Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 649/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 625/2021 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 649/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100644

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13101

Núm. Roj: STSJ M 13101:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2020/0009179

ROLLO DE APELACION Nº 625/2021

SENTENCIA Nº 649/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 625 de 2021dimanante del procedimiento ordinario número 184 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', representada por la Procuradora doña Elena Gutiérrez Pertejo y asistido por el Letrado don Matías González Corona, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de julio de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 184 de 2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo inadmitir e inadmito parcialmente la demanda interpuesta contra el proyecto modificado de obras 'IFS-Obras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro', como de su contrato de adjudicación, y como de las obras ejecutadas a su amparo y en su desarrollo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la pretensión de aplicar el art. 197 L9/2001 del suelo de la CAM.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación'.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 23 de septiembre de 2021 la Procuradora doña Elena Gutiérrez Pertejo en representación de la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 271/2021 de 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid recaída en el Procedimiento Ordinario 184/2020 , y tras los trámites oportunos, eleve el mismo, junto con el expediente completo del RCA PO 184/2020, para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba Que por presentado el presente Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte Resolución:

A) por la que revoque la Sentencia Apelada nº 271/2021 de 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid recaída en el PO 184/2020, y declare la estimación del mismo, sin celebración de vista ni trámite de conclusiones.

B) que en aplicación del artículo 85-10 de la LRCA, entre al fondo del asunto, y mediante los trámites oportunos concluya el referido PO 184/2020, en los términos del Suplico de esta parte expresado en el escrito de Conclusiones:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formalizado el escrito de Conclusiones, en el presente procedimiento en el que, en ejercicio de la acción pública urbanística y de los intereses legítimos de la Asociación Vecinal de DIRECCION001 , se impugna por esta parte tanto el proyecto modificado de obras 'IFS-Obras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro', como de su contrato de adjudicación, y como de las obras ejecutadas a su amparo y en su desarrollo, y en su momento, previos los trámites procedimentales de rigor, dicte Sentencia por la que declare

UNO.- la nulidad de pleno derecho tanto del proyecto modificado de obras 'IFS-Obras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro', como de su contrato de adjudicación, y como de las obras ejecutadas a su amparo y en su desarrollo

DOS.- la obligación del Ayuntamiento de Madrid de aplicar a estos actos las previsiones del artículo 197 de la Ley 9/2001 de Suelo de la CAM y el régimen sancionador aplicable a los mismos.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 29 de octubre de 2022 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de interpuesto de contrario contra la Sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado nº 7 de Madrid y tras los trámites oportunos, eleve el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de Sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado nº 7 de Madrid en el Recurso Contencioso- Administrativo P.O.184/2020, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 15 de septiembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998, a excepción del plazo para dictar sentencia en razón de la complejidad del asunto.

Fundamentos

PRIMERO. -Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La primera cuestión que ha de determinarse es la referente a inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo que se realiza en la sentencia apelada respecto la resolución administrativa referida al proyecto modificado de obras 'IFS-Obras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro', como de su contrato de adjudicación, y como de las obras ejecutadas a su amparo y en su desarrollo

La sentencia estima que se ha producido una desviación procesal y que la carencia de legitimación activa de la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001'.

Como quiera que la carencia o presencia de legitimación activa es un presupuesto procesal que afecta a la tramitación del proceso debe estudiarse en primer lugar puesto que Se dispone de legitimación cabría siquiera plantearse la existencia de desviación procesal.

Conforme al artículo 19 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

El artículo 62 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre estable que:

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

Los requisitos del ejercicio de la acción pública están resumidos correctamente en la sentencia apelada sin embargo admite la alegación del el Ayuntamiento de Madrid que afirmaba que se estaban recurriendo actuaciones propias de un expediente de contratación, y para ello no hay acción pública concluyendo que eneste caso estamos ante una extensión de la acción pública en materia de urbanismo a actuaciones propias de un procedimiento contractual, lo que entiendo excede del ámbito de la acción pública. Concurre en mi opinión falta de legitimación activa para impugnar estas actuaciones, sin perjuicio de la existencia de desviación procesal.

Sin embargo no puede olvidarse que los Ayuntamientos no precisan ningún tipo de autorización o licencia para la ejecución de obras o intervención en los usos como establecía el hoy derogado apartado 4ª del artículo 151 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que se encontraba vigente al tiempo de interposición del recurso contencioso-administrativo que establecía que cuando los actos de uso del suelo, construcción y edificación sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

En la actualidad es el apartado e) del artículo 160 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, el que establece que no requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo: Las actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanísticaa los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local

No puede olvidarse que el artículo 64 de dicha Ley establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, todos o algunos de los siguientes efectos c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

No cabe establecer reservas de dispensación y el contenido de los planes obliga también a las Administraciones Públicas incluso al ayuntamiento que en su día promovió que el plan en cuestión.

