Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 649/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2004 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 649/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100565

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:2072

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias anula la resolución impugnada dictada por la Viceconsejería de Economía del Gobierno de Canarias que desestimó reclamación interpuesta por entidad mercantil ante la negativa de devolución del IGIC. El retraso en la presentación de la declaración-petición-inventario no puede suponer para la mercantil la pérdida del derecho a la práctica del ejercicio de las deducciones en régimen transitorio del IGIC.

Encabezamiento

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de junio de 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000034/2004 , interpuesto por la entidad AIR RAIL S.L. , representado el Procurador de los Tribunales D. Carmen Moreno Perez y dirigido por el abogado D. Miguel Medeiro Hernández , contra la Comunidad Autonoma , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Ltdo Comunidad Autónoma .

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución del Viceconsejero de Economía del Gobierno de Canarias de 10 de noviembre de 2003 se desestimo la reclamación presentada por la entidad recurrente ante la negativa de devolución del Impuesto General Indirecto Canario IGIC

SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 5.523,44 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del acto objeto de recurso , la Administración tibutaria canaria denegó la devolución de cuotas soportadas por el IGIC a personas no establecidas en Canarias formulada por la entidad recurrente, por cuanto la misma se había formulado fuera del plazo de seis meses que fija el Decreto canario 182/1992 . Habida cuenta de que el propio acto administrativo reconoce que la entidad solicitante cumplía la totalidad de las condiciones exigibles para tal devolución, el presente recurso debe decidir si aquel plazo constituye o no un plazo de caducidad a cuya expiración se pierde el derecho a obtener tal devolución.

SEGUNDO.- La resolución del recurso obliga a considerar los siguientes antecedentes normativos:

El artº 48 de la ley 20/1991 reguladora del impuesto y referido a las devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias dice :

"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior:

- 1. Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.

- 2. Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente.

- 3. Que durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.

b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el art. 11, excepto su núm. 2, en el art. 12, en los núms. 1 y 2 del art. 13, en el núm. 7 del art. 14 y en el art. 15 .

3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el núm. 4, apartado 1, letras b), c) y d), y apartado 2 del art. 29 de esta Ley, o bien las señaladas en el núm. 2 anterior, apartado 3, letra a).

Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en las presente Ley.

4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley.

5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores."

Por su parte el Decreto territorial 182/1992 dictado en desarrollo de tal precepto legal dispone en su artículo 10 . relativo a los requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario a personas no establecidas en las Islas Canarias lo siguiente:

"El ejercicio del derecho a la devolución a personas no establecidas en las Islas Canarias, se ajustará a las normas siguientes:

1ª) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a veinticinco mil (25.000) pesetas.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a tres mil (3.000) pesetas cuando el periodo de referencia sea el año natural.

2ª) Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

3ª) La Consejería de Economía y Hacienda será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución.

4ª) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del periodo a que se refieran."

Como se puede apreciar este último inciso de la norma reglamentaria introduce el plazo de seis meses que no figura en la Ley la Administración sostiene que tal plazo es de caducidad y que con su transcurso se pierde el derecho a la devolución, mientras que la entidad recurrente sostiene que dicho plazo ha de ser entendido como procedimental o formal sin que su transcurso acarree tal perdida .

Pues bien, debe prevalecer la tesis de la actora pues aun cuando se considere que la regulación de la caducidad no está cubierta por la reserva de ley contenida en los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española por no formar parte de los elementos esenciales configuradores del tributo, sin embargo, según el artículo 10 de la Ley General Tributaria entonces vigente , «se regularán en todo caso por Ley ... d) Los plazos de prescripción, caducidad y su modificación».

