Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 649/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 722/2003 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 649/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100265

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00649/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Rosendo , Edurne

Representante: EVA FORONDA º RODRIGUEZ, EVA FORONDA º RODRIGUEZ

Contra - CONSEJERIA DE FOEMNTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.- DIRECCION GENERAL DE CARR

SENTENCIA NÚM. 649

Ilmos. Sres. Magristrados:

D. AGUSTIN PICON PALACIO.

DÑA. M. ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

En la Ciudad de Valladolid a veintiuno de Abril de dos mil ocho

En el recurso contencioso-administrativo número 0722/03 interpuesto por D. Rosendo y Dª Edurne representados por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Eduardo Rodríguez de la Mata contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 20.08.2002 (exp. NUM000 ), por un importe de 136.542,65€; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos el 11.03.2003, por medio de escrito de demanda.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, a lo que por medio de escrito de fecha 16.09.2003 contesto haber presentado ya escrito de demanda al amparo del art. 45 de la LJCA , en el que suplicó que se dicte sentencia (omitiendo cualquier mención a la revocación del acto impugnado) por la que se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 136.542,65€, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 01.12.2003 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía de este recurso contencioso-administrativo, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Finalizado el trámite, por providencia de 03.10.2007 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia.

Finalmente, y no pudiéndose dictar aquella en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia a este recurso, se señaló el día 14 de febrero de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, aunque no la individualiza claramente la defensa de la actora en su escrito, la pretensión anulatoria que formula D. Rosendo y Dª Edurne contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 20.08.2002 (exp. NUM000 ).

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 136.542,65€, más los intereses legales a que hubiere lugar.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en que la existencia de gravilla en el firme de la carretera LE-714 (Fabero-Ponferrada), fue la circunstancia causante de la caída sufrida y posterior choque contra la bionda de protección. Que este hecho denota un funcionamiento anormal del servicio público de carreteras autonómico y por tanto la responsabilidad de la Junta de Castilla y León.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, vista la prueba actuada que el 10.06.2001 , D. Rosendo conducía su motocicleta WI-....-IQ por la carretera autonómica LE-714, cuando al llegar a la altura del pkm. 2,050, en el término municipal de Vega de Espinareda (León) a causa de una velocidad inadecuada y también por la existencia de gravilla existente sobre el firme de aquella vía derrapó, perdiendo control y cayendo al suelo para posteriormente colisionar contra la bionda de protección.

Por consecuencia de este accidente su motocicleta sufrió importantes daños, así como lesiones y secuelas tales como abducción elevación del hombro izquierdo entre 45° y 90°, antepulsión del hombro izquierdo entre 70° y 140°, rotación externa del hombro izquierdo menos de 25°, rotación interna del hombro izquierdo entre 30 y 60°, paresia del nervio circunflejo derecho, fractura con aplastamiento de la octava vértebra dorsal, cicatriz en vacío izquierdo de 4 por 4,5 cm., invirtiendo en su curación 268 días, habiendo estado ingresado en hospital durante ocho días y durante la totalidad del tiempo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Su esposa Dª Edurne , quien viajaba de ocupante sufrió lesiones de las que curó sin secuelas en 60 días.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, son conocidos, por reiterados, los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios configurada en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución Española de 1978 y desarrollada en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C. y en el Real decreto 429/93, de 26 de marzo . En esencia, para su declaración han de concurrir los siguientes elementos: a) una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor (Por todas, cabe la cita de las antiguas las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ).

Se ha de recordar que la explotación de las vía públicas comprende las operaciones de conservación y mantenimiento de estas, tal y como se ha de inferir a partir de los arts. 1, 16 b), 48.1, 110.2 b) y 110.3 d) entre otros preceptos del vigente R.D.1812/1994, de 2 de septiembre que aprueba el Reglamento General de Carreteras, deber que reiteran los arts. 57.1 del R.D.Leg. 339/90, de 2 de marzo , de Seguridad Vial y 139.1 del vigente al tiempo de los hechos Reglamento General de Circulación aprobado por R.D. 13/1992, de 17 de enero (actualmente y en parecidos términos se pronuncia el art. 139.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ).

Pues bien, la existencia de gravilla en la vía es un hecho esencial en la causación del daño, puede o no haber sido causado por un tercero con las consecuencias siguientes: 1º) es frecuente que las propias operaciones de conservación y mantenimiento generen gravilla ("bacheo"), en cuyo caso la existencia de la gravilla es un hecho consustancial a la prestación del servicio público de carreteras -máxime sabiendo que la propia señalización vertical prevé la misma-. En este supuesto, la acreditación de un mantenimiento defectuoso corresponde a la parte actora, pues mantenimiento de la vía ha habido. 2º) En caso de introducción de la gravilla por terceros, como es el caso frecuente de los propios vehículos a rodar parcialmente por los arcenes del interior de un tramo curvo de la calzada, es menester que la demandada acredite una conservación y mantenimiento adecuado de la vía para poder exonerarse, o lo que es lo mismo, la prestación de un servicio público de carreteras conforme a unos estándares mínimos exigibles. Pero por otro lado, esos mismos estándares exigen que la gravilla causante del accidente tenga una suficiente entidad, genere un riesgo lo suficientemente importante para con el resultado de que se trate.