Por tanto si los ayuntamientos no precisan de licencia urbanística para la realización de los actos de construcción y uso del suelo porque que es una contradicción en sus propios términos que cualquiera persona física jurídica pública o privada se autorice a sí misma pero sin embargo la del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre no excluye del contenido de la acción pública la actuación de los ayuntamientos y por lo tanto el control de la actividad municipal no puede realizarse en relación con la validez o nulidad de la licencia sino en relación con él acuerdo municipal que autorice o aprueben la actuación con incidencia en el ámbito urbanístico y si dicho acuerdo se adopta en el seno y un expediente de contratación será este acuerdo el que puede ser sometido a control a través de la acción pública bien entendido que solo será el contenido sustantivo del acuerdo y que aquel que ejercita la acción pública no puede controlar aspectos formales o de tramitación del procedimiento de contratación y que tampoco se extiende la acción pública a cuestiones diferentes a las urbanísticas incluso a través de la acción pública urbanística. No pueden ejercitarse pretensiones de otra naturaleza incluso las de naturaleza ambiental puesto que el ejercicio de la acción pública en materia ambiental es diferente al urbanístico y la legitimación en aquel ámbito es más limitada que la que la legislación del suelo establece en esta materia puesto que solo pueden ejercitar la acción ya que el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente establece que:

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

No consta en los autos los estatutos de la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', y compete a la misma acreditar queentre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, yaunque constituida el 17 de marzo de 2016, es decir dos años antes del ejercicio de la acción no consta que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, en el ámbito ambiental, por lo que la legitimación habrá de reconocerse a la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', en el ámbito del ejercicio de la acción popular respecto de las cuestiones urbanísticas.

TERCERO.-Debe significarse además que aun cuando no resulta frecuente el ejercicio de la acción pública en los supuestos de actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término municipal, este Tribunal en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 20210 en el recurso contencioso-administrativo número 746/2000, ya siguió este criterio al indicar que las dos obras(una de ellas era la referida a la construcción de la casa consistorial del Ayuntamiento de Boadilla del Monte) que se impugnan están amparadas una en licencia previa y otra en aprobación por el Pleno Municipal,(19 de febrero de 1.999 que acordó aprobar el proyecto de ejecución de edificio para nuevas dependencias municipales) que de facto, es lo mismo que si el Ayuntamiento se hubiera autoconcedido licencia;( la casa consistorial del Ayuntamiento de Boadilla del Monte) y por no concurrir ninguno de los presupuesto establecidos en el art. 51 de la Ley 29/98 de 13 de Julio . Teniendo en cuenta, que además existen dos demandas distintas y que en la segunda que hemos descrito en el fundamento de derecho anterior, las personas que recurren no tienen la consideración de Concejales del Ayuntamiento, y que claramente ejercitan la acción pública urbanística, es pertinente resolver la cuestión de fondo planteada.

CUARTO.-Ahora bien la acción pública no alcanza como hemos señalados a aspectos formales de la tramitación del expediente para la obtención de la licencia urbanística o el acto de cobertura dictado por el ayuntamiento respecto de las obras o la implantación de los usos y por lo tanto la alegación es intrascendente la alegación de la actora de que:Lo primero que se deduce inequívocamente de la documentación a portada es que el denominado 'Proyecto Modificado del Proyecto de Obras de Implantación de Servicios Municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001' aprobado mediante Decreto de 13 de noviembre de 2019 de la Delegada del Área de Gobierno de Obras y Equipamiento del Ayuntamiento', carece totalmente de Planos, documentación gráfica exigible en aplicación del Anejo I. Contenido del Proyecto de la Parte I del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, y de obligado cumplimiento en el Proyecto y sus obras derivadas que nos ocupan, en aplicación de los artículos 1 , 2 , 3 y 4 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación . En consecuencia, el denominado 'Proyecto Modificado del Proyecto de Obras de Implantación de Servicios Municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001' aprobado mediante Decreto de 13 de noviembre de 2019 de la Delegada del Área de Gobierno de Obras y Equipamiento del Ayuntamiento', no cumple las condiciones técnicas legalmente exigibles ni para su aprobación, ni para cumplir su objetivo, con la mínima eficacia, calidad y seguridad exigibles, de definir las obras que deben de materializar la implantación de los servicios municipales que nos ocupan (la Sede del Área Delegada de Deportes del Ayuntamiento).

También indica que, la solicitud de esta parte de aplicación del artículo 197 de la Ley 9/2001 de Suelo de la CAM a las obras ejecutadas al amparo del 'Proyecto Modificado del Proyecto de Obras de Implantación de Servicios Municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001', que nos ocupa, y al propio Proyecto, se basa también expresamente en que este Proyecto no es tal (no reúne las condiciones técnicas y de contenido mínimas para ser considerado un proyecto de ejecución de obras necesario para la obtención de una licencia urbanística que nunca se ha concedido).

En el ejercicio de la acción pública solo se puede alegar si las obras las construcciones y los usos son o no contrarias a la legislación urbanística o al planeamiento urbanístico,sin que quepa siquiera alegar la infracción de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación como establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3820/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3820 ) dictada en el Recurso de Casación 6097/2018, en la que tras indicar que:

La acción pública es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad.

La STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997 ) nos recuerda que 'la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (actual art. 62 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación'.

La STS de 10 de noviembre de 2004 (Casación núm. 2537/2002 ) añade que: 'el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico.'

Consecuentemente, el legislador ha considerado que el interés en el cumplimiento y observancia de la legislación urbanística constituye una causa que justifica suficientemente una atribución de legitimación amplia, por encima de los intereses particulares, en la que sólo actúa como limite el ejercicio de tal derecho de acuerdo con el principio de la buena fe.

En cuanto al objeto del proceso, conviene matizar que el ejercicio de la acción pública sólo debería limitarse, en una interpretación restrictiva, a las pretensiones que tengan cabida y acomodo en la norma sectorial que le sirve de cobertura, sin poder ampliarse a cuestiones conexas de otra naturaleza.

Y en aquel caso entendió el Tribunal Supremo que la causa de impugnación de la licencia municipal no tiene cabida en el ámbito de la acción pública, dado que no plantea un problema incardinable en la legislación sectorial del suelo, sino en una cuestión atinente a las atribuciones profesionales; de ello se deriva que no pueda resultarle de aplicación las previsiones del art. 62 del Texto refundido de 2015.

