Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 649/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1576/2009 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 649/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100830


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2009/0144801

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1576/2009

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Don Santos

Demandado: Ministerio de Ciencia e Innovación

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº. 649

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 20 de julio del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Santos , funcionario del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


Primero.-Se interpuso este Recurso el día 23 de diciembre del año 2009, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare nula la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 8 de junio del año 2009, declarando asimismo nula la Resolución del Secretario General de Universidades de fecha 4 de noviembre del año 2009 por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la primera Resolución, declarando el derecho del recurrente a la evaluación positiva de su actividad investigadora en el sexenio 2002-2007, así como su derecho a la percepción del complemento de productividad en la cuantía que legalmente le corresponda, y a que se le abonen las percepciones atrasadas que le hubiesen correspondido si la evaluación inicial de la Comisión hubiese sido positiva, o subsidiariamente a lo anterior que se ordene la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que por la CAEAI se proceda a valorar de nuevo el sexenio solicitado ateniéndose a la legalidad vigente, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas al recurrente.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de abril del año 2012. En la tramitación de este Recurso se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en estos momentos pesa sobre el ponente.


Fundamentos


Primero.-Se debate en este proceso contencioso-administrativo si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación de fecha 4 de noviembre del año 2009, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Don Santos , funcionario del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, adscrito al Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política I de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ( CNEAI ) de fecha 8 de junio del año 2009, por la que se denegó la solicitud del señor Santos relativa a que se evaluara su actividad investigadora en el período 2002- 2007, a los efectos de serle reconocido el correspondiente complemento específico de investigación.

La Resolución impugnada de fecha 4 de noviembre del año 2009 afirma que la CNEAI se basó en el informe emitido por el denominado Comité Asesor, que atribuyó una determinada puntuación al tramo evaluado, estando integrado el citado Comité Asesor por miembros de la comunidad científica cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto y que goza de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración.

Dice además la Resolución mencionada que el recurrente no ha desvirtuado la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a la evaluación, no observándose por otra parte error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permite modificar el Acuerdo de la CNEAI.

Segundo.-El informe del Comité Asesor al que se remite el Acuerdo de la CNEAI, dice lo que sigue literalmente:

' Doña Teresa , Catedrática de la Universidad de Santiago de Compostela y Presidenta del Comité Asesor 9, encargado de asesorar a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en el campo del Derecho junto con las siguientes personas:

Doña Evangelina , Catedrática de Universidad.

Doña Piedad , Catedrática de Universidad.

Don Genaro , Catedrático de Universidad.

Don Virgilio , Catedrático de Universidad.

Don Adolfo , Catedrático de Universidad.

Don Daniel , Catedrático de Universidad.

todas ellas nombradas por Resolución de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento- Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de fecha 9 de diciembre de 2008, emiten el siguiente INFORME colegido acerca de la labor investigadora del solicitante.

DATOS DEL INVESTIGADOR:

Científico Evaluado: Santos

Primer año evaluado: 2002

Último año evaluado: 2007

El Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo.

Para la emisión de este Informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 11 de noviembre de 2008.

Considerando todo lo anterior, este Comité Asesor, entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 2,6 puntos. '

Tras lo anterior figuraba en el Informe del Comité Asesor la valoración concreta de los trabajos sometidos a evaluación, con la puntuación atribuida a cada trabajo y una breve explicación ( Observaciones ) sobre la concreta valoración de tales trabajos, resultando lo siguiente:

- Trabajo 1: Libro. Tratado de Derecho Informático. Volumen I. Introducción y Protección de Datos Personales, al que se dio 0 puntos.

En el apartado ' Observaciones ' se hacía constar que esta aportación no se ajusta a las bases de la convocatoria, y que no se trata de una obra de innovación científica.

- Trabajo 2: Libro. Tratado de Derecho Informático. Volumen II. Servicios de la Sociedad de la Información e Innovación Jurídica, al que se le dieron 3 puntos.