Tal interpretación viene avalada por el mencionado art. del R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo , de Seguridad Vial que dispone literalmente dispone que "1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación..." y ese adjetivo, "posible" implica que sólo habrá prestación negligente del servicio público de carreteras si no se han cumplido unos estándares mínimos que se obtienen de la necesaria y razonable experiencia así como de la eficacia exigible a un servicio público en un Estado como el nuestro. Dicho de otro modo, sólo habrá un evidente vínculo de causalidad entre la inactividad del servicio de vías públicas de tráfico rodado si se ha omitido la realización de operaciones de mantenimiento adecuadas y con la necesaria inmediatez y frecuencia. Ni qué decir tiene que la existencia de gravilla, de un socavón, agujero, bache...etc. que suponga un peligro para la circulación es contraria a la finalidad y naturaleza de toda carretera (Ley 25/1988 de 29 de julio -art. 2.1 "Se consideran carreteras las vías de dominio público y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles"), no debiendo existir.

En el presente caso, la actora, sobre la base del accidente y la existencia de gravilla concluye ya en la responsabilidad de la demandada, lo que este Tribunal estima excesivo. Cierto es que hubo gravilla, pero igualmente cierto es que la vía tenía un cierto mantenimiento como lo prueba que se realizaron operaciones de bacheo 15 días después (v. informe del Servicio Territorial de Fomento de 28.04.2003 f. 130 EA), aunque la propia Guardia Civil concluye que el firme se encontraba en mal estado de conservación y rodadura. Tampoco puede dejar de valorar este Tribunal que del atestado de la Guardia Civil elaborado con ocasión de las diligencias previas 708/2001 incoadas por el juzgado de instrucción número 2 de Ponferrada con ocasión de estos hechos, que la salida de la calzada ha tenido lugar en un tramo no excesivamente curvo, estando la gravilla ubicada en el borde derecho de la calzada, no en su mitad o en el borde izquierdo.

Como quiera que además la Guardia Civil concluye el atestado trasladando su parecer de una velocidad inadecuada por parte del conductor de la motocicleta, que le impidió controlar la misma a la salida de la curva, solución perfectamente compatible con la salida recta que le llevó al extremo derecho de la calzada, "haciendo un recto", en lugar de tomar la curva siguiente, la conclusión evidente es la ruptura de la relación de causalidad. Ruptura esencialmente producida a causa del comportamiento del actor, sin que la presencia de gravilla en el borde de la calzada suponga un hecho que por sí solo justifique la declaración de responsabilidad de la administración autonómica, obviando el comportamiento imprudente del actor. Téngase presente que la gravilla, depositada en una anchura de 80 cm. en el borde derecho de la calzada, permitía la existencia de una banda de rodadura limpia de 3,05 metros en ese carril (según se desprende del atestado), hecho también indicador de una entrada excesivamente rápida en curva, pues a una velocidad adecuada, mantener la trayectoria dentro de esos 3,05 metros resulta sencillo.

No hace tampoco mención el actor a la existencia de una señalización de curvas peligrosas, al margen de los paneles de dirección que ha hecho constar la fuerza actuante.

Tampoco es correcta la afirmación de la actora hecha para cuestionar el papel de los paneles direccionales pues si como dice " por el día se ven perfectamente las dificultades de trazado que pueden formar parte de la estructura de la carretera o vial ", el actor tuvo que percatarse de la existencia de gravilla y adecuar su trayectoria y velocidad a la misma para evitar el accidente. La administración demandada dispone del atestado de la Guardia Civil, que elaborado por técnicos competentes concluye en la velocidad inadecuada del actor, con este principio de prueba puede perfectamente rechazar la reclamación presentada. Si la actora pretende cuestionar el parecer de la Guardia Civil lógico es practicar prueba en tal sentido y no simplemente negar esa opinión sobre la base de sus propias consideraciones, las cuales no han sido construidas por técnicos de tráfico. Tampoco puede entenderse que el hecho de circular por interior derecho del carril era para iniciar la trazada de la curva toda vez que el croquis elaborado por la Guardia Civil sitúa el punto del accidente muy anteriormente al inicio de trazado de la curva siguiente. No se afirma que el juicio valorativo de la Guardia Civil tenga presunción de veracidad, como rebate la actora sino que el juicio de unos técnicos en accidentes de circulación ofrece a este Tribunal la verosimilitud suficiente, a falta de otra prueba en contrario, para asumirlos. Para cuestionar el juicio de unos técnicos imparciales la actora debió proponer prueba en contrario, máxime viendo la cuantía indemnizatoria que reclama, lo que no hizo debiendo asumir las consecuencias de su comportamiento pasivo.

En relación con los daños causados por los guardaraíles o biondas de protección, la defensa de la actora tan sólo se pone de manifiesto su peligro pero no razona ni construye teoría alguna en relación con la antijuridicidad de su existencia para con los motoristas, máxime si como pudiera ser la propia administración ha comenzado a su retirada o modificación en algunos tramos viales. No siguiendo esta línea argumental no puede este tribunal continuar con la misma so pena de vulnerar el principio dispositivo que inspira esta ley jurisdiccional.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la demandada.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 0722/03 interpuesto por D. Rosendo y Dª Edurne contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 20.08.2002 (exp. NUM000 ), por un importe de 136.542,65€; por ser conforme a derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en VALLADOLID.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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