Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 648/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 867/2014 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 648/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100577
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0017600
251658240
Procedimiento Ordinario 867/2014
Demandante:D./Dña. Maximo
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 648
RECURSO NÚM.: 867-2014
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2016
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 867/2014, interpuesto por don Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por don Maximo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.014 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y con ello del acuerdo de compensación de oficio recurrido por inexistencia e inexigibilidad de la deuda tributaria con clave de liquidación NUM000 y que se declare expresa nulidad de cualesquiera otras posibles actuaciones del expediente de apremio para el cobro de dicha deuda así como de la sanción que lleva aparejada y se declare su derecho a la devolución de los ingresos indebidos efectuados.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba con fecha 28 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 29 de abril de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Maximo impugna la resolución de fecha 21 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo de compensación de oficio nº 281130420036Q dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, de la deuda clave de liquidación nº NUM000 , por el concepto de IRPF 1998, importe compensado 0,58 €.
Señala el TEAR en su resolución que 'El artículo 58 del Reglamento General de Recaudación , de 29 de julio de 2005, establece que cuando un deudor a la Hacienda Pública (que no sea Entidad pública, para éstas el procedimiento se recoge en el artículo anterior) sea, a su vez, acreedor de aquélla por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.
En el presente caso y según los hechos expuestos, cuando fue notificado el acuerdo por el que se compensa la deuda de referencia, ésta se encontraba en periodo ejecutivo, por lo que se cumplen los requisitos legales para que la Administración practique la compensación de oficio reclamada, la cual procede confirmar'.
SEGUNDO.-El recurrente interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello el acuerdo de compensación del que trae causa señalando que no es exigible la supuesta deuda a favor de la Hacienda Pública que pueda dar lugar a la compensación acordada y ello en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Nulidad del expediente de apremio al amparo del artículo 167.3 d) de la LGT al haber sido anulado el mismo por resolución del TEAR habida cuenta el alcance de la reclamación económico-administrativa y la causa de la anulación de la diligencia de apremio que no era otra que la inexistencia de providencia de apremio siendo la legalidad del apremio lo que se discutía en el mismo y sin que desde dicha fecha se le haya notificado actuación alguna por lo que habría prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda.
b.- Prescripción del derecho a exigir el pago conforme a los artículos 167.3 a ) y 88 de la LGT . Indica que no consta en el expediente las notificaciones origen de la providencia de apremio que tampoco consta y desde la resolución del TEAR anulando la diligencia de embargo no hay notificación alguna hasta el acuerdo de compensación de 30/09/2010 y el posterior, también de compensación, notificado el 26/01/2012 así como la diligencia de embargo de 19/02/2013 .
c.- Falta de válida notificación de la liquidación y de la providencia de apremio.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en esencia, que lo que anuló el TEAR fue una diligencia de embargo no las deudas que quedaron confirmadas al estar correctamente notificada la providencia de apremio por lo que cabe aplicar el artículo 58 del Reglamento General de Recaudación .
TERCERO.-El artículo 161.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que el periodo ejecutivo se inicia, en el caso de deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 de la misma Ley. Y el apartado 4 del mismo precepto legal dispone que el inicio del periodo ejecutivo determina la exigencia de los recargos de dicho periodo en los términos del artículo 28 de la citada Ley .
La compensación como forma de extinción de las deudas tributarias está regulada en los arts. 71 y siguientes de la LGT , que disponen:
'Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario. (...)'
'Artículo 73. Compensación de oficio.
1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente'.
Conforme se recoge de los anteriores artículos solo cabe la compensación de oficio de las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo por lo que habrá que resolver si existe alguna deuda a favor de la administración en periodo ejecutivo.
Según consta en el acuerdo de compensación aparece una deuda a favor de hacienda derivada de liquidación por IRPF, ejercicio 1998, documento NUM000 , en cuantía de 10.933,63 € con la que se compensa el crédito a favor del recurrente de 0,58 € por devolución ejercicio 2010 IRPF-
Los motivos de oposición viene referidos a la citada deuda y pasaremos a su análisis diferenciado:
a.- Nulidad del expediente de apremio en base a la resolución del TEAR de 27 de abril de 2005.
Dicha resolución se deriva de una reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo con nº de certificación NUM000 , renta 1998, por importe de 12.934,15 €; NUM002 , sanción paralela 1998, por importe de 3.994,82 €; NUM003 , NUM004 y NUM005 , por sanciones de tráfico e importes de 108,18 €, 144,24 € y 216 €, respectivamente.
La resolución del TEAR anula el acto recurrido al no constar parte del expediente de gestión, en concreto la providencias de apremio y sus notificaciones. En realidad no dice que no se hayan notificado sino que no constan en el expediente remitido. No llega a anular ni el procedimiento ejecutivo ni las providencias de apremio la cuales, si bien constituyen presupuesto, por ser inicio de la fase ejecutiva, de las actuaciones posteriores, si están correctamente notificadas y no han sido impugnadas conlleva que el acuerdo de compensación sea válido.
b.- Prescripción del derecho a exigir el pago y falta de válida notificación de la liquidación y de la providencia de apremio.
La oposición a la compensación de oficio puede formularse por inexistencia de periodo ejecutivo que se inicia con la providencia de apremio.
A estos efectos resulta esencial determinar si se ha notificado o no la providencia de apremio en relación con la liquidación del IRPF del ejercicio 1998. Consta en el expediente un intento de notificación, de fecha 25 de abril de 2002, de la liquidación en ejecutiva en la CALLE000 nº NUM006 de Madrid con el resultado de ausente sin dejar señas con posterior publicación en el BOCM de 26 de agosto de 2002.
No consta en las actuaciones el expediente de gestión y el primer escrito en relación con el mismo en el que aparece un domicilio a efecto de notificaciones es una solicitud de nulidad de actuaciones de dicho expediente, documento nº 2 de los acompañados con la demanda, con registro de entrada de 20 de junio de 2013 en el que consta como domicilio la CALLE001 NUM007 de Alcobendas (Madrid).
El Fundamento Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso: 308/2008 , determina respecto de la necesidad de que las notificaciones tributarias respecten los requisitos legalmente establecidos lo siguiente:
'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ STC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).'
No consta, al no ser remitido el expediente de gestión, que el domicilio al que se remitió la notificación de la providencia de apremio se correspondiera con el del recurrente del que consta en las actuaciones como domicilio el sito en la CALLE001 sobre el que nada se dice en la resolución del TEAR ni en el expediente ni en el escrito de contestación por lo que debemos entender que la notificación no realizó en forma.
Dicho lo anterior no cabe confundir el alcance del acuerdo recurrido, de compensación de oficio, con los efectos de su anulación al no constar notificada en forma el inicio del procedimiento ejecutivo. Tratándose, la providencia de apremio, de un acto no cabe la impugnación indirecta del mismo y por ello no puede trasladarse a este procedimiento los motivos de oposición que contra la misma tuviera, entre ellos la prescripción del derecho a liquidar, ya que recurrido el acuerdo de compensación los efectos de la falta de notificación de la providencia de apremio será, como ya dijimos, la imposibilidad de acordar dicha compensación. Si la parte entiende, tras la notificación de la providencia de apremio, que prescribió el derecho a liquidar deberá ser con ocasión de dicho acto que deberá oponer la causa a tal efecto y por ello la presente resolución no puede ir más allá de anular la compensación de oficio.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente no procede la condena en costas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Maximo contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , que anulamos y con ello el acuerdo de compensación de deudas con derecho al reintegro de la cantidad indebidamente compensada más sus intereses legales, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
