Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 649/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 760/2020 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 649/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100630
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13143
Núm. Roj: STSJ M 13143:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2020/0019445
Procedimiento Ordinario 760/2020
Demandante:INVERSIONES PLAZA SANTA CRUZ S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRIDD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 649
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 760/2020, interpuesto por INMOBILIARIA PLAZA SANTA CRUZ SL, representada por la procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, contra liquidación por ITPO con segunda comprobación de valor. Han sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21.10.2020, se interpuso este recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dicte sentencia que declare nula la resolución del TEARM, en cuanto a la reclamación 611-2018, relativa a la liquidación.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, el Estado, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Se personó como codemandada la Comunidad de Madrid, y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.
CUARTO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 22.9.2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de 29.7.2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que, en procedimientos 28-00611-2018 y 28-11915-2018, se confirmaban la liquidación y sanción por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ITPO, devengado por las operaciones de 27.5.2010 sobre las participaciones de HARBOUR TRADING SL, en los términos del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores vigente para 2010, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, LMV 1988.
La demandante INVERSIONES PLAZA SANTA CRUZ SL, SOLICITA.- que se declare nula la resolución del TEARM, en cuanto a la reclamación 28-00611-2018, relativa a la liquidación.
SEGUNDO.-Son antecedentes los siguientes, resultantes de la resolución del TEAR y de no ser controvertidos:
El 27.5.2010, por escritura notarial, Dª Socorro vendió a INVERSIONES SANTA CRUZ SL, la aquí demandante, 21.015 participaciones de las 42.030 que tenía de HARBOUR TRADING SL, representativas de un capital de 253.020'60 euros. Pasando a tener el 50% del capital.
Ante el mismo notario, en escritura con el siguiente número de protocolo, HARBOUR TRADING incrementó su capital, emitiendo 224.830 participaciones por capital adicional de 1.353.476'60 euros, que entregó a la demandante INVERSIONES SANTA CRUZ, a cambio de que ésta diese por saldados los créditos que tenía contra HARBOUR TRADING. Para ello el otro socio renunció a su derecho de suscripción preferente. Del documento adjunto, acuerdo de la Junta de Accionistas, resulta que los créditos databan de fechas diversas desde el 14.10.2005, tratándose de diversas transferencias realizadas por cuenta y orden de INVERSIONES SANTA CRUZ, no precisándose más, aunque sí, que las deudas estaban contabilizadas por HARBOUR TRADING. La demandante pasó así a tener el 92'13 % del capital.
Seguidamente, con el siguiente número de protocolo, HARBOUR TRADING redujo capital en 1.479.986'90 euros, amortizando 245.845 participaciones, la totalidad de las que eran titularidad de la demandante INVERSIONES SANTA CRUZ, y entregando a esta demandante, a cambio de esas acciones, tres locales comerciales en la C/Carretas de Madrid.
HARBOUR TRADING autoliquidó las operaciones de aumento y reducción de capital por los conceptos de ITPAJD, abonando cuotas de 13.534'76 euros y 14.799'87 euros.
Al no haberse presentado autoliquidación por ITPO, se inició procedimiento de inspección tributaria contra la demandante INVERSIONES PLAZA SANTA CRUZ, que dio lugar a acta de inspección de disconformidad, en la cual se consideró que por la operación de ampliación de capital, la demandante había obtenido el control de HARBOUR TRADING, sociedad de tenencia inmobiliaria, operación que por tanto era hecho imponible del ITPO, en los términos del art. 108 de la LMV.
Recurrida por la demandante en vía administrativa y contencioso administrativa, recayó sentencia de la sección cuarta de esta Sala de 9.2.2017, recurso 205/2016, en la cual, previa desestimación de ciertos motivos de nulidad de fondo, se declaró nula la liquidación, por falta de motivación del informe de valoración de los inmuebles. Quedó firme y, en ejecución, se emitió nuevo informe de valoración, y nueva liquidación, fundada también en una nueva acta de inspección de disconformidad, acta A-02 9024754 4 de 27.7.2017. Esta segunda liquidación es el acto originario aquí impugnado.
TERCERO.-Alega la defensa del Estado inadecuación del presente recurso contencioso administrativo, al haberse seguido contra un acto administrativo dictado en ejecución de sentencia. Siendo que la discrepancia con actos administrativos dictados en ejecución de sentencia debe ventilarse por el procedimiento adecuado de incidente de ejecución. Especialmente por ser la sentencia ejecutada parcialmente estimatoria por motivos de fondo.