QUINTO.-La segunda causa de inadmisibilidad hace referencia a la desviación procesal.

Efectivamente en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa ( artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, 'según se deduce del contenido de los artículos 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal.

Partiendo de dicha doctrina la sentencia apelada indica que:

La petición del escrito de interposición es la siguiente: 'tenga por promovido recurso contencioso-administrativo, contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento del artículo 197 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con las obras, actualmente en curso de ejecución, del 'Proyecto Modificado del Proyecto de Obras de Implantación de Servicios Municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001', aprobado con fecha 5 de octubre de 2019 por el Delegado del Área de Economía y Hacienda, por tratarse de unas obras tendentes a implantar un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable

Entiende que existe el defecto procesal aplicable porque:

El suplico de la demanda se redacta de la siguiente forma: 'tenga por formalizado el escrito de demanda del PO 184/2020, interpuesto por esta parte contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento del artículo 197 de la ley 9/2001 de suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las obras de ejecución del 'proyecto modificado del proyecto de obras de implantación de servicios municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001', por tratarse de unas obras tendentes a implantar un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable, aprobadas en frontal incumplimiento de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y del propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que ha de regir en el Acuerdo Marco de las obras de reforma, reparación y conservación del conjunto de edificios demaniales y patrimoniales adscritos a los Distritos del Ayuntamiento de Madrid y en su momento, previos los trámites procedimentales de rigor, dicte sentencia por la que declare:

UNO.- la nulidad de pleno derecho tanto del proyecto modificado de obras 'IFSObras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro', como de su contrato de adjudicación, y como de las obras ejecutadas a su amparo y en su desarrollo

DOS.- la obligación del Ayuntamiento de Madrid de aplicar a estos actos las previsiones del artículo 197 de la Ley 9/2001 de Suelo de la CAM y el régimen sancionador aplicable a los mismos'.

Basta comparar ambos escritos para comprobar que efectivamente en la demanda se produce un exceso frente al escrito de interposición. En éste se pedía, recordemos, 'tenga por promovido recurso contencioso-administrativo, contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en el cumplimiento del artículo 197 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con las obras, actualmente en curso de ejecución, del 'Proyecto Modificado del Proyecto de Obras de Implantación de Servicios Municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001', aprobado con fecha 5 de octubre de 2019 por el Delegado del Área de Economía y Hacienda, por tratarse de unas obras tendentes a implantar un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable', mientras que en la demanda se pide por un lado la declaración de la obligación del Ayuntamiento de Madrid de aplicar a estos actos las previsiones del artículo 197 de la Ley 9/2001 de Suelo de la CAM y el régimen sancionador aplicable a los mismos, lo que es coherente con el escrito de interposición, y por otro se solicita 'la nulidad de pleno derecho tanto del proyecto modificado de obras 'IFS-Obras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v C/ DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro', como de su contrato de adjudicación, y como de las obras ejecutadas a su amparo y en su desarrollo', algo que no es mencionado en el escrito de interposición como objeto del proceso. Insisto, como objeto del proceso, pues sí se contiene una mención al proyecto más en ningún caso se concreta como disposición recurrible, ya que el objeto del proceso queda delimitado a la petición de instar el Ayuntamiento las medidas que contempla el art. 197 LSCAM. Este pedimento nº 1 incurre en mi opinión en desviación procesal.

SEXTO.-Debe indicarse que la actuación procesal de entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', es como mínimo heterodoxa de escaso rigor técnico procesal, de un lado porque utiliza en escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la expresión 'inactividad de la administración' y en segundo lugar porque hace referencia a los artículos 25 y 30 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, referido este último a la vía de hecho.

Debe indicarse que tampoco puede entenderse que se trate del procedimiento establecido en el artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y a este respecto la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de dictada el 03 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1753/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1753 )en el dictada en el Recurso de Casación 3479/2021 indica:

En relación con la inactividad es una de las modalidades de la actividad administrativa que puede constituir el objeto del proceso contencioso. En efecto, sabido es que el proceso contencioso delimita su objeto en dos elementos, de una parte, la concreta actividad administrativa impugnada, porque con mayor o menor extensión, es lo cierto que en todo proceso contencioso se trata de revisar un actuar de la Administración --cuestión polémica en la doctrina--, como cabe concluir del mismo artículo 106 de la Constitución ; y esa actividad se delimita en el escrito de interposición del recurso ( artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). De otra parte, el proceso contencioso puede incorporar concretas pretensiones, es decir, el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas a que se refiere reiteradamente nuestra Ley procesal; pretensiones que han de estar vinculadas a aquella actividad y se delimitan en la demanda y, en su caso, en la contestación ( artículo 56 de la Ley procesal ).

Pues bien, la actividad administrativa, en sentido amplio, que se impone en el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como objeto del proceso, se concreta en el artículo 25 en varias modalidades, las más genuinas y tradicionales son los actos administrativos y los reglamentos, pero además de ellos, se añade en nuestra Ley procesal de 1999 , tanto la inactividad de la Administración como las vías de hecho, que se equiparan, en cuanto que objeto del proceso, a aquellas modalidades tradicionales.

La Exposición de Motivos de la Ley justifica el acogimiento de esa modalidad de actividad administrativa cuando declara: ' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad...

'En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa... Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.

'En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.'

Se delimita la actividad en el artículo 29, que en su párrafo primero dispone que '[c]cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Claramente se refleja la intención del Legislador de establecer una modalidad diferente del objeto del proceso, que difiere de los actos administrativos, y en la cual la potestad jurisdiccional no es revisar acto alguno, que compete a la Administración, sino simplemente hacer efectivo el derecho ya reconocido a los ciudadanos de manera concreta y específica bien por la norma, bien por una previa actividad administrativa que no se ha ejecutado.