En el apartado ' Observaciones ' se decía que se trataba de una aportación más divulgativa que científica, que la temática era una reiteración del trabajo número 1, y que su impacto era escasísimo ya que en el Catálogo Rebién solo consta en la Biblioteca de la Universidad Complutense de Madrid, y finalmente que la editorial es cercana ( sic ) al autor.

- Trabajo 3: Libro. Teoría Estructuralista del Derecho, que obtuvo 3 puntos.

En el apartado ' Observaciones ' figuraba que el solicitante dirige la editorial, que no hay evaluación externa, que la temática es parcialmente coincidente con los trabajos 1 y 2 y finalmente el muy escaso impacto de esta obra, que en Google no tiene apenas referencias sustantivas.

- Trabajo 4: Libro. Averroes / Ibn Rushd. Senda de Occidente. Esperanza del Islam, al que se dieron 4 puntos.

En el apartado ' Observaciones ' se decía que el solicitante dirige la editorial, que no hay evaluación externa y se concluía afirmando el escaso impacto científico del libro.

- Trabajo 5: Artículo. Del Derecho Informático al Derechodel Ciberespacio y a la constitución del Ciberespacio, al que se le atribuyen 3 puntos.

El apartado ' Observaciones ' se expone que es redundante con las aportaciones 1 y 2.

Finalmente en un apartado llamado ' Observaciones generales ' se afirmaba que las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria y que las restantes aportaciones del curriculum vitae completo no permiten incrementar dicha puntuación, siendo la calificación obtenida de 2,60 punto y la calificación requerida para obtener la evaluación positiva de 6 puntos por sexenio.

Tercero.-El demandante comienza analizando una por una cada una de las afirmaciones que en el apartado ' Observaciones ' se hacen por el Comité Asesor al puntuar cada uno de sus trabajos, explicando como y porqué tales afirmaciones o bien son abiertamente falsas, o bien se hacen sin haber examinado los trabajos evaluados, o bien que el hecho de ser considerando un demérito que el autor fuera director de la editorial que publica alguno de aquellos trabajos ( el Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid ), en ningún caso puede ser considerado un demérito sino que es una circunstancia que no puede influir en la calificación e incluso, en el mejor de los casos, constituye un mérito.

En concreto dice la afirmación de que determinados libros carecen de evaluación externa es rigurosamente incierta, aportando tales evaluaciones externas.

Dice por otra parte que debería haberse tomado en consideración lo reseñado en su curriculum vitae completo, y en tal sentido sostiene que en este curriculum figuraban otros cinco trabajos de investigación que bien podían haber sido evaluados por la CNEAI si esta consideraba que las cinco aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado estaban mal escogidas.

Invoca el dictamen pericial de su obra por dos prestigiosos Catedráticos de Filosofía del Derecho que no pertenecen a la ' escuela ' del recurrente.

Afirma que la Resolución que resuelve el Recurso de alzada contiene una motivación estereotipada y genérica que no resuelve ninguna de las cuestiones concretas planteadas por el recurrente, lo que le provoca indefensión, y concluye diciendo que no es aceptable entender que la Resolución de un órgano superior - en este caso la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación - se considera motivada si recoge una decisión no motivada - la mera puntuación - de un órgano inferior - en el presente caso la CNEAI -.

Cuarto.-La Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos Recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

Aquellas resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.

Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los acuerdos correspondientes impedían conocer a los interesados y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la Comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento) la mencionada Sección Sexta acogió las pretensiones de los distintos demandantes en el sentido de anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retrotracción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados, motivando expresamente la decisión que adoptara conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.

Quinto.-La doctrina reseñada de la Sección 6ª de esta Sala, fue revisada por la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 que, estimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado frente a una resolución de esta Sala, fija la doctrina legal consistente en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Conclusión que se alcanzaba tras recordar la discrecionalidad técnica que asiste tanto a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora como a los Comités Asesores para valorar las aportaciones de los Profesores sometidos a evaluación.