Pero no podemos estimar esta inadecuación de procedimiento.
Puesto que la precedente sentencia de la sección cuarta no fue estimatoria por motivos de fondo, sino que los motivos de fondo fueron desestimados. Dicha sentencia precedente fue estimatoria por motivos formales, como es la falta de fundamentación suficiente del informe de valoración y, con él, del valor comprobado por la Inspección tributaria. Al tratarse de estimación formal, dio lugar a retroacción del procedimiento, produciendo nulidad total de todos los trámites seguidos desde el informe de valoración, incluida la resolución final impugnada.
En consecuencia, entendemos que, retrotraído el procedimiento, el acto administrativo nuevamente dictado es otro acto administrativo del mismo procedimiento de inspección tributaria, susceptible de los recursos ordinarios.
CUARTO.-Alega la demandante que puede reiterar en el presente recurso los motivos de nulidad que alegó en el previo procedimiento ante la sección cuarta, puesto que dicha sentencia fue totalmente estimatoria y, aunque desestimó ciertas alegaciones de fondo, la demandante no podría haberla recurrido. Al no haber podido recurrirla, ahora no podría considerársele sujeta al efecto de cosa juzgada material, puesto que esto le causaría indefensión.
No puede estimarse esta alegación.
Es cierto que el efecto de cosa juzgada de las sentencias consiste en la firmeza de qué se ha dado o denegado por cierta causa, y no, en la estimación o desestimación de cada argumento jurídico o fáctico.
Pero, en el procedimiento resuelto por la sección cuarta en su sentencia de 9.2.2017, la demandante pidió dos cosas, la segunda supletoriamente. Primero, la nulidad total de la liquidación, por no existir la deuda tributaria. Y segunda, la nulidad total por motivos de forma, por haberse tramitado y resuelto el procedimiento, con infracción de las normas que lo regulan.
De haber ganado la nulidad por los motivos de fondo, habría obtenido sentencia totalmente estimatoria de fondo y se habría visto libre de tener que abonar nunca el impuesto. En cambio, esto se denegó y después se estudió la solicitud subsidiaria de nulidad por defecto del procedimiento, y estimado, se dictó sentencia totalmente estimatoria por este motivo. Esta sentencia concedió menos de lo que había solicitado la demandante en primer lugar, puesto que solo retrotrajo el procedimiento, condena compatible con que se pudiera dictar otra liquidación que tuviera que abonar la demandante.
En consecuencia, entendemos que en dicha sentencia precedente, a la demandante se le desestimó parte de lo pedido, y sí habría podido impugnarla en función de los recursos previstos en ese momento.
También en consecuencia, entendemos que han quedado firmes los pronunciamientos sobre sus alegaciones de fondo, en los cuales ya no podemos entrar.
Dichos pronunciamientos, a la vista de la sentencia precedente, son los siguientes:
Infracción del art. 4 de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al haberse liquidado este ITPO, por una operación que había sido autoliquidada por la modalidad de Operaciones Societarias, sin devolver dicha autoliquidación.
Infracción del art. 108 de la LMV 1988, por cuanto que las operaciones sobre acciones o participaciones de sociedades de capital solamente pueden devengar ITPO, cuando la Hacienda puede demostrar una finalidad fraudatoria.
Indebida aplicación de la regla de minoración del activo en los fondos obtenidos por financiación a corto plazo; puesto que la Hacienda habría descontado indebidamente 1.272.744'85 euros obtenidos por financiación de socio J SERRANO, a largo plazo. La liquidación ignoraría indebidamente, que HARBOUR TRADING era en dicha fecha una empresa dedicada exclusivamente a la promoción inmobiliaria.
QUINTO.-Alega finalmente la demandante, que este segundo informe de valoración de los inmuebles de HARBOUR TRADING adolece también de insuficiente motivación, al fundarse en el informe de un perito que no había visitado el inmueble, y por otras razones que después se dirán.
Según la defensa del Estado y la de la Comunidad, resulta relevante que el perito no pudo visitar el inmueble por causa imputable a la contribuyente demandante, la cual no facilitó el acceso al mismo.