A tenor del mencionado precepto, lo que caracteriza la inactividad es, de un lado, una prestación específica en favor de persona o personas concretas; y, en segundo lugar, que esa prestación aparezca ya reconocida de manera expresa en una disposición general que no requiera acto de aplicación, un acto, contrato o convenio. Dichas exigencias han sido delimitadas reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en concreto, en la sentencia 187/2019, de 18 de febrero, dictada en el recurso 3509/2017 (ECLI:ES:TS:2019:409 ), que contiene una abundante cita, y la más reciente 1394/2021, de 29 de noviembre, dictada en el recurso cede casación 7680/2019 (ECLI:ES:TS:2021:4534).

Conforme a dicha jurisprudencia, lo que caracteriza la inactividad como objeto del proceso contencioso, desde el punto de vista del derecho, es que ya exista un específico reconocimiento del mismo, de tal forma que en el devenir de la actividad de la Administración ya no se requiere actividad administrativa alguna para reconocer el derecho, sino simplemente ejecutarlo, hacerlo efectivo. Como se declara en la jurisprudencia mencionada 'cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración...'

SÉPTIMO.- No puede hablarse de inactividad porque la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', carece de un derecho subjetivo individualizado para imponer la conducta al Ayuntamiento de Madrid la conducta prevista en el artículo 197 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, y desde dicha perspectiva el recurso está mal planteado.

Pero en lo que se refiere a la desviación procesal la cuestión a determinar es si la pretensión que se anuncia en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es la misma que se sostiene en la demanda puesto que como se indica en las Sentencia apelada una cosa son las pretensiones y otra los motivos en los que se sustentan dichas pretensiones. E igualmente, que en la demanda no se puede extender las pretensiones a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición de recurso.

La pretensión anunciada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo debe coincidir con la señalada en la demanda y en el caso presente la señalada en el citado escrito hace referencia, única y exclusivamente a la aplicación del artículo 197 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, y en la demanda se va mas allá pues se pide 'la nulidad de pleno derecho tanto del proyecto modificado de obras 'IFS-Obras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro', como de su contrato de adjudicación, y como de las obras ejecutadas a su amparo y en su desarrollo', alterándose la pretensión y sin que se trate de motivos de impugnación nuevos cuya alegación permite el artículo 56 d la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que indica que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Dicho precepto permite alegar nuevos motivos pero no alterar la pretensión ni formular una nueva.

OCTAVO.-Es cierto que el artículo 62 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre permite exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

La hoy apelante podía haber ejercitado directamente ante este tribunal una acción para que se declarara la nulidad 'del proyecto modificado de obras 'IFS-Obras de Implantación de Centro de Actividades Socioculturales en plantas NUM002 en el Edificio en CALLE000, NUM000 c/v DIRECCION000, NUM001. Distrito Centro',incluso sin necesidad de haber acudido previamente para ello al Ayuntamiento de Madrid pero para ello debería haberlo anunciado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sin cumplir dicho presupuesto procesal que resulta insubsanable no puede en la demanda articularse una pretensión de tal naturaleza y por tanto si existe la desviación procesal apreciada en la sentencia apelada.

NOVENO.-Por otra parte el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 del 19 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1725/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1725 ) dictada en el Recurso de Casación 327/2015 señala que como este Tribunal Supremo ha declarado muy reiteradamente, el artículo 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ) establece que 'en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación' . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en las sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002 ), señala que 'el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2863/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2863 ) dictada en el Recurso de Casación: 4557/2010.

Como ha señalado esta Sala con reiteración, así en sentencias de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/01) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04 ), el citado precepto es tajante 'al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', aunque sí permite formular 'meras alegaciones tendentes a abundar en las razones' esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que 'se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba' En el mismo sentido, en la sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 2004 (recurso 7025/2000 ) se indica que el escrito de conclusiones 'tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes'; 'no es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda'.

Por tanto en el escrito de conclusiones ni cabe introducir o modificar las pretensiones objeto del proceso ni añadir o alegar nuevos motivos de impugnación.

DÉCIMO-La pretensión original de la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001' hace referencia a la aplicación del artículo 197 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, está referido a la Suspensión de las licencias u órdenes de ejecución, señalando que el Alcalde dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de aquellos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto, que el Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión en el plazo de diez días al órgano competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

UNDÉCIMO.-Las características de dicha actuación se resume en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 19 de octubre de 2016 (ROJ: STSJ M 11436/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:11436 en el recurso de apelación 265/2016 en la que se señala que:

El artículo 197 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, relativo a la Suspensión de las licencias u órdenes de ejecución establece que el Alcalde dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de aquellos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.(...) El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión en el plazo de diez días al órgano competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. (...) Las medidas a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, podrán acordarse mientras las obras o usos del suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución. Este precepto ha sido interpretado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 04 de diciembre de 2013 (ROJ: STSJ M 17209/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:17209 ) recurso de apelación 543/2011 en la que se indica que:

Dicho precepto, con una redacción similar al artículo 186 de la Ley del Suelo de 1976 ,, viene a otorgar una facultad al Alcalde de decretar la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución, con la consiguiente paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de la licencia u orden de ejecución ' constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave '; no basta, por tanto, con la infracción de cualquier tipo de infracción urbanística sino única y exclusivamente de las calificadas como graves o muy graves y además dicha infracción debe ser manifiesta u ostensible.

A la constatación por el Alcalde del supuesto de hecho que acaba de precisarse se conecta, como primera medida de reacción protectora de la legalidad urbanística, ' la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo.

