Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 649/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 824/2010 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 649/2012

Núm. Cendoj: 46250330052012100589


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000824/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008192

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de 2012.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 649/12

En el recurso contencioso-administrativo número 824/2010interpuesto por ACCIÓ ECOLOGISTA AGRÓ,representada por el procurador D. Julio Just Vilaplana y defendida por el letrado D. Santiago Gasset Peinado.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso una actuación administrativa procedente de la Generalitat Valenciana por medio de la que se ha dejado de ejecutar un acto administrativo firme - en términos del escrito de demanda, suplico- procedente de este Ente público.

El acto de que se trata se habría producido, a su vez, a través del uso de la figura jurídica del ( a) silencio administrativo positivo, al no haber dado contestación, la Comunidad Autónoma, a los dos escritos (de idéntico contenido expositivo) que la Asociación recurrente presentó el 24 de abril de 2009 en la Conselleria de Bienestar Social.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintisiete de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Acció Ecologista-Agró cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una actuación administrativa procedente de la Generalitat Valenciana por medio de la que se ha dejado de ejecutar un acto administrativo firme- en términos del escrito de demanda, suplico- procedente de este Ente público.

El acto de que se trata se habría producido, a su vez, a través del uso de la figura jurídica del ( a) silencio administrativo positivo, al no haber dado contestación, la Comunidad Autónoma, a los dos escritos (de idéntico contenido expositivo) que la Asociación recurrente presentó el 24 de abril de 2009 en la Conselleria de Bienestar Social.

Con el intermedio de estos escritos se pide a la Administración de la Generalitat una serie de datos o informaciónacerca de la vigencia, virtualidad y eficacia de las diversas Declaraciones de Impacto Ambientalque se han ido dictando en aplicación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo ydel Decreto 162/1990, de 15 de octubre.Son siete los apartados a los que llega la solicitud de información:

'...1º. ¿Qué instrumentos o medidas tiene este organismo para realizar una seguimiento del grado de cumplimiento de los condicionantes establecidos en las Declaraciones de Impacto Ambiental? (...) 4º. Número de actas de inspección o documentos equivalentes, que pongan de manifiesto incumplimientos de las Declaraciones de Impacto Ambiental firmados durante los años 2005, 2006 y 2007 (...) 7º. Actos administrativos que pongan fin a los procedimientos anteriores (ya sea sanción o no, imposición de obligación de cumplir la Declaración de Impacto Ambiental, declaración de caducidad del expediente, imposibilidad de continuar el procedimiento, etc'.

A los efectos de situar el supuesto sobre el que incide la actual controversia dentro del ámbito de la falta de ejecución de actos firmes - artículo 29 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -, el argumento básico que contiene el escrito de demanda se anuda a la concurrencia de ( b) un silencio administrativo positivoasí como a la alegación de que la doctrina jurisprudencial ha reconocido que el valor propio del acto presunto es equivalente al que se genera cuando ha existido una actuación, de cariz expreso, por medio de la que se atribuye un derecho a favor de quien ha solicitado la tutela judicial.

Con esta perspectiva, algunas de las explicaciones más relevantes que contiene el escrito de demanda son las siguientes:

'... La sol.licitud es va realizar a l'empara de la Llei 27/2006, de 18 de julio, d'accés a la información, de participación pública i d'accés a la justicia en materia de medi ambient (...) arreplega actualmente el silenci positiu, al no establir expresament el silenci negatiu'.

'... Hi ha un autèntic acte administratiu estimatori de la sol.licitud. Este acte administratiu produïx efectes fins que no es declare nul, cas de ser il.legal, que en este cas, no ho és'(páginas 7ª, 9ª y 10ª, escrito de demanda).

La jurisprudencia citada (o, en algunos supuestos, reproducida) en la demanda procede, en gran medida, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Canarias, con una única referencia a decisiones procedentes de otros tribunales - se trata de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 abril 2005 -.

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que se pide en los autos 824/2010:

'... i que es condemne a l'Administració a ordenar la inmediata entrega a l'Associació demandant tota la información ambiental sol.licitada amb els dos escrits de data 24 d'abril de 2009'(suplico, escrito de demanda).

La decisión de la Sala parte de estas circunstancias:

1.- '2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, podrán los interesados solicitar su ejecución' ( artículo 29, Ley Jurisdiccional ).

a.-Éste es el tipo de acción en el que se enmarca la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que presenta Acció Ecologista-Agró, al entender que dado el sentido positivo del silencio en el seno de las solicitudes de información medio-ambiental, esta Asociación cuenta con un acto administrativo de corte favorable a sus intereses legítimos, acto que quedaría incardinado dentro del espacio de alcance del artículo 29.2, Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 2008:

'... no ejecute sus actos firmes'.