Esta Sentencia ha obligado a la Sala a modificar la interpretación sostenida con anterioridad y entender, correlativamente, que las decisiones que venía adoptando la Comisión estaban ' suficientemente motivadas ' por cuanto: a) Reunían los requisitos que, al efecto, exige el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, esto es, son notificadas personal y directamente al interesado, incorporan a la comunicación el texto íntegro de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada a cada uno de los criterios básicos y complementarios y hacen suyo el informe emitido por el Comité Asesor; y b) Incorporaban a su propio texto el informe del Comité Asesor, asumiendo la fundamentación en él contenida de la que además existía constancia -copia de dicho Informe- en el expediente.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial descrita no puede significar que lo que de discrecional tiene la actividad de los órganos evaluadores quede fuera del control jurisdiccional.

Es precisamente la motivación incorporada al informe del Comité Asesor, que el Tribunal Supremo en la citada Sentencia ha sancionado como 'suficiente', la que ofrece la posibilidad de ejercer dicho control por cualquiera de las técnicas que ha depurado la propia jurisprudencia ( Sentencia, por todas, de 8 de junio de 1992 ) como verdaderos logros doctrinales al respecto y así, y en primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza, sin que pueda la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración; en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho, los cuales informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, finalmente, mediante la proscripción de la desviación de poder como técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, que superando la mera consagración jurisprudencial se ha incorporado en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y ha sido además definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

En el supuesto enjuiciado hay una serie de afirmaciones en el apartado ' Observaciones ' de la puntuación de los distintos trabajos evaluados realizada por el Comité Asesor que se incluyen sin duda en el núcleo de la llamada discrecionalidad técnica de los órganos administrativos de selección o de valoración, y que por tanto no pueden ser objeto de control por este Tribunal, que carece de facultades para sustituir el criterio técnico de evaluación de órganos especializados e imparciales como son la CNEAI y el Comité Asesor, que se integra por Catedráticos de diferentes disciplinas jurídicas de los que debe presumirse su competencia técnica y objetividad, sin que de otra parte el demandante haya demostrado que todos o algunos de los componentes de tales órganos hayan incurrido en dolo, fraude, coacción y otra maquinación fraudulenta, que son los únicos supuestos en los que sería posible que esta Sala anulase sus valoraciones.

Así pues las afirmaciones del apartado ' Observaciones ' relativas a que el trabajo 1 no se trata de una obra de innovación científica, que el trabajo 2 constituye una aportación más divulgativa que científica, y que su temática reitera el trabajo número 1, que el trabajo 3 tiene una temática parcialmente coincidente con los trabajos 1 y 2, que el trabajo 4 tiene escaso impacto científico y que el trabajo 5 es redundante con las aportaciones de los trabajos 1 y 2, no pueden ser analizadas ni controladas por esta Sala por ser de naturaleza estrictamente técnica y reservadas a su apreciación discrecional por el órgano administrativo correspondiente, al pertenecer al llamado ' núcleo material de la decisión ' y no a los aledaños de aquella, ya que se trata en definitiva de valoraciones y no de hechos o datos, o de errores ostensibles o evidentes en aquella valoración, apreciables sin necesidad de conocimientos especializados ( vid en este sentido Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio del año 2010 ( Recurso número 4650/2006 ).

En este sentido los dictámenes periciales de dos Catedráticos de Filosofía del Derecho que aporta el recurrente no sirven para desvirtuar la conclusión anterior, y ello porque por más que esta Sala no niegue ni mucho menos la capacidad y los conocimientos de tales profesores, sin embargo ello no basta para desacreditar el juicio técnico e imparcial de los miembros del Comité Asesor, igualmente prestigiosos Catedráticos de diferentes disciplinas jurídicas, de manera que constituyendo las afirmaciones arriba reseñadas criterios valorativos y no cuestiones de hecho, no puede prevalecer la valoración de unos peritos de parte sobre la valoración de un órgano técnico colegiado e imparcial.

