Última revisión
25/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 649/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 84/2006 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 649/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100744
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9128
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 84/2006
SENTENCIA Nº 649/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 84/2006, interpuesto por D. Augusto , representado por la Procuradora Dª Mª Francisca Bordell Sarró y dirigido por el Letrado D. Josep Mª Pujol Masip, contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el Letrado D. Carles Viudez. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente a fin que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Juan XXIII de Tarragona a la niña Olga , hija del recurrente.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según ha quedado expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente a fin que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Juan XXIII de Tarragona a la niña Olga , hija del recurrente.
En su escrito de demanda, la representación del actor sostiene que se realizaron de forma deficiente las dos intervenciones quirúrgicas que se llevaron a cabo en el Servicio de Oftalmología de la citada institución hospitalaria, para corregir el estrabismo que presentaba dicha menor, de las que ha resultado una fibrosis irreversible en el ojo izquierdo, así como los perjuicios estéticos derivados de la misma y una limitación en la movilidad del ojo, a lo que ha de sumarse la posible pérdida de la visión y otros perjuicios derivados, tales como una desviación de la columna vertebral.
SEGUNDO.- A partir de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha venido declarando que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieren influir, alterando con ello el nexo causal; c) que no concurra fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la lex artis, es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."
TERCERO.- En el caso que ahora se examina, tanto el informe elaborado por el Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas (CRAM), que se halla incorporado al expediente administrativo, como el informe emitida por una médico especialista en oftalmología, que la demandada acompaña al escrito de contestación, concluyen que no se aprecia defecto clínico asistencial que pueda ser determinante del resultado obtenido con las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida la paciente.
El dictamen pericial practicado en autos llega a la misma conclusión, al señalar que las adherencias que limitan la aducción del ojo izquierdo se producen un tiempo después de la intervención por la gran reacción cicatricial que presentan los niños pequeños, no siendo necesario que existan complicaciones durante el acto quirúrgico para que surjan luego adherencias. Por otra parte, no parece probable que se soltase el músculo, ya que en el postoperatorio inmediato la niña estaba ortofórica (con mirada recta) y el ángulo de desviación hacia fuera del ojo izquierdo no era muy grande. En último término, el perito señala que las intervenciones de estrabismo no son urgentes, aunque en este caso pudieron haberse realizado antes, para intentar que las adherencias estuvieran menos fijadas.
CUARTO.- El recurrente basa en gran medida sus pretensiones en el contenido de una conversación que mantuvo con la oftalmóloga que practicó la tercera intervención a su hija Olga , la cual fue grabada sin conocimiento de la doctora, de la que resultarían ciertos comentarios críticos hacia los facultativos que llevaron a cabo las dos primeras intervenciones. No obstante, no puede otorgarse a tales manifestaciones un valor concluyente, susceptible de desvirtuar el contenido de todos los informes médicos incorporados a las actuaciones, máxime cuando aquella doctora, en su declaración como testigo en estos autos, afirma desconocer el origen de las adherencias que presentaba la paciente en el ojo izquierdo.
En consecuencia, debe concluirse que no ha quedado acreditada en este caso una vulneración de la lex artis, en los términos que ha establecido la jurisprudencia antes citada. Por todo ello, procede la desestimación íntegra del presente recurso, al resultar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el presente recurso.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