Y, como hemos comprobado supra, se trataría de un acto firme sobre la base de que el ordenamiento jurídico atribuye - para el solicitante de la tutela judicial - el mismo valor intrínseco y efectosa los actos que se han alcanzado vía silencio positivo, frente al que tienen los actos expresos procedentes de una fuente de poder público.

Las citas normativas aplicables en lo que hace a la equivalencia/falta de equivalencia que media entre silencio positivo y actuación expresa, vienen constituidas por:

'2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'.

'4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido' ( artículo 43, Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ).

b.-El artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional exige el cumplimiento de un presupuesto, de índole formal, que ha sido respetado por parte de Acció Ecologista-Agró; éste es el de que:

'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

En concreto, y tal como consta en la documentación acompañada al escrito de interposición del contencioso-administrativo que ha dado lugar a la tramitación del proceso 824/2010:

'Primero. Nuestra asociación está realizando un informe sobre el grado de cumplimiento de las declaraciones de impacto ambiental dictadas en la Comunidad Valenciana.

En el desarrollo de esta actuación enviamos escrito a la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación con fecha 24 de abril'.

'... Con fecha 08/08/2009 (envío registrado en oficina de corros), remitimos escrito presentando una relación por omisión de la información ambiental, ante el Honorable Sr. Conseller de Infraestructura y Transportes, por esta consulta'.

'... Actualmente, tras un año desde la presentación del primer escrito no hemos obtenido contestación'.

'... Dado que ni la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ni ninguna otra ley recoge expresamente el silencio negativo para el caso de no contestación en este procedimiento, se ha producido un acto presunto estimatorio, que obliga a la Conselleria a facilitar la información facilitada'.

'Segundo. El artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa prevé que se debe solicitar a la Administración el cumplimiento de la obligación, con carácter previo a iniciar el procedimiento ante la jurisdicción Contencioso-administrativa'.

'... Solicita: Que por parte de la Conselleria de Infraestructura y Transportes, se facilite la información solicitada en los dos escritos de 24 de abril de 2009, respecto al control del cumplimiento de las declaraciones de Impacto Ambiental recogido'.

El escrito tiene un sello procedente de la Oficina de Correos de Almansa de 17 mayo 2010.

c.-En el escrito de contestación a la demanda que ha presentado la Generalitat Valenciana, las alegaciones más relevantes que se han efectuado sobre la temática litigiosa que hemos situado en el encabezamiento de este primer apartado expositivo, Fundamento de Derecho Segundo, son las de que:

'... rechazamos (...) que la falta de contestación a la solicitud formulada por Agró, constituya un acto administrativo por silencio positivo, limitándose el silencio generado a abrir la vía para plantear la correspondiente impugnación judicial'.

'En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia de 21 de abril de 2005, en la que considera compatible con las exigencias de la Directiva 90/313/CE , el silencio administrativo desestimatorio, por cuanto abre la vía para plantear la correspondiente impugnación judicial'.

'... el art. 20 de la Ley 27/2006 , establece expresamente que cuando se considere que un acto u omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos reconocidos en dicha Ley (...) podrán interponerse los recursos regulados en la Ley Procedimental (Título XII L 30/92) y en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley Jurisdiccional'.

'Además conviene recordar que la Directiva 2003/4/CE (...) y la ley 27/2006 (...) que incorpora dicha directiva, prevé excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, ello obviamente determina que no pueda considerarse positivo el sentido del silencio por cuanto deberá previamente analizarse si la información solicitada y no facilitada se encuentra entre las excepciones previstas legalmente'(Alegaciones Tercera y Cuarta, escrito de contestación a la demanda).

d.- '... limitándose el silencio generado a abrir la vía para plantear la correspondiente impugnación judicial'(Alegación Tercera, escrito de contestación a la demanda).

La defensa en juicio de la Comunidad Autónoma asume que la falta de contestación administrativa a las peticiones que se planteen, por quienes dispongan del carácter de interesados, en el campo de la información sobre cuestiones de cariz medio-ambiental, tienen un sentido negativo.

Sin embargo, los presupuestos justificativos que le sirven de apoyo para obtener este resultado carecen del valor determinante que les asigna esa parte procesal. Tales presupuestos son:

-una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 abril 2005 ;

-la previsión de la Ley 27/2006en sede de acceso a la vía judicial;

-la concurrencia de excepcionesa la concesión de información.

