Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 648/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3580/2011 de 17 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 648/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100642
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003580/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011229
SENTENCIA Nº 648/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
En la ciudad de Valencia, a 17 de junio de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3580/11, en el que han sido partes, como recurrente, 'Salawesi Stars' SL, representada por el Procurador Sr. Roldán García y defendida por Letrado, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 123751,16 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la liquidación tributaria impugnada y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 28-9-2011 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/2733/10. Dicha reclamación fue planteada por 'Salawesi Stars' SL contra la liquidación por 76521,68 euros del IVA a la importación (2006 a 2008), así como contra el acuerdo sancionador conectado y que le impuso multa de 47229,48 euros.
La controversia entre la Administración aduanera y 'Salawesi Stars' SL se centró en la valoración de un buque importado, considerando la Administración que su valor no era el declarado de 38000 euros, sino de 425000 euros, ello de acuerdo con el examen de la factura, la escritura de propiedad, la contabilidad a efectos de IVA, los extractos bancarios sobre pagos realizados, la póliza de seguro de la embarcación y los precios de mercado de embarcaciones similares.
Más en concreto, la Administración adunaera no asumió el valor declarado dadas las instalaciones de la embarcación (sala de máquinas para motor de 350 cv.) y equipos de navegación para aguas internacionales (necesarios para la travesía desde Indonesia a España), así como los trabajos para pertrechar el buque en condiciones hasta su importación. Rechazó la Administración el valor de transacción dada la singularidad del barco, las dudas sobre el precio efectivamente pagado, la vinculación entre los contrayentes de la compraventa y las dudas sobre cuándo ésta se produjo efectivamente.
'Salawesi Stars' SL es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.-Pero antes conviene tener presentes determinados antecedentes del caso.
- Quien hoy recurre presentó una DUA, para la libre práctica y consumo, sobre la embarcación 'Sulawesi STAR' con origen de Indonesia y con una valor declarado de 38000 euros.
- Se trata de un buque acabado en 2003, de madera y de 33,5 metros de eslora y 8 de manga, con un peso de 220 toneladas. Cuenta con 3 suites y 6 camarotes con literas dobles, todas ellas con baño completo, disponiendo la tripulación de estancias separadas. Cuenta asimismo con equipo de navegación de última tecnología. El buque posee 2 mástiles decorativos y no puede navegar a vela. El motor es de 350 cv.
- La embarcación (su casco desnudo) fue encargada por la entidad 'Sulawesi Sea Resort' a un carpintero-constructor de Indonesia que lo entregó el 17-2-2003, construyéndola bajo los métodos tradicionales. En el periodo comprendido entre la construcción del casco y la partida en dirección a España, se acondicionó la sala de máquinas y se instaló un motor de 350 cv. El buque fue dotado también de un equipo de navegación suficiente para hacer la travesía por aguas internacionales.
- El 20-6-2005 se constituyó la sociedad 'Sulawsi Stars' SL, siendo socio de la misma don Felicisimo al 50%. El 3-7-2006 amplió su objeto social que incluye diseño, construcción, comercio, intermediación y alquiler de embarcaciones. El 8-8-2005 'Sulawesi Stars' SL contrató con 'La Estrella' SA un seguro con un capital de 425000 euros (318750 euros para el casco y el motor, y otros 106250 euros para los accesorios).
- El buque, cuando aún era propiedad de la entidad 'Sulawesi Sea Resort', realizó la travesía Indonesia-España, arribando al puerto de Valencia en diciembre de 2005, siendo amarrada en el Club Náutico de Valencia. El 19-4-2006 el director de la hasta entonces propietaria del buque 'Sulawesi Sea Resort', don Felicisimo , adquiere el barco por 35000 euros, tal como consta en la escritura de compraventa formalizada en Makassar (Indonesia).
- El 23-4-2006, don Felicisimo vende a la recurrente 'Sulawesi Stars' SL la embarcación, facturando la compraventa por un importe de 38000 euros. Se da la circunstancia de que el vendedor detenta el 50% de las participaciones de la compradora, ingresando ese importe en una cuenta de titularidad de la empresa 'Sulawesi Sea Resort'. La citada compraventa se escritura el 23-10-2006 de compraventa del buque.
- El 23-6-2006, estando amarrado el buque en el Club Náutico de Valencia, se presentó a despacho en la aduana de Valencia.
