Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 648/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 718/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 648/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100681
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 718/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 648
Valencia, treinta de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 718/2013 interpuesto por Dª. Encarna , representada por el Procurador Sra. Juan Muñoz y dirigida por el Letrado Sra. Guaita Fernández, contra la sentencia 200/2013 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el procedimiento abreviado 235/2012, y como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia dictó en fecha 19 de junio de 2013, sentencia 200/2013 con el siguiente fallo:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Encarna contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 08-05-12 por la que se le impuso al recurrente una sanción de expulsión del territorio nacional por un periodo de cinco años, con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte resolución por la que se acuerde dejar sin efecto el decreto de expulsión dictado por la delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana contra la ciudadana extranjera Encarna .'
TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia en el procedimiento abreviado 235/2012, que desestima el recurso interpuesto por Dª. Encarna contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 8 de mayo de 2012, que impone a la misma, nacional de Honduras, la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo así por periodo de cinco años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
La sentencia de instancia tras señalar la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, refiere que en el supuesto de autos no consta en las actuaciones prueba de circunstancias de arraigo de orden personal, familiar, social, profesional, laboral o económico en el país, por parte del interesado o cualquier circunstancia excepcional, que conduzcan a la revocación de la sanción impuesta.
Añade que tampoco se aprecia la falta de motivación suficiente del acto impugnado, siendo que tanto la resultancia fáctica del caso concreto, que permite graduar la sanción a imponer en tales casos, como los fundamentos jurídicos del acto impugnado, aparecen expresados de manera sucinta pero suficientemente en el acto recurrido, y reciben pleno soporte de la documentación del expediente, resaltando que no constaban a la recurrente intentos previos de regularización de su situación en España, en tanto que la cita previa que fue solicitada para tramitar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo fue demandada por internet el día 17 de mayo de 2012, con posterioridad al dictado del acto administrativo que se impugna, y que tampoco concurren circunstancias de arraigo en territorio nacional en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos, a lo que se une la circunstancia de que la recurrente fue detenida como presunta autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Y si bien una línea jurisprudencial ha señalado la improcedencia de fundar exclusivamente en tales antecedentes el acuerdo de expulsión, lo cierto es que las diligencias policiales dieron lugar a las diligencias previas 1079/2012 en las que se decretó la obligación de la recurrente de comparecer los días 1 y 15 de cada mes en el juzgado de su domicilio, a lo que se une la falta de arraigo.
Concluye que por ello procede la íntegra desestimación del recurso pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando, en síntesis que la sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de expulsión, fijada en la sentencia de 22 de diciembre de 2005 y reiterada en sentencia de 22 de abril de 2006 , pues en el presente supuesto no existen datos negativos y sin embargo se impone la expulsión con prohibición de entrada de cinco años sin argumentar las razones de la extensión, pretensión que fue planteada en la demanda y respecto la que la sentencia de instancia no se pronuncia incurriendo en incongruencia.
Añade que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues sostiene que no concurre arraigo en España, cuando consta que la apelante está documentada, que el día siguiente en que se ejecutó la expulsión tenía cita en la Delegación de Gobierno en Valencia, que se aportó cita de solicitud de informe de arraigo social, empadronamientos históricos acreditativos de su alta desde el 2008, certificado acreditativo de carecer de antecedentes penales en su país, contrato de trabajo, DNI de empleador y código de cuenta de cotización de la seguridad social del empleador, y ha realizado numerosos cursos de formación.
Refiere que la sentencia valora como dato negativo el hecho de no haber intentado regularizar su situación en España, pero ello no puede pesar como dato negativo, ya que fue la Administración la que al incumplir su obligación de dejar sin efecto la medida cautelar de retirada del pasaporte adoptado en el procedimiento de expulsión del 2008 y caducado, dificultó enormemente a la recurrente para poder regularizarse, y que aunque la cita asignada por la Delegación del Gobierno para presentar su solicitud era posterior a la resolución de expulsión, la ley de extranjería no condena necesariamente a la ejecución de la expulsión a una persona sancionada con la misma, conforme el artículo 421 de la LO 4/2000 .
También sostiene que la sentencia valora de forma errónea que el recurrente carece de medios de vida lícitos, pues ello es una presunción inadmisible según sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2001 .
