Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 649/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2047/2006 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 649/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100646

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia sobre liquidación del IRPF. La Sala deja sin efecto la sanción impuesta como consecuencia de la prescripción de la infracción, habida cuenta de que han trascurrido más de cinco años desde la declaración del IRPF. No obstante la Sala confirma la no prescripción del derecho de la Administración de comprobar y liquidar el referido impuesto.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 2047-06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 20 de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 649/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2047/2006, deducido por Dª. Esperanza , representada

por el Procurador D. MARIA ALCALÁ VELÁZQUEZ y asistida por el Letrado D. RAFAEL BUSUTIL CHILLIDA, frente a resolución

del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2006, dictada en la reclamaciones económico-administrativas nº

NUM000 y NUM001 .

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida

por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de junio de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en expediente nº NUM000 y acumulado NUM001, desestimatoria de la reclamaciones en su día formulada por la hoy demandante contra resoluciones del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Valencia de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la que se practicó liquidación del IRPF de la actora correspondiente al ejercicio 1987 e importe 641.632 ,45 euros y de fecha 21 de noviembre de 2002, por la que se impone un sanción de 138.094,50 euros.

En dicho recurso , lo que se postula es: 1.- La prescripción del Derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria por transcurso del plazo de cinco años entre la fecha de la presentación de la declaración del IRPF y la comunicación a la contribuyente de la iniciación de actuaciones de comprobación e investigación de dicho Impuesto; 2.- Prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar dicho IRPF por transcurso del plazo de seis meses entre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central anulando la liquidación impugnada y la comunicación del reinicio de las actuaciones inspectoras; 3.- Nulidad del Acta por no contener los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo; 4.- Falta de prueba del incremento del patrimonio; y , 5.- Prescripción de la infracción.

La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Para la Resolución de las cuestiones planteadas se ha de partir de los siguientes hechos:

El 25 de diciembre de 1994 la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoa a la actora Acta previa de disconformidad correspondiente al IRPF del ejercicio 1987 , en la que se indica que adquirió en dicho año activos del Banco de Santander por 101.000.000 pesetas y al no justificar el origen de los fondos invertidos se propone incrementar la base imponible declarada con el tratamiento de incremento no justificado de patrimonio.

El 30 de junio de 1994 el Inspector Jefe confirma la referida Acta.

Interpuesta reclamación económico administrativa, es desestimada por Resolución del TEAR de Valencia de 31 de octubre de 1997 e interpuesto recurso ante el T.E.A.C., por Resolución de fecha 23 de marzo de 2001 es estimado en parte el recurso, anulando la liquidación y acordando el reinicio de actuaciones.

El 16 de junio de 2001 se acordó el reinicio de las actuaciones, incoándose en fecha 20 de diciembre de 2001 Acta de disconformidad. El 3 de junio de 2002 el Inspector Jefe dictó acuerdo modificando el Acta en cuanto al importe de los intereses y practicando liquidación por una deuda tributaria de 106.758.657 pesetas ( 641.632 ,45 ? ).

El 2 de diciembre de 2002 se notifica a la actora acuerdo sancionador por infracción, imponiéndose una sanción de 138.094,54 ?.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas contra los acuerdos de liquidación y de sanción, que dan origen a la Resolución del T.E.A.R. origen del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Entrando ya en el examen de la primera y la quinta de las cuestiones planteadas en la demanda, consistentes en la prescripción del Derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria y para sancionar, el artículo 64 de la Ley General Tributaria establece que

" Prescribirán a los 5 años los siguientes Derechos y acciones:

a) El Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el impuesto de Sucesiones , en que el plazo será de 10 años.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias con la salvedad establecida en la letra a): y

d) El Derecho a la devolución de ingresos indebidos."

Por su parte, el artículo 65 de la misma Ley dispone que:

"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:

En el caso a), desde el día del devengo, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario , en el caso c) desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.".

Del contenido de ambos preceptos se desprende que el Derecho de la administración a ...........no había prescrito, pues el plazo para efectuar la declaración finalizaba el 20 de junio de 1988 y la comunicación del inicio de actuaciones se efectuó el 18 de junio de 1993, esto es, antes de transcurrir el indicado plazo de cinco años. Por el contrario, sí ha prescrito la infracción , habida cuenta que la declaración del I.R.P.F. - momento de la comisión de la presunta infracción- se efectuó el 14 de de junio de 1988 y, como acabamos de indicar, la comunicación del inicio de actuaciones se produjo el 18/6/1993.

CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo a la prescripción del Derecho de la Administración a comprobar y liquidar dicho IRPF por transcurso del plazo de seis meses entre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central anulando la liquidación impugnada y la comunicación del reinicio de las actuaciones inspectoras; debe ser rechazado. Efectivamente, la ST.S., Sala 3ª , sección 2ª, de 4-10-2004, dice:

"...Por su parte el artículo 31.3 del RGIT, último párrafo, señala que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. Y el apartado 4 del mismo artículo reglamentar que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario produce como efecto el que se entienda no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

La interpretación de tales preceptos ha sido realizada por una sentencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1996 y por cuatro Sentencias de 28 de octubre de 1997 en el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto administrativo de liquidación.

Pero, en cambio, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. S.TS 6 de junio de 2003 E.D.J. 2003/80701 ), no ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y Órganos jurisdiccionales , al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 RGIT, aprobado por Real decreto 939/1986 , de 25 de abril E.D.L. 1986/10219, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en el segundo por la L.J.C.A. EDL 1998/44323, y , porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una resolución de un Tribunal Económico- Administrativo, o una Sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento General de la Inspección de los Tributos...".

Esta Sala -Sección 1ª- , reconsiderando su tesis mantenida en anteriores Sentencias, entiende - Sentencia de 18 de julio de 2005 - que en supuestos como el presente los actos de ejecución del TEAR no pueden considerarse como "actuaciones inspectoras"; y que por tanto no es aplicable el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos .

QUINTO.- El último motivo de impugnación, concretado en la falta de motivación de la liquidación, no puede prosperar, ya que de lo que resulta en el expediente la liquidación impugnada trae su causa de una Resolución anterior del TEAC , de 23 de marzo de 2001, que anulaba la liquidación del Impuesto del Rendimiento de la Personas Físicas practicada para el ejercicio 1987, procediéndose por la Oficina Gestora a practicar nueva liquidación y de su análisis se desprende claramente que contiene los elementos esenciales del hecho imponible, la cuantificación del incremento del patrimonio y el origen de las adquisiciones, en definitiva, cual es el motivo o razón de la liquidación girada por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección, que no es otro que el incremento injustificado del patrimonio en el ejercicio 1987, al no haber acreditado la actora el origen de los fondos o patrimonio con los que adquirió activos financieros por importe de 101.000.000 pesetas; no hay prueba de que dichos fondos pertenecieran a sus padres.

Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso planteado en autos , estimándolo en cuanto a la anulación de la sanción impuesta y desestimándolo respecto del resto de peticiones.

SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Esperanza contra a resolución adoptada con fecha 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia en expediente nº NUM000 y acumulado NUM001, desestimatoria de la reclamaciones en su día formulada por la hoy demandante contra resoluciones del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Valencia de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la que se practicó liquidación del I.R.P.F. de la actora correspondiente al ejercicio 1987 e importe 641.632,45 euros y de fecha 21 de noviembre de 2002, por la que se impone un sanción de 138.094,50 euros, debemos anular y anulamos en parte la citada Resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta y confirmando el resto de pronunciamientos. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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