Última revisión
13/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 649/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 270/2005 de 13 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 649/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100390
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8899
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 270 de 2.005
Dimanante del recurso nº 329/04 del J. C.A. 2 Tarragona
Parte apelante: "AUXILIAR DE INSTALACIONES QUÍMICAS, SA" y "VEGA BOMBAS Y
VÁLVULAS, SA"
Parte apelada: Ayuntamiento de Reus
SENTENCIA Nº 649
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "AUXILIAR DE INSTALACIONES QUÍMICAS, SA" y "VEGA BOMBAS Y VÁLVULAS, SA", no personadas formalmente en esta alzada, contra el Ayuntamiento de Reus, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador de los tribunales Sr. Quemada Ruiz, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2.005 , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por las aquí apelantes.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecida únicamente la apelada, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de julio de 2.006.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. En el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.
De otro lado, si bien el artículo 26 de la indicada ley permite la impugnación indirecta de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, impugnación indirecta que no exige ser anunciada previamente en el escrito de interposición del recurso administrativo, los actos aquí impugnados directamente no constituyen ejecución de una disposición de carácter general, al no reunir tal condición en ningún caso un proyecto de reparcelación, constitutivo de un mero acto de gestión urbanística, careciendo de la naturaleza de disposición general.
De tal forma que la apelante, que dirigió en su momento el recurso exclusivamente contra la primera liquidación cuotas de urbanización del proyecto de reparcelación, y no directamente contra éste, como pudo hacerlo en el caso de haber tenido por primera vez conocimiento del mismo con ocasión del giro de tal cuota, manifestando expresamente, además, estar plenamente conforme con el indicado proyecto, pretendió indebidamente impugnar en la demanda su cuenta de liquidación provisional, aprobada el 22 de febrero de 2.002, bajo pretexto de que no fue hasta el momento de girársele la cuota cuando tuvo conocimiento de su importe, considerándola abusiva por no haberse tenido en cuenta ciertos gastos de urbanización que ya había efectuado con anterioridad. Cuestión que, como antes se ha señalado y acertadamente se le indica ya en la sentencia, debió hacer valer en su momento recurriendo frente al proyecto de reparcelación aprobado, que ni constituye el objeto directo de este recurso, ni puede ahora ser impugnado en forma indirecta, en los señalados términos.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "AUXILIAR DE INSTALACIONES QUÍMICAS, SA" y "VEGA BOMBAS Y VÁLVULAS, SA", contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona de fecha 2 de mayo de 2.005. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a la parte apelada, y por parte del Juzgado de lo Contencioso- administrativo a la apelante, incomparecida en esta alzada, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