En lo que se refiere a la falta de motivación de la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de impugnación que resuelve el Recurso de alzada contra el Acuerdo de la CNEAI, aunque no resuelva todas las cuestiones planteadas por el recurrente, no por ello podemos considerarla contraria a Derecho, al menos en lo referente a la cuestión de la motivación y sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes Fundamentos de Derecho, porque lo cierto es que las afirmaciones y los razonamientos que contiene se adaptan sino a todos sí a algunas de las cuestiones que planteó el recurrente.

Discrepa el demandante de la afirmación de esta última Resolución de que dicho demandante no impugnó el procedimiento de evaluación establecido en el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de diciembre del año 1994, explicando aquel que es obvio en Derecho Administrativo que además del Recurso directo contra las disposiciones administrativas de carácter general, existe además el llamado Recurso indirecto contra tales disposiciones, lo que sin duda es cierto, pero es el caso que el recurrente no impugna indirectamente aquella Orden es decir, que no funda la ilegalidad de las actuaciones administrativas que recurre en la previa ilegalidad de las disposiciones de carácter general que procede aplicar para evaluar su actividad investigadora, sino que funda la ilegalidad de aquellas actuaciones en la forma en que los órganos administrativos evaluaron dicha actividad investigadora, por lo que ninguna trascendencia tiene en definitiva esta queja del demandante.

En lo referente a determinadas afirmaciones de hecho como la referida al libro que constituye el trabajo número 2, relativa a su escasísimo impacto ya que en el catálogo Rebién sólo consta en la Biblioteca de la Universidad Complutense de Madrid, o que el libro que constituye el trabajo número 3 tiene muy escaso impacto y en concreto que en Google hay apenas referencias sustantivas, aunque referidas a hechos se trata incluyen en todo caso valoraciones que entran en el núcleo de la discrecionalidad técnica, porque decir de un libro que tiene escaso impacto, siendo el libro de carácter científico, implica que quien hace esa afirmación está refiriendo el escaso impacto al ámbito propio al que va dirigido el libro, que es la correspondiente comunidad científica, y evidentemente afirmaciones con implicaciones valorativas de este tipo puede desde luego discutirse si son o no exactas, pero en cualquier caso y como hemos dicho la jurisprudencia de la Sala 3ª sobre los límites del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en el ámbito de los Acuerdos de la CNEAI, impiden a esta Sala controlar afirmaciones como aquella, y así se confirma por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de enero del año 2009 referida precisamente a un Acuerdo de la CNEAI.

Sexto.-Por último hay dos afirmaciones de hecho que restan por analizar, que son las referidas al trabajo número 3, que es el libro llamado Teoría Estructuralista del Derecho, respecto del que se dice que el solicitante dirige la editorial que lo edita, y que no hay evaluación externa, y el trabajo número 4, que es el libro que lleva por título Averroes / Ibn Rushd. Senda de Occidente. Esperanza del Islam, del que se afirma en el apartado ' Observaciones ' que el solicitante dirige la editorial y que no hay evaluación externa.

Pues bien, en relación a estas últimas afirmaciones hemos de decir que la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de fecha 12 de noviembre del año 2008, por la que se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI, en el Campo 9 de evaluación ( Derecho y Jurisprudencia ), decía así:

' Los libros y capítulos de libros se considerarán según su calidad avalada por las citas, si las hubiere, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.Se considerarán especialmente relevantesaquellos que no estén publicados por la misma institución en la que trabaja el investigador o a través de empresas editoriales vinculadas a su grupo investigador, salvo que la editorial, pública o privada,acredite un proceso de selección riguroso mediante evaluadores externos a las Universidades de que se trate.'

El recurrente señor Santos era desde el año 1991 y en el momento de someter eevaluación el periodo 2002-2007 Director del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, que es la editorial en la que se publican los dos libros acabados de referir.