Veamos cada uno de ellos por separado, partiendo de la base, para ello, de que existe un punto de partida matricial (y, en principio, de simple entendimiento jurídico) a la hora de establecer si el 'Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado'(rúbrica bajo la que actúa el artículo 43 LPA) tiene un carácter negativo o bien éste tiene un carácter positivo, carácter que permite la equivalencia del mismo con un acto expreso de sentido favorable a la petición:

'... el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario' ( artículo 43.1, Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ).

Es decir, para que el tribunal pueda coincidir con la tesis jurídica por la que se decanta la Generalitat Valenciana en el seno del proceso 824/2010, es necesario que la normativa legal aplicable (se trata de la Ley 27/2006, de 18 de julio) que regula la concesión de información en el ámbito medio-ambiental, conceda, de forma explícita, un significado negativo a la falta de contestación a las solicitudes realizadas.

Este reconocimiento no existe en el seno de la disposición general de 18/07/2006, tal como afirma la parte proponente de la tutela judicial.

e.- '... En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia de 21 de abril de 2005 '(escrito de contestación a la demanda).

De la lectura de esta resolución judicial no se deriva duda interpretativa alguna en lo que hace al valor que tiene el silencio dentro del campo de las solicitudes de información medio-ambiental presentadas al amparo de la Ley 27/2006. Para exhibirlo, basta con reproducir aquí algunas de las declaraciones más características que presenta esta resolución judicial, en los apartados - se trata de aquéllos que actúan bajo los ordinales 30, 34, 35 y36 -que son reproducidos en la Alegación Tercera de las que articula, al contestar la demanda, la Generalitat Valenciana:

'... la normativa controvertida en el litigio principal prevé que se produce una decisión denegatoria presunta cuando la administración guarda silencio durante los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud. 35. Por tanto, de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, resulta que si la Directiva 90/313 no se opone, a efectos de la concesión de una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 4 de la citada Directiva, a la ficción de una decisión denegatoria presunta de una solicitud de acceso a la información tras un silencio de dos meses, el artículo 3, apartado 4, de la mencionada Directiva se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, la decisión denegatoria presunta constituye ciertamente una 'respuesta' en el sentido de esta disposición pero debe considerarse ilegal'.

AÑADIR UN POCO MÁS.

f.- '... el art. 20 de la Ley 27/2007 , establece expresamente que (...) podrán interponerse los recursos (...) y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley Jurisdiccional'(escrito de contestación a la demanda, Alegación Cuarta).

Es obvio que el simple - e ineludible, en Derecho, dado el principio de universalidaden el control jurídico de todas las actuaciones procedentes de una fuente de poder público que el ordenamiento legal aplicable concede a la jurisdicción contencioso-administrativo - reconocimiento de la posibilidad de articular un recurso judicial contra las decisiones que se adopten dentro de las lindes de la información ambiental, cuando éstas queden incardinadas dentro del campo del artículo 25.1 Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998(actos resolutorios o actos de trámite cualificados), carece de mayor peso intrínseco en el seno del proceso 824/2010 al establecer una conclusión acerca del carácter que presenta la falta de contestación que la Generalitat Valenciana ha concedido a las dos peticiones que Acció Ecologista-Agró presentó el 24 de abril de 2009 en lo que respecta a:

'... Segundo. Un aspecto de importancia para salvaguardar la eficacia de los estudios de impacto ambiental es la vigilancia del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental'

'... Cuarto. Teniendo en consideración la Ley 27/2006 (...) tenemos derecho al acceso de la citada información, que seguramente estará ya realizada por la propia administración. De conformidad con lo anterior, solicita: que se nos facilite la siguiente información, en relación a la provincia de Valencia'(escritos de 24/04/2009).

g.- '... la Directiva 2003/4/CE (...) y la Ley 27/2006 (...) prevé excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental'(escrito de contestación a la demanda, Alegación Cuarta).

Estas excepciones también se sitúan en un plano jurídico diversoa aquél sobre el que actúa la concesión/rechazo de la solicitud que formule un tercero cuando el Ente público con competencia para conceder la información no se ha pronunciado, de forma alguna, sobre la misma.

La existencia de circunstancias que avalen, en su caso, el rechazo de tales peticiones (como ha planteado, de modo subsidiario, la Generalitat Valenciana en el escrito de contestación a la demanda) tiene que ver con el fondode la cuestión litigiosa, con la razonabilidad/falta de razonabilidad de la exclusión y con el suficiente encaje de ésta dentro de los supuestos normativos aplicables o su apoyo en doctrina jurisprudencial de suficiente valor.