Esta suspensión no es, pues, de actos o actividades materiales, sino de actos administrativos, provocando la pérdida por estos de la eficacia o ejecutividad que es propia de todo acto administrativo.

Tras la medida de suspensión, y aquí radica la peculiaridad de la medida de protección de la legalidad urbanística contemplada en el citado artículo 197, la Administración municipal queda desapodera para decidir definitivamente sobre la legalidad o no de los actos administrativos suspendidos por reservar esta decisión al Juez de lo contencioso-administrativo a través del proceso especial regulado en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo (LRJCA ).

De esta forma, de haber decretado la suspensión el Alcalde, la misma juega aquí no sólo como una medida estrictamente cautelar, sino también como acto administrativo que posibilita la revisión judicial, la apertura del proceso contencioso-administrativo. Por esta razón, la suspensión es un acto sometido ' ex lege ' a la condición resolutoria de la efectiva sumisión, en plazo fijo (10 días desde su adopción), de la cuestión al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante el traslado directo al órgano judicial tanto del acto suspendido como del de suspensión.

De esta forma, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad del acto suspendido no será la Administración autora del mismo sino que, por el contrario, tal cometido recae en el órgano judicial y ello tras la sustanciación del procedimiento especial regulado en el ya citado artículo 127 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

(...) En efecto, si observamos el Capítulo III del Título V de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, (artículos 201 y siguientes ) advertiremos que el mismo aparece dividido en cuatro secciones, dedicándose la primera al ' Régimen general ' (artículos 201 a 212), clasificándose en el artículo 204 las infracciones urbanísticas en muy graves (párrafo segundo), graves (párrafo tercero) y leves (párrafo cuarto). La Sección segunda se ocupa del ' Régimen específico ' (artículos 213 a 230), en la que, a través de tres Subsecciones, se contiene una serie de infracciones urbanísticas relacionadas con la parcelación (Subsección 1ª), con el uso del suelo y edificación (Subsección 2ª) y con el incumplimiento de planeamiento (Subsección 3ª), siendo todas ellas de aplicación preferente a las establecidas en el régimen general (contenidas en el ya citado artículo 204), por así disponerlo el artículo 211.1 (' Las infracciones previstas en el régimen específico se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen general ').

Por tanto, a los efectos de determinar si una infracción urbanística es muy grave o grave a los efectos de aplicación del artículo 197.1 de la LSCM no solo deben ser tenidas en cuenta las infracciones calificadas como tales en el artículo 204 de la misma, como al parecer se desprende de la Sentencia de instancia, sino que también deben ser tenidas en cuenta las contempladas en el régimen específico (artículos 213 a 230), de tal forma que únicamente quedarán fuera del ámbito de aplicación del citado artículo 297 las infracciones calificadas por la Ley como leves, ya pertenezcan al régimen general, ya al régimen específico.

(..) El artículo 199.1 de la LSCM, bajo el título ' Revisión de licencias u órdenes de ejecución ', establece (en términos muy similares al artículo 187.1 de la Ley del Suelo de 1976 ) que: ' Si las obras estuvieran terminadas, las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya o legitime alguna de las infracciones graves o muy graves definidas en la presente Ley deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente en los términos y condiciones y por los procedimientos previstos al efecto en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común '.

Dicho precepto viene a configurar un mecanismo de protección de la legalidad urbanística que se canaliza por el régimen y la vía generales de la revisión de oficio en la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (contenida hoy en la Ley 30/1992, artículos 102 y 103 ).

Para el adecuado entendimiento del expresado precepto debemos tener en cuenta que la remisión a los procedimientos de revisión contenidos en la Ley 30/1992 se efectúa respecto del concreto procedimiento de revisión como tal, pero no a los efectos de determinar las concretas causas determinantes de la revisión de oficio. Éstas serán las específicamente contenidas en el propio artículo 199.1 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, infracciones graves o muy graves definidas en la propia Ley, quedando de esta forma fuera las infracciones calificadas como leves en el Capítulo III del Título V.

En todo caso, debe tenerse igualmente presente que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece que: ' Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas'.

El citado artículo 102 establece el procedimiento de revisión de disposiciones y actos nulos, estableciendo su párrafo primero que. ' Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 '; añadiendo el párrafo tercero: ' El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales '.

En igual Sentido la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 10947/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:10947 ) en el recurso de apelación 457/2014 en la que se señala que La doctrina y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado para que la autoridad municipal -Alcalde-, pueda suspender los efectos de una licencia u orden de ejecución y la consiguiente paralización de las obras iniciadas a su amparo, en aplicación de lo establecido en el art. 197 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, es preciso que concurran las circunstancias objetivas siguientes:

-Que las obras denunciadas se encuentren en período de ejecución y no concluidas, pues mal puede suspenderse los efectos de una licencia y disponerse la paralización de unas obras, cuando aquélla ha producido todos sus efectos y éstas han sido ya terminadas.

- Que la licencia municipal concedida infrinja de forma manifiesta la normativa urbanística aplicable, es decir, que la infracción no se presente como dudosa, opinable o discutible, sino, por el contrario, de una manera patente e inequívoca, apreciable sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o exegético, sino derivada de su natural y directa oposición a la norma urbanística sin posibilidad de una alternativa de interpretación que lleve a conclusión distinta.

-Que dicha infracción manifiesta sea, además, grave, o muy grave , circunstancia ésta que habrá de deducirse, del régimen sancionatorio establecido en los art. 204 y siguientes de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, , ya que la exigencia del injusto típico que toda infracción administrativa requiere, se ve cumplida con las previsiones de dichos preceptos que parten de la calificación de las infracciones en muy graves, graves y leves.