Los dos libros mencionados sí fueron objeto de evaluación externa, en concreto el que lleva por título Teoría Estructuralista del Derecho aparece evaluado favorablemente por Don Genaro , Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura, por escrito de fecha 31 de octubre del 2006 según consta al folio 12 de la ampliación del expediente administrativo, y el que se titula Averroes / Ibn Rushd. Senda de Occidente. Esperanza del Islam., figura evaluado también favorablemente por Don Carlos Francisco , Catedrático de la Universidad de La Coruña, por escrito de fecha 19 de noviembre del año 2007 que figura el folio 13 de la ampliación del expediente administrativo.

Tales evaluaciones externas no podemos considerarlas aportadas extemporáneamente aunque se aportaran con ocasión del Recurso de alzada y no con la solicitud de evaluación inicial, y ello porque por la fecha de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 12 de noviembre del año 2008 no podía exigirse al solicitante que tuviera la seguridad de que se iba a aplicar esta norma.

Así pues las afirmaciones del Comité Asesor relativas a que estos dos libros carecen de evaluación externa no son ciertas, porque los dos Catedráticos que hacen la evaluación externa lo son de Universidades distintas a la Complutense de Madrid, y de otra parte la norma aplicable que hemos reseñado permite en tales supuestos entrar a valorar si los libros son especialmente relevantes aunque su autor esté vinculado o trabaje en la institución que los publique, como es el caso del demandante, por lo que sin duda es contrario a Derecho calificar los dos libros en cuestión sobre la base de un hecho que es inexacto, lo que determina en este punto la estimación parcial del Recurso contencioso-administrativo, retrotrayendo las actuaciones para que, al margen del resto de las valoraciones del Comité Asesor mencionadas en los anteriores Fundamentos de Derecho, se constituya de nuevo el mismo Comité Asesor y valore los libros que constituyen los trabajos 3 y 4 teniendo en cuenta que han sido objeto de evaluación externa, debiendo en consecuencia determinar si esa evaluación externa cumple con los requisitos y condiciones que se recogen en la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de fecha 12 de noviembre del año 2008, y por tanto pueden valorarse tales libros con independencia de que su autor fuera el Director de la editorial en la que se publicaron, atribuyendo tras lo anterior a tales obras la puntuación que se considere conforme a Derecho, resolviendo tras ello la CNEAI.

De otra parte la mención en el apartado ' Observaciones generales ' del informe de valoración del Comité Asesor de que ' Las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación ', se considera también por esta Sala contraria a Derecho, por ser notoriamente genérica e inconcreta, impidiendo al interesado su defensa y al tiempo a este Tribunal el adecuado control de la legalidad de la actuación administrativa, por lo que igualmente el Comité Asesor, con ocasión de la retroacción de actuaciones que acabamos de acordar, deberá expresar con mayor detalle y concreción, mediante la referencia o mención a obras o circunstancias concretas, como y porqué dichas restantes aportaciones no permiten incrementar la puntuación del interesado, de tal manera que al interesado en cuestión le quepa desvirtuar o impugnar con un mínimo de conocimiento de causa y de certeza la valoración de este apartado.

Una vez dictadas las Resoluciones correspondientes, si el señor Santos no está conforme con aquellas, deberá interponer un nuevo Recurso contencioso-administrativo, no siendo posible enjuiciar la nueva valoración en incidente de ejecución de la Sentencia dictada en este Recurso, ya que las nuevas valoraciones que se hagan, van a contener datos, detalles, circunstancias y razonamientos distintos de los que se han tenido en cuenta y sobre los que se ha debatido en este Recurso, excediendo por tanto de su objeto.

Séptimo.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Santos contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación de fecha 4 de noviembre del año 2009, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ( CNEAI ) de fecha 8 de junio del año 2009, reseñados en el Fundamento de Derecho Primero, los anulamos exclusivamente en los puntos reseñados en el Fundamento de Derecho Sexto, acordando la retroacción ordenada en dicho Fundamento de Derecho para que por el Comité Asesor primero y por los restantes órganos administrativos después, se proceda como allí se indica, con desestimación del resto de las pretensiones del recurrente, por ser en todo lo demás conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, conforme a lo que se expone en el Fundamento de Derecho Sexto, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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