El proceso 824/2010 se limita a considerar, en primer término (en el apartado expositivo h, veremos cuáles son las consecuencias posteriores en sede de no ejecución de actos firmes, sub., artículo 29.2 L.J .), si se ha obtenido un resultado de silencio administrativo positivo, para lo que no constituye obstáculo alguno la existencia de supuestos que habilitan para excluir la concesión del derecho de acceso a la información medio-ambiental sobre el que pivota el silencio.

h.-Nada dice, en cambio, el escrito de contestación a la demanda sobre un segundo espectro de cuestiones, también de índole formal, que abre la controversia. Éstas se anudan a la equivalencia que, para la parte recurrente, media entre acto expreso declarativo de derechos y acto presunto de valor positivo al usar el enunciado normativo vigente en el precepto al que, en concreto (se trata del artículo 29.2 L.J .), se atiene Acció Ecologista-Agró para fundamentar su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos:

'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo'.

Y, así, en el suplico del escrito de demanda pide a la Sala que:

'... dicte sentencia per la qual, estimant el present recurs, declare contraria a dret la conducta de l'Administració demandada deixant d'executar un acte administratiu ferm'.

Coincidimos, también aquí, con la postura jurídica que ofrece la parte que articula la tutela judicial sobre la base del terminante tenor de los enunciados legales a los que se remite Acció Ecologista-Agró, enunciados que habilitan para la equivalencia entre uno y otro caso:

'2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'.

'4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido' ( artículo 43, Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ).

2.- '... la solicitud es manifiestamente irrazonable , está formulada de manera excesivamente general, además de contener cuestiones genéricas y afectar a asuntos sujetos a procedimiento, es decir, concurren las circunstancias recogidas en la Ley 27/06 (art. 13 en relación con el art. 7)'(Alegación Quinta, escrito de contestación a la demanda).

No podemos entrar, en el proceso 824/2012, a analizar si la Generalitat Valenciana tiene razón/no tiene razón cuando afirma que las dos solicitudes de información que el día 24 de abril de 2009 presentó Acció Ecologista-Agró carecen de contraste suficiente con el ordenamiento legal aplicable, a la vista de su generalidad, su carácter genérico y su incidencia sobre temáticas sujetas a procedimiento(sin mayor detalle acerca del procedimiento/s de que se trata, objeto, carácter, ...).

Y es que una vez que el tribunal ha comprobado que el peticionario de la tutela judicial se enmarca dentro del campo de dicción del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional a la vista de la conjunción de existencia de un acto firmeprocedente de un Ente público y cumplimiento del requisito formal previsto en este precepto ( '... podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce'), ya no es posible analizar si ese acto firme es, en la realidad de las cosas, contrario a Derecho al transgredir alguno/s del/de los límite/s que el Derecho fija en sede de logro de información medio-ambiental.

La Administración demandada, al no dar contestación alguna a una solicitud formulada en ese espacio de dicción, ha habilitado el logro de un acto de carácter positivo que dispone, dadas las afirmaciones recogidas en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , una equivalencia de efectos al acto positivo correspondiente. Este carácter/valor no puede quedar desvirtuado, en sede del proceso judicial, por la falta de concurrencia - en su caso, temática que queda sin juzgaren el proceso 824/2010 -de una serie de exigencias legales que son opuestas por el defensor en juicio del propio Ente administrativo que ha emitido esa actuación de carácter positivo o favorable a un tercero vía silencio administrativo:

'... el vencimiento del plazo máximo (...) para entenderla estimada por silencio administrativo'

'... 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada'.

Para ello, habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio o a la declaración de lesividadprevistos en los artículos 102 y 103 de la LPA:

'1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento (...) declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1' (art. 102).

'1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés públicos los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACCIÓ ECOLOGISTA-AGRÓ contra una actuación administrativa procedente de la Generalitat Valenciana por medio de la que se ha dejado de ejecutar un acto administrativo firme- en términos del escrito de demanda, suplico- procedente de este Ente público.

El acto de que se trata se habría producido, a su vez, a través del uso de la figura jurídica del ( a) silencio administrativo positivo, al no haber dado contestación, la Comunidad Autónoma, a los dos escritos (de idéntico contenido expositivo) que la Asociación recurrente presentó el 24 de abril de 2009 en la Conselleria de Bienestar Social.

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta actuación administrativa, consistente en no ejecutar un acto administrativo firme.

3.-ESTABLECER que la Generalitat Valenciana ha de poner a disposición de la parte recurrente la información que ésta solicitó el 24/04/2009, y debe hacerlo en un término máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la resolución judicial se notifice a su representante procesal en los autos 824/2010.

4.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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