Dicho precepto, con una redacción similar al artículo 186 de la Ley del Suelo de 1976 , viene a otorgar una facultad al Alcalde de decretar la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución, con la consiguiente paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de la licencia u orden de ejecución ' constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave'; no basta, por tanto, con la infracción de cualquier tipo de infracción urbanística sino única y exclusivamente de las calificadas como graves o muy graves y además dicha infracción debe ser manifiesta u ostensible. A la constatación por el Alcalde del supuesto de hecho que acaba de precisarse se conecta, como primera medida de reacción protectora de la legalidad urbanística, ' la suspensión de la eficacia de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo.

Esta suspensión no es, pues, de actos o actividades materiales, sino de actos administrativos, provocando la pérdida por estos de la eficacia o ejecutividad que es propia de todo acto administrativo. Tras la medida de suspensión, y aquí radica la peculiaridad de la medida de protección de la legalidad urbanística contemplada en el citado artículo 197, la Administración municipal queda desapodera para decidir definitivamente sobre la legalidad o no de los actos administrativos suspendidos por reservar esta decisión al Juez de lo contencioso-administrativo a través del proceso especial regulado en el artículo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LRJCA ).

De esta forma, de haber decretado la suspensión el Alcalde, la misma juega aquí no sólo como una medida estrictamente cautelar, sino también como acto administrativo que posibilita la revisión judicial, la apertura del proceso contencioso-administrativo. Por esta razón, la suspensión es un acto sometido ' ex lege' a la condición resolutoria de la efectiva sumisión, en plazo fijo (10 días desde su adopción), de la cuestión al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante el traslado directo al órgano judicial tanto del acto suspendido como del de suspensión. De esta forma, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad del acto suspendido no será la Administración autora del mismo sino que, por el contrario, tal cometido recae en el órgano judicial y ello tras la sustanciación del procedimiento especial regulado en el ya citado artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

En igual sentido las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección de 4 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ M 10462/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:10462 en el 29/2018 en la que se señala que de 17 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 5523/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:5523) en el Procedimiento Ordinario 158/2019.

DUODÉCIMO.-Para la aplicación del artículo 197 se precisan que las obras se encuentren en curso de ejecución ya que incluso de haberse concluido las citadas obras antes dictar la orden de la paralización de las mismas no cabría mantener. No cabría ordenar en la sentencia la paralización de las mismas sino que habría de declararse la carencia sobrevenida de objeto, Pero incluso sin tener en consideración dicho requisito ha de señalarse que no cabe aplicar el artículo 197 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, a los supuestos en los que es el propio Ayuntamiento el que promueve una actuación en su propio término municipal por la sencilla razón de que el citado procedimiento hace referencia la suspensión de las licencias u órdenes de ejecución,y difícilmente pueden suspenderse los efectos de una licencia que no existe y además las previsiones de dicho precepto no resultan operativas puesto que no puede entenderse que tenga que acudir el Ayuntamiento a los Tribunales para privar de efectos a un acto propio para el que ni siquiera necesita acudir al procedimiento de revisión de oficio y que puede dejar sin efecto simplemente revocándolo, de forma analógica a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por lo que en estos casos el ejercicio de la acción pública ha de ejercitarse o bien solicitando la revocación del acto de cobertura, esto es del acuerdo municipal que los autorice o apruebe los actos de uso del suelo, construcción y edificación, o bien acudiendo directamente a los tribunales tal y como autoriza el artículo 61 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Por tanto, si el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en la aplicación del artículo 167 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid el mismo habría de ser desestimado.

DECIMO-TERCERO.-La sentencia apelada afirma además que: La actora insta la vía del art. 197 LSCAM por una posible infracción del art. 204.3.b de la misma ley , que contempla como infracción grave 'La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable'. En la demanda explica, como se ha hecho constar, que el uso que se pretende implantar en las plantas tercera a sexta es el dotacional de servicios colectivos de clase servicios de la administración pública. Considera que no es posible implantarlo dado que supera el 25% de las superficies del uso al que se asocia (art. 7.2.8.2.a NNUU) y no cabe instalarlo como uso alternativo ya que ello es excluido por el art. 7.7.4 ya que este artículo excluye el de servicios de la administración. El Ayuntamiento sostiene por el contrario que la parcela tenía uso de equipamiento en 1997 y se cambió en el nuevo plan por uso dotacional de servicios colectivos en su clase de servicios públicos, estableciendo el art. 7.11.4 la existencia de usos compatibles como usos asociados y usos alternativos, siendo estos últimos los de equipamiento, deportivo, zona verde y Administración pública del mismo nivel, entendiendo que el uso Administración pública ha de considerarse un uso alternativo y compatible con el uso cualificado de uso dotacional de servicios públicos.

A la vista de las consideraciones anteriores, entiendo que no concurre el requisito de 'manifiesta' que se exige a la infracción urbanística denunciada. Estamos ante una cuestión discutible, de interpretación de la normativa del PGOU y de los tipos de usos permitidos, pero en ningún caso estamos ante infracción clara y evidente de la implantación de los usos. Ello hace que no concurra el presupuesto básico de aplicación del art. 197 LSCAM lo que conlleva la desestimación de la demanda.

En realidad las obras a que se refiere el 'Proyecto Modificado del Proyecto de Obras de Implantación de Servicios Municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001' son polivalentes por lo que podrían servir para otros usos urbanísticos, siendo contrario al principio de proporcionalidad ordenar la demolición pues bastaría con acordar que las obras se dedicaran al uso previsto en el planeamiento.

