurso de apelación:

1) Respecto de la incongruencia de la Sentencia, debe ser rechazado, ya que en ella se declara la inadmisibilidad de las peticiones económicas de conceptos retributivos derivados de la relación de carácter laboral que mantuvo el actor con el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran hasta el mes de agosto de 2011, al tratarse de una materia propia de la competencia de la Jurisdicción Social, ante la cual, en consecuencia, pueden reclamarse tales peticiones.

Pero esta inadmisibilidad parcial no conlleva que deba decretarse la inadmisibilidad total del recurso contencioso, ya que, como bien ha efectuado la juzgadora de instancia, sí corresponde a la competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo la procedencia de emitir un certificado de servicios prestados de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. El motivo debe ser rechazado.

2) Respecto de la errónea valoración de los hechos y de la prueba practicada acerca de si ha existido una prestación de servicios del actor en el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran iniciada el 4 de febrero de 2002 y hasta el 26 de agosto de 2011, debiendo tenerse en cuenta para el abono de los trienios correspondientes por el Consistorio demandado, se trata de peticiones retributivas que descansan en una relación de trabajo o laboral, no funcionarial, integrándose en la declaración de inadmisibilidad.

3) Acerca de si se debe imponer al Consistorio demandado la notificación del Decreto de Alcaldía de 15 de febrero de 2011, por el que se reconoce el tercer trienio como personal laboral, se trata de un acto administrativo que debe constar en el expediente, que versa sobre una relación laboral y que en el supuesto de no figurar, no puede imponerse su notificación, produciéndose los efectos del silencio.

4) En cuanto a que se deben indemnizar los daños y perjuicios económicos ocasionados al recurrente como consecuencia de la omisión de este certificado de servicios prestados, ya que no ha podido cobrar los trienios en el Ayuntamiento de Ciutadella, donde trabaja desde el 2 de noviembre de 2011 como contratado laboral, y desde el 8 de agosto de 2013 como funcionario interino, tras superar las correspondientes pruebas selectivas. Se omite valorar que el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran había dictado el 15 de febrero de 2011 una resolución que le reconocía el tercer trienio, constituyendo un acto propio.

No existe prueba alguna acerca de que se ha interesado el abono de trienios ante el Ayuntamiento de Ciutadella y éste la ha denegado ante la ausencia de aportación del certificado, por lo que no se ha demostrado la concurrencia del daño efectivo ni tampoco del perjuicio, pudiendo el actor presentar la correspondiente petición ante el Ayuntamiento donde presta en la actualidad servicios como funcionario interino.

5) Respecto a si deben abonar por el Ayuntamiento demandado los atrasos de trienios pendientes de cobro, más los intereses legales correspondientes, se trata de una petición de retribuciones derivadas de un contrato laboral, y se integran en la inadmisibilidad por falta de Jurisdicción.

6) Por lo que respecta a la obligación de emitir un nuevo certificado de servicios prestados, se debe partir del tenor literal del artículo 1 de la Ley 79/1978 , precepto el cual tiene por objeto el reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que sigue vigente, en cuya virtud:

'Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública'.

'Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos'.

La interpretación histórica y sistemática del precepto, exige estar a la clasificación funcionarial que estaba vigente cuando dicha Ley se aprobó, y que no es otra que la contenida en el artículo 3 en relación con los artículos 4 y 5 , y 102 a 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobada mediante el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, a la que han de añadirse los contratados administrativos y laborales a que se refieren sus artículos 6 y 7 , siendo de significar que, según el precitado artículo 6, el objeto de los contratos administrativos de personal había de ser bien la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia, bien la colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no pudieran atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera.

No hay duda alguna de que el artículo 1, en sus apartados 1 y 2, de la mencionada Ley 70/1978 quiso reconocer a los funcionarios públicos de carrera de todas las Administraciones públicas los servicios prestados en otras distintas Administraciones cualquiera fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado (funcionario de empleo, contratado administrativo o laboral), pero siempre que el vínculo funcionarial o la relación jurídico-laboral se efectuase al servicio de una esfera de la Administración pública, es decir, de Entes personificados de carácter público a los que pudieran vincularse tanto funcionarios bajo régimen estatutario como bajo régimen de contrato administrativo o laboral.

El artículo 1 del Real Decreto 1461/1982 por el que se desarrolló la anterior normativa legal, estableció que a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarían todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley, sea el que fuere el régimen en que los hubiera prestado, excepto aquéllos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

Si bien el artículo habla de 'funcionarios de carrera' no puede olvidarse que el actor desde agosto de 2013 es funcionario interino del Ayuntamiento de Ciutadella, ostentando los mismos derechos retributivos que aquéllos, en virtud de que la Directiva 1999/70/CE, acogida por el artículo 25 de la Ley 7/2007 y la Ley Orgánica 13/2007, así como por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 .

Como ya ha determinado esta misma Sala desde la Sentencia nº 576/2011, de 2 de septiembre (Recurso nº 126/2010 ), la Directiva antes mencionada dispone que el trabajador con contrato de duración determinada no puede ser tratado de forma menos favorable que el trabajador con contrato indefinido. Esa Directiva es de aplicación directa desde que transcurrió el plazo su transposición al derecho interno, esto es, desde el 10 de julio de 2002.

Por consiguiente, el Ayuntamiento de Es Migjorn Gran debe emitir un certificado de servicios prestados por el actor desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 26 de agosto de 2011, no sólo el período amparado por un contrato laboral, sino incluyendo también los contratos de consultoría y asistencia que implicaron servicios análogos a los objeto del contrato laboral.

El recurso de apelación debe estimarse en este punto, así como también debió estimarse el recurso contencioso al respecto.

7) Se debe desestimar que la resolución impugnada no fuese congruente con las peticiones cursadas en sede administrativa ni se notificó en plazo, infringiendo el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ya que se reclamó la emisión del certificado de servicios prestados y el pago de los trienios debidos desde el mes de mayo de 2007, cuando entró en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), si bien los dos primeros trienios fueron pagados en junio de 2010. Se incumple la disposición adicional primera de la Ley 70/1978 , el artículo 25.2 EBEP , ya que se tratan de peticiones salariales derivadas de un contrato laboral, a ventilar ante la Jurisdicción Social.

Por consiguiente, la sentencia apelada no resulta ser conforme a derecho.

CUARTO.En aplicación del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que no es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse en parte el recurso, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 59, de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se REVOCA.

2º) ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, ANULÁNDOLA.

3º) El Ayuntamiento de Es Migjorn Gran debe emitir un certificado de servicios prestados por el actor desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 26 de agosto de 2011, no sólo el período amparado por un contrato laboral, sino incluyendo también los contratos de consultoría y asistencia que implicaron servicios análogos a los objeto del contrato laboral.

4º) SIN COSTAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse los depósitos prestados para recurrir ( punto 8º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ )

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Adm. Justicia, rubricado.


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