Examinado el expediente administrativo, puede comprobarse que, para el acta de inspección de 2017, al comunicar que se volvería a realizar comprobación de valor de los inmuebles, se requirió a la demandante para que presentase cumplimentado el impreso de autorización al perito para entrar en los inmuebles a valorar; impreso que no consta, pero, según la Inspección, incluía la manifestación de que la firmante tenía título para autorizar esto. Presentada la autorización, no incluía dicha manifestación del título que asistía a la demandante para otorgarla, por lo que fue requerida por segunda vez respondiendo que no tenían título alguno, ni ella ni HARBOUR TRADING. Requerida para manifestar su posición sobre el valor de ambos inmuebles, indicó que no valían nada.
En el procedimiento de inspección no precisó la demandante, por qué HARBOUR TRADING no tenía en esas fechas de 2017 facultades para autorizar la entrada en esos inmuebles. En el presente recurso contencioso administrativo precisa que ésta había transmitido los inmuebles, pero, no lo acredita.
SEXTO.-A los efectos del presente motivo de nulidad, entendemos que la demandante no facilitó al perito la visita interior a los inmuebles, sin que haya precisado motivo justificado. Dichos inmuebles no consta que hayan sido propiedad de la demandante, y según los antecedentes, la demandante dejó de ser accionista de HARBOUR TRADING el mismo día de la operación considerada. Sin embargo, debe subsistir vinculación entre ellas, puesto que, al contestar el requerimiento, la demandante manifestó sobre sus propias facultades y también las de HARBOUR TRADING, evidenciando tener conocimiento de la relación de ésta con dichos inmuebles. La demandante no ha facilitado ni a la Inspección de tributos ni a esta Sala dichos datos de su conocimiento, con lo cual no ha prestado la colaboración que estaba a su alcance. Dicha colaboración es obligatoria según el art. 142.3 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria:
'Facultades de la inspección de los tributos.-...Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.'.
En estas condiciones, entendemos que el perito no pudo realizar inspección personal del inmueble, por motivo imputable a la demandante, siendo de aplicación el criterio de la anterior sentencia de esta Sala, sección cuarta, de 13.3.2019, rº 365/2018. Según la cual, el obligado tributario que no ha prestado la colaboración a que estaba obligado para posibilitar la visita del perito tasador, no puede alegar como defecto de su valoración, que no se haya realizado tal visita.
SÉPTIMO.-La demandante alega también que el informe de valoración no satisface los requerimientos de motivación establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también por siguientes circunstancias:
Por que el perito ha obtenido los datos de los inmuebles y los testigos comparables, de antigüedad, calidad constructiva y estado de conservación, de la información del Catastro, lo que se considera insuficiente.
Por que los datos catastrales considerados por el perito tasador eran los del año 2017, cuando se trataba del valor de ciertos inmuebles en el año 2010 de la operación objeto de liquidación.
Por infracción de la Orden ECO 805/2003 de 27.3 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, al no haberse incorporado al menos seis testigos comparables por inmueble, no haber valorado la evolución de precios en los dos años anteriores a la fecha del valor, no incluir información histórica sobre las variables que influyen en el precio de inmuebles y comportamiento de dicho precio en el ciclo económico: y, no haber usado procedimientos para excluir como operaciones testigo las que, ofreciendo datos anormales, incluyan elementos especulativos.
En cuanto al local de la Avenida de la Albufera, la operación testigo sobre el inmueble de C/Doctor Sánchez, a juicio de la demandante no debería haber sido considerada por el perito, por no ser semejante u homogénea. Puesto que este local es de calidad constructiva baja, para el catastro, cuando el de Avenida de la Albufera de HARBOUR TRADING era de calidad constructiva media. Y por que el precio por metro cuadrado que arroja esta operación testigo es de 5.484'21 euros el metro cuadrado, cuando las otras dos operaciones testigo resultaban en una media de unos 2.350 euros por metro cuadrado. Siendo una operación anómala que no debería haber entrado como testigo comparable.
La operación testigo sobre un local de C/Sierra de Alcubierre, no debería haber sido considerada, por cuanto que con la referencia catastral facilitada por el perito, no existe ningún local inscrito en el Catastro, solamente viviendas.
Estas dos operaciones testigo y la tercera del local en C/Sierra del Cadí, se refieren a locales que no se pueden individualizar, por que con la referencia catastral facilitada por el perito hay varios inscritos en el Catastro, y, por cierto, ninguno con la extensión en metros cuadrados que considera el perito.
En cuanto a la valoración del piso vivienda en C/Isabel la Católica, por que se considera que fue construido en el año 1981, cuando en el Catastro figura como construido en 1910.
Y por que los tres pisos vivienda objeto de las operaciones testigo no estarían