Por lo tanto lo que habrá de analizarse si el uso urbanístico previsto para las instalaciones es compatible con las previsiones de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 y los diversos planes especiales aprobados con posterioridad.

DÉCIMO-CUARTO.-En la apelación la representación de la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001' tan solo hace referencia a que a las obras ejecutadas al amparo del 'Proyecto Modificado del Proyecto de Obras de Implantación de Servicios Municipales en plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001', que se basa también expresamente en que este Proyecto no es tal (no reúne las condiciones técnicas y de contenido mínimas para ser considerado un proyecto de ejecución de obras necesario para la obtención de una licencia urbanística que nunca se ha concedido), circunstancia esta que no es posible alegar al ampao de la acción pública establecida en el artículo 62 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por lo que la única valoración que debe hacerse si el uso urbanístico implantado las plantas NUM002 en el edificio CALLE000 nº NUM000 c/v DIRECCION000 nº NUM001' está permitido por el planeamiento.

El en escrito interponiendo el recurso de apelación en realidad no se discute tal circunstancia pues sólo se limita a recoger un párrafo de la sentencia apelada que dice que:

La actora insta la vía del art. 197 LSCAM por una posible infracción del art. 204.3.b de la misma ley, que contempla como infracción grave 'La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable'. En la demanda explica, como se ha hecho constar, que el uso que se pretende implantar en las plantas tercera a sexta es el dotacional de servicios colectivos de clase servicios de la administración pública. Considera que no es posible implantarlo dado que supera el 25% de las superficies del uso al que se asocia (art. 7.2.8.2.a NNUU) y no cabe instalarlo como uso alternativo ya que ello es excluido por el art. 7.7.4 ya que este artículo excluye el de servicios de la administración. El Ayuntamiento sostiene por el contrario que la parcela tenía uso de equipamiento en 1997 y se cambió en el nuevo plan por uso dotacional de servicios colectivos en su clase de servicios públicos, estableciendo el art. 7.11.4 la existencia de usos compatibles como usos asociados y usos alternativos, siendo estos últimos los de equipamiento, deportivo, zona verde y Administración pública del mismo nivel, entendiendo que el uso Administración pública ha de considerarse un uso alternativo y compatible con el uso cualificado de uso dotacional de servicios públicos.

DÉCIMO-QUINTO.-La letrada del Ayuntamiento de Madrid indica en su al escrito de oposición al recurso de apelación que:

Los usos autorizables para el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 c/v a la DIRECCION000 NUM001, los recoge la ficha urbanística del mismo, y a tenor de la aprobación definitiva del Pleno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2009, del PLAN ESPECIAL 01.420 C/ CALLE000 NUM000 C/V A C/ DIRECCION000 NUM001 (Plan Especial de Definición y Asignación Pormenorizada de Usos Dotacionales para la parcela municipal situada en la CALLE000, número NUM000, con vuelta a la DIRECCION000, número NUM001, Distrito Centro), que tiene por objeto implantar en la parcela el Uso Dotacional de Servicios Colectivos en su clase de Servicios Públicos en la categoría de seguridad y protección ciudadana, con nivel de implantación territorial básico, para la instalación de un parque de bomberos, una unidad integral de Distrito de Policía Municipal y una base de SAMUR , así como la modificación posterior del mismo el 20 de febrero de 2015.

Según el PGOUM de 1997 la parcela tenía un USO DE EQUIPAMIENTO, y conforme establece el art. 7.10.8 solo son compatibles y como alternativos con dicho uso, los usos DEPORTIVO y ZONAS VERDES, motivos por el que se aprueba este Plan de 2009 para modificar el uso de la parcela y que permita normativamente construir instalaciones municipales destinadas a Policía Municipal, Parque de Bomberos y SAMUR. El nuevo uso aprobado es USO DOTACIONAL DE SERVICIOS COLECTIVOS, EN SU CLASE DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Pasamos a exponer su régimen jurídico:

El Capítulo 7 de las NNUU del PGOUM de 1997 distingue:

Artículo 7.7.1 Definición y clases (N-1)

1. El uso dotacional de servicios colectivos es el que sirve para proveer a los ciudadanos prestaciones sociales que hagan posible su desarrollo integral y su bienestar, proporcionar los servicios propios de la vida urbana, así como garantizar el recreo y esparcimiento de la población mediante espacios deportivos y zonas verdes que contribuyan al reequilibrio medioambiental y estético de la ciudad.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases de dotaciones: (...)

d) Servicios públicos: Comprende las dotaciones destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios públicos relacionados con la conservación general de la ciudad, la salvaguarda de las personas y bienes, el suministro de productos básicos a cargo de la Administración y, en general, con la provisión de servicios a la población.

e) Servicios de la administración pública: Comprende las dotaciones destinadas a la instalación, la gestión y el desarrollo, en cualquiera de las formas admisibles en Derecho, por las Administraciones públicas competentes por razón de la materia de servicios administrativos de atención a los ciudadanos.

Artículo 7.7.2 Clasificación según su implantación territorial (N-1).

1. El uso dotacional de servicios colectivos se estructura, en su caso, en función de criterios urbanísticos como ámbito de servicio óptimo, frecuencia e intensidad de uso, requerimientos locacionales y de accesibilidad, titularidad del suelo y carácter público o privado de la gestión, en los siguientes niveles:

a) Básico: Incluye las dotaciones de titularidad pública, gestión en cualquiera de las formas admitidas por la legislación reguladora de la Administración titular, ámbito funcional inferior al distrital y utilización cotidiana por la población residente. En los planeamientos de desarrollo se priorizará su localización central respecto a la trama residencial circundante así como una adecuada posición en relación a la red viaria local y distrital que garantice su accesibilidad a través de recorridos peatonales y transporte público.