TERCERO.-Como primer motivo de impugnación, la parte recurrente plantea que no se da vinculación entre las personas que intervinieron en la adquisición de la embarcación, vinculación con la cual quede justificada la exclusión del valor de transacción. Alega la recurrente que 'el vendedor es una persona física y el comprador una persona jurídica, sociedad mercantil, sobre la que no tiene control'.
Con arreglo al art. 29.1 del Código Aduanero Comunitario , aprobado por el Reglamento CEE 2913/92 del Consejo, 'el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad'.
Por el su lado, el art. 143.1 d) del Reglamento 2454/1993 establece que 'a efectos de la aplicación de la letra d) del apartado 1) del art. 29 y de la letra c) del apartado 2 del art. 30 del Código, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: (...) d) Si una persona posee controla o tiene directa o indirectamente el 5% o más de las acciones o título con derecho a voto de una y otra'.
No es asumible el planteamiento de la parte recurrente según el cual tan sólo puede darse entre personas jurídicas, y no con personas físicas, la vinculación eventualmente excluyente del valor de transacción. Tal planteamiento no se infiere de la letra del citado art. 143.1 d), que no restringe a las jurídicas las 'personas' vinculadas; tampoco de la finalidad de la norma, que trata de evitar precios de conveniencia con los que eludir fraudulentamente las consecuencias fiscales de la importaciones.
En el caso enjuiciado, la compraventa de la embarcación tuvo lugar entre don Felicisimo , como parte vendedora, y otra entidad (de la que era al mismo tiempo socio al 50 % aquel vendedor) como parte compradora, lo cual encaja plenamente en el supuesto de hecho tratado.
Así que el motivo de impugnación tiene que rechazarse
CUARTO.-La parte recurrente tampoco está conforme con el método de valoración utilizado por la Administración para el cálculo de la base tributaria. Alega que las facturas se refieren a los cuantiosos gastos necesarios después de la llegada de la embarcación a España. La parte relata su proceso de construcción en Indonesia y señala que los costes fueron bajos entonces, resaltando que aumentaron cuando hubo de adaptar la embarcación a las exigencias de la normativa española, una vez fue importada. Señala que no puede tenerse en cuenta la valoración a los efectos del seguro (500000 euros), pues ésta incluye, además del valor de la embarcación, otros costes (travesía, repatriación de marineros, tiempo invertido por los socios en el proyecto, etc.).
Pues bien, siguiendo idéntico criterio que en nuestra STSJCV de 17-6-2015 (rec. 3581/11), hemos de concluir con lo inverosímil del precio declarado en las sucesivas compraventas y en la declaración aduanera, sea 32000 o 35000 euros, sobre todo cuando el titular del buque, antes de la importación, contrata una póliza de seguros, en la que consta que el valor de mercado de la embarcación es de 425000 euros, precio mucho más razonable y acorde a la magnitud y aparente calidad del buque. Ese debe ser el precio que se traslade a la base imponible, conforme al art. 57.1.f) de la Ley General Tributaria .
Así pues, en el caso analizado, como sea que la Administración, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, a partir de indicios razonables y serios, como consecuencia de ello, la carga probatoria que se deriva del art. 114 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra situación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Porlo que el motivo de impugnación tiene que ser rechazado.
QUINTO.-La parte recurrente, además cuestiona el acuerdo sancionador. Alega que éste infringe el principio de tipicidad. Además, denuncia que el acuerdo sancionador no contiene una motivación específica sobre la culpabilidad de la sancionada.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así: 'en el presente caso, el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria pues en su conducta se aprecia cualquier grado de negligencia en la acción u omisión dolosa o culposa. La conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara y el obligado tributario no ha declarado a la importación el verdadero valor de la embarcación'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de dolo, culpa o negligencia, de forma clara e individualizada. El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción de forma estereotipada, válida para cualquier infracción, deduciendo la existencia de una infracción sin explicar la culpabilidad, sin motivar la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción, además de regularizar esta situación tributaria irregular.
Por estas razones, deberá estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anularse la sanción impuesta.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Salawesi Stars' SL, y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a derecho en cuanto confirma el acuerdo sancionador.
2º.- Se anula asimismo el referido acuerdo sancionador.
3º.- Confirmamos la presunción de legalidad de la liquidación tributaria impugnada.
4º.- Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a dieciséis de junio dos mil quince.