En último lugar refiere que la sentencia incurre nuevamente en error en la valoración de la prueba al entender que supone una causa negativa para fundamentar la expulsión, la existencia de una detención policial que derivó en un procedimiento que señaló comparecencia personal los días 1 y 15 de cada mes, pues tal y como se ha acreditado el denunciante manifestó que no deseaba continuar y que renunciaba a las acciones penales y civiles, y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada en sentencia de 28 de febrero de 2007 , si la Administración quiere fundar en las actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia en el expediente administrativo, y en el presente caso, la Administración no aportó absolutamente ningún dato al expediente administrativo, limitándose a resolver con una mera detención policial.
TERCERO.-La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, alegando, en síntesis que, no concurre error en la valoración de la prueba pues la sentencia detalla la documental aportada de modo que con la misma queda probado que el recurrente pidió cita de solicitud de autorización de residencia por arraigo a través de internet tras la resolución de expulsión, y que le constan antecedentes policiales por presunto autor de delito de malos tratos en el ámbito familiar, que dieron lugar a diligencias policiales con comparecencia ante el juzgado.
Añade que no se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la sanción de expulsión impuesta al recurrente resulta justificada en atención a las circunstancias concurrentes, pues carecía de documentación para permanecer de modo legal en España en el momento de su detención, sin que se haya probado la disponibilidad de medios económicos que le permitirían hacer frente al pago de una eventual multa, ni la existencia de arraigo, ni de trámites de regularización.
Concluye que siguiendo la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo matizada en sentencias de 6 de octubre de 2006 , 12 de diciembre de 2006 y otras, la sanción adecuada es la expulsión en los supuestos en que no conste la legalidad de su estancia ni los vínculos de arraigo con nuestro país, por lo que constando en el expediente administrativo las circunstancias que justificaron la adopción de la sanción de expulsión, ningún defecto de motivación puede imputarse a la resolución sancionadora.
CUARTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.-Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala:'En laLey Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26y27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
LaLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a),51-1-b) y53-1), en regulación mantenida por la reforma operada porLey Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a),55-1-b) y57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en elartículo 30-1y2 de la Ley 4/2000, reformada por laLey 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, elReglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'
SEXTO.-.Empezaremos por señalar que la resolución impugnada del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 8 de mayo de 2012, refiere que Dª. Encarna , nacional de Honduras, se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país.
-Sostiene la apelante como primer motivo a apelación que la sentencia incurre en incongruencia pues habiéndose invocado en la demanda que no razona ni argumenta la extensión de la prohibición de entrada de cinco años, la sentencia no ha resuelto sobre ello.
Pues bien, examinada la demanda presentada en la instancia, de su contenido lo que se desprende es que la parte invoca la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión y del periodo de prohibición de entrada, y su falta de motivación, siendo que la sentencia de instancia resuelve de manera expresa sobre la falta de proporcionalidad invocada, concluyendo que a la vista de las concretas circunstancias del caso en cuanto a la falta de arraigo, no resulta infringido el principio de proporcionalidad, por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva invocada por la apelante, al margen de que la misma discrepe de la proporcionalidad apreciada.
Respecto la alegada falta de motivación, debemos empezar por recordar que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas, pues la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Pues bien, examinando la resolución impugnada, no puede acogerse la invocada falta de motivación, pues ya hemos señalado como refiere cuales son los hechos así como las circunstancias concurrentes, en base a los que impone la expulsión, constando no sólo la permanencia ilegal como sostiene la apelante, sino también la ausencia de arraigo en España y de medios de vida conocidos, motivación que además ha sido conocida y comprendida por la apelante, como se pone de manifiesto en las alegaciones realizadas, sin que se le haya generado indefensión material alguna.
En tales términos se ha pronunciado esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, como la de fecha 15 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 41/2014 , donde hemos dicho:
'SEXTO.- En el caso de autos, a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el actor, sin ningún tipo de arraigo, careciendo además de cualquier medio de vida conocido.
La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, ni ha dejado de expresar las razones por las que expulsó a la actora del territorio nacional.'
-Sostiene la apelante como siguiente motivo de su apelación que concurre error en la valoración de la prueba que ha determinado la infracción del principio de proporcionalidad, pues de la prueba desplegada, y de la ausencia de datos negativos, ya que la mera detención policial no constituye tal dato negativo si no lleva aparejada una condena, se desprende que debió imponerse la sanción de multa en lugar de expulsión.
Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:
'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.
A).- Por arraigo familiar se entiende
El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993,29 de abril de 1996,22 de octubrey12 de diciembre de 1997,9 de febrero,10 de noviembre,24 de noviembrey28 de noviembre de 1999,25 de noviembre de 2000, entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas (SSTS 28-12-1998,23-1-1999,3-3-1999,11-10-1999y15-11-1999).
El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.
Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.
Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.
B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.
C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:
1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.
2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.
3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.
ElTribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001, se pronuncia en el siguiente sentido:
Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.
Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.
Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.
La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.
Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia
4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.
5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.
Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.
6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.
7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.
8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.
El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.
9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'
Pues bien, la sentencia de instancia, valorando los documentos aportados concluye, tal y como hemos señalado, que en el presente supuesto, no concurre arraigo alguno en la apelante, valoración que a juicio de la Sala resulta conforme a derecho, atendiendo a que tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, entre ellas la transcrita, ni el certificado de empadronamiento de fecha 18 de abril de 2012 en el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia desde el 2 de enero de 2008 al 22 de mayo de 2008, ni el alta en dicha fecha en el Ayuntamiento de Loriguilla hasta el 19 de abril de 2012, ni ser titular de una cuenta bancaria, ni disponer de la tarjea SIP, ni haber realizado cursos con la Asociación Intercultural SARIRI, en enero y febrero de 2012, ni la circunstancia de aportar contrato de trabajo de diciembre de 2012, de fecha posterior a la resolución impugnada, condicionado a la obtención de la autorización por circunstancias excepcionales, acreditan arraigo social o económico alguno, no desvirtuando tales conclusiones la circunstancia de que la apelante tuviese cita previa para tramitar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo en fecha 17 de mayo de 2012 o hubiese solicitado informe de arraigo social en dicha fecha, pues la resolución sancionadora de expulsión es anterior, de fecha 8 de mayo de 2012, sin que por ello resulte de aplicación el artículo 241 del Reglamento 557/2011 invocado por la apelante, pues se refiere a supuestos en los que existe concurrencia de procedimientos, lo que no existía en la apelante, que no había iniciado procedimiento alguno, sin que se aprecie en la Administración responsabilidad alguna en la circunstancia de que la apelante no hubiese intentado regularizar su situación con anterioridad por la circunstancia de haber tenido un procedimiento de expulsión anterior que resultó caducado.
En último lugar y respecto el invocado error en la valoración de la prueba esgrimido por la apelante en cuanto la sentencia considera circunstancia negativa el hecho de tener la apelante una detención policial, que derivó en procedimiento judicial con comparecencia apud acta días 1 y 15 de cada mes, cuando conforme la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007, recurso 10412/2003 , señala que si la Administración quiere fundar en las detenciones policiales que le constan al extranjero, la opción por la sanción de expulsión en vez de por la de multa, debe averiguar cuál fue su resultado de tales detenciones y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, y en el presente supuesto, la apelante ha acreditado que el denunciante manifestó que no quería continuar con el procedimiento y renunció expresamente a las acciones penales y civiles, debe señalarse que; en primer lugar la resolución sancionadora no se basa en la existencia de tal detención policial para fundamentar la expulsión, tal y como hemos indicado, sino que lo menciona como antecedente de hecho, fundamentando la sanción de expulsión en la situación ilegal, la ausencia de medios de vida conocidos y de arraigo, y en segundo lugar la sentencia de instancia tiene en cuenta dicho hecho como circunstancia negativa que refuerza la sanción de expulsión, habida cuenta que ya no se basa en mera detención policial, sino que en base a los documentos aportados por la apelante, dio lugar a la incoación diligencias previas por un delito de maltrato familiar en fecha 3 de mayo de 2012 con la libertad de la apelante con obligación de comparecencia apud acta, lo que ya no es una mera detención policial, siendo irrelevante la comparecencia del supuesto perjudicado de fecha 21 de mayo de 2012 ante el Juzgado de Instrucción 6 de Lliria manifestando su renuncia a las acciones penales y civiles, pues se trata de un delito perseguible de oficio, donde la formulación de acusación dependerá del Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
SÉPTIMO-. De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por Dª. Encarna contra la sentencia 200/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia de fecha 19 de junio de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado 235/2012.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