La exigencia de Ley para regular la caducidad en el ámbito tributario se extiende, en consecuencia, a todos los vínculos derivados del tributo, y consiguientemente también al establecimiento de plazos preclusivos para el ejercicio de facultades tributarias, máxime cuando, como aquí ocurre, del ejercicio en plazo de dicha facultad deriva el nacimiento de un derecho de crédito frente a la Administración, pues si se permitiera que la Administración fijara libremente los plazos de caducidad, se le estaría permitiendo, además de disponer de su propio crédito, lo que le viene vedado por el principio de inderogabilidad o indisponibilidad de la obligación tributaria [en el que encuentra fundamento, probablemente, el artículo 10, d) de la Ley General Tributaria , disponer del nacimiento del crédito del sujeto pasivo o, más exactamente, determinar el momento a partir del cual dichos eventuales créditos -reconocidos por una Ley- dejan de tener virtualidad, lo que, por otra parte, provocaría una grave inseguridad jurídica en el particular.

Por ello, y sin perjuicio de la posibilidad de desarrollo reglamentario de los criterios fijados legalmente, debe rechazarse la posibilidad de una deslegalización completa en esa materia, particularmente en lo atinente a la fijación de un plazo de caducidad y la determinación del momento inicial para su cómputo, independientemente de que la regulación resulte beneficiosa o perjudicial al ciudadano.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 septiembre 1986 , 11 junio 1988 y 26 junio 1989 , entre otras, declaran que la intervención del reglamento en la fijación de los plazos de la prescripción y caducidad conduce necesariamente a la nulidad de las normas dictadas.

TERCERO.- En este sentido y referido a preceptos de la propia Ley y Decreto ahora estudiados la STS 20 febrero 2002 , textualmente señala:

"En cambio, sí es objetable que la presentación de tal declaración-petición se considere por el artículo 190 del RD 2028/1985 (ó por el 47 del RD 182/1992 ) como un requisito imprescindible - como exige textualmente- "para poder efectuar las deducciones ...", pues tal condictio iuris no está en la Ley 30/1985 (ni en la Ley 20/1991 ), al no comprender entre los supuestos de pérdida del derecho a la deducción la falta de la comentada presentación.

Quinto, la interpretación del artículo 190 llevada a cabo por la Administración, consistente en sostener que el retraso de dos días en la presentación de la declaración-petición-inventario comporta la pérdida del derecho a la deducción del régimen transitorio, es absolutamente rechazable, porque:

a) La pérdida de tal derecho, como sanción inherente a la mencionada no presentación o presentación fuera del plazo establecido, debe estar regulada por Ley, pues no cabe que por vía reglamentaria pueda sancionarse el incumplimiento de una obligación formal meramente informativa con tal efecto jurídico radical.

b) Dicha pérdida de un derecho sería, caso de admitirse, un supuesto de sanción encubierta o impropia, pues la deducción en el régimen transitorio de existencias, no es, como se ha dicho antes, un beneficio o incentivo fiscal del que puede privarse al sujeto pasivo, sino el efecto de una norma transitoria que trata de posibilitar el establecimiento del IVA (o del IGIC) y de evitar toda doble imposición.

En consecuencia, en el presente caso de autos, a tenor de lo declarado en las sentencias acabadas de resumir, no es factible, como propugna la Administración, y sostiene la propia sentencia de instancia, el considerar jurídicamente aceptable que, por un simple retraso de 11 días en la presentación de la mencionada declaración-petición-inventario, se condene a "T., S.A." a la pérdida del derecho a la práctica del ejercicio de las deducciones en régimen transitorio del IGIC (y no gozan, por tanto, de predicamento, en el supuesto examinado, el argumento contenido en el motivo tercero del recurso casacional consistente en que el artículo 47 del RD 182/1992 infringe al principio de reserva legal o de jerarquía normativa, ni el argumento reflejado -con cierto grado de contradicción- en la sentencia de instancia en el sentido de que el plazo de un mes señalado en el artículo citado es, en definitiva, de caducidad y bloquea, caso de haberse consumido, el posterior ejercicio del derecho a la deducción en régimen transitorio).

Las anteriores consideraciones llevan a la estimación integra del recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de AIR RAIL S.L. frente al acto antes identificado que consecuentemente anulamos declarando su derecho a obtener la devolución solicitada de 5.523,44 euros mas los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa, sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Javier Varona Gómez Acedo en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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