Tanto el parque de bomberos, la unidad integral de Distrito de Policía Municipal, la base de SAMUR como la sede del Área Delegada de Deportes (no una unidad administrativa, sino la sede) son Dotaciones Básicas.

Más concretamente el Capítulo 7.11 regula las 'Condiciones particulares del uso Dotacional de Servicios Público'. Se corresponde con la categoría Seguridad y protección ciudadana (art. 7.11.1) Y específicamente se establece en el Artículo 7.11.4 la Compatibilidad de usos no cualificados (N-2):

1. Usos compatibles:

a) Uso asociado: Se regula por las condiciones que para los mismos se establecen en

el capítulo 7.2 de las presentes Normas.

b) Uso alternativo: Equipamiento, deportivo, zona verde y Administración Pública, del mismo nivel.

Así pues ahora es necesario determinar qué consiste un Uso alternativo: Conforme al Artículo 7.2.3 se estable la 'Clasificación de los usos según su régimen de interrelación (N-2):

(...)

b) Usos compatibles: Son aquellos usos supeditados a los cualificados, que, en unos casos, contribuyen a su correcto funcionamiento y, en otros, complementan colateralmente el conjunto de usos cualificados de los ámbitos de ordenación.

Como usos no cualificados el Plan General los admite en las condiciones enunciadas en sus Normas y en las específicas de las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos correspondientes. A los efectos de pormenorización en el espacio se subdividen en:

i) Usos asociados: Respecto a un determinado uso se consideran como asociados aquéllos vinculados directamente al mismo y que contribuyen a su desarrollo, por lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con aquél. ii) Usos complementarios: Son los que aportan una diversidad funcional a los ámbitos de ordenación, complementando el régimen de actividades.

iii) Usos alternativos: Son usos directamente admitidos en un determinado ámbito de ordenación y que puntualmente pueden sustituir al uso cualificado.

[Además, según el art.7.2.8.2 c) el Uso alternativo: Puede sustituir al uso cualificado y desarrollar la edificabilidad específica regulada, en su caso, para la implantación del uso alternativo.]

Por tanto, conforme a estas prescripciones legales el uso Administración pública ha de considerarse un uso alternativo y compatible con el uso cualificado de uso Dotacional de servicios públicos según el Artículo 7.11.4.

Artículo 7.11.5 Condiciones particulares de los servicios públicos (N-2): 1. Las categorías de uso de mantenimiento y limpieza de la ciudad, seguridad y protección ciudadana, servicios de correos, abastecimiento alimentario y servicios funerarios se rigen por las condiciones específicas de la clase de uso de equipamiento reguladas en los arts. 7.10.5, 7.10.6 y 7.10.7, de este título, incluida la condición regulada en el apartado 7.10.6.5.

(El Capítulo 7.10 regula el uso equipamiento).

Pues bien a la vista de los preceptos que cita este art. 7.11.5 (se remite a los arts. 7.10.5, 7.10.6 y 7.10.7, de este título, incluida la condición regulada en el apartado 7.10.6.5.) en ningún caso resulta incompatible el uso

DÉCIMO-SEXTO.-En consecuencia, aun cuando el Plan Especial de Definición y Asignación Pormenorizada de Usos Dotacionales para la parcela municipal situada en la CALLE000, número NUM000, con vuelta a la DIRECCION000, número NUM001, Distrito Centro) aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de 29 de octubre de 2009, estableciera para la parcela el Uso Dotacional de Servicios Colectivos en su clase de Servicios Públicos en la categoría de seguridad y protección ciudadana, con nivel de implantación territorial básico, el artículo 7.11 normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 regula las 'Condiciones particulares del uso Dotacional de Servicios Público'. Permite como uso alternativo: Equipamiento, deportivo, zona verde y Administración Pública, del mismo nivel, y el artículo 7.7.1 establece como e) Servicios de la administración pública: Comprende las dotaciones destinadas a la instalación, la gestión y el desarrollo, en cualquiera de las formas admisibles en Derecho, por las Administraciones públicas competentes por razón de la materia de servicios administrativos de atención a los ciudadanos.

Y el artículo 7.2.8 establece que el Uso alternativo puede sustituir al uso cualificado y desarrollar la edificabilidad específica regulada, en su caso, para la implantación del uso alternativo, de forma que aun cuando el Plan Especial de Definición y Asignación Pormenorizada de Usos Dotacionales para la parcela municipal situada en la CALLE000, número NUM000, con vuelta a la DIRECCION000, número NUM001, Distrito Centro),estableciera como uso principal el uso Dotacional de Servicios Público, en su clase de Seguridad y protección ciudadana, el artículo 7.11.4 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997, permite el uso de Servicios de la administración pública, como uso alternativo (1. Usos compatibles: b) Uso alternativo: Equipamiento, deportivo, zona verde y Administración Pública, del mismo nivel.)

En consecuencia, el uso resulta admisible por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación a salvo de lo referido a la declaración de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', si bien en las condiciones establecidas en los fundamentos jurídicos anteriores.

DÉCIMO-SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña María Esther Molinero Blanco en representación de la entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', y revocamos la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2021 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 184 de 2020 en el exclusivo aspecto de declarar la admisibilidad del recurso en lo referido a la legitimación activa de entidad 'Asociación vecinal de DIRECCION001', en el ejercicio de la acción pública en las condiciones establecidas en los fundamentos de esta resolución, (fundamento jurídico cuarto) confirmando en el resto la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0625-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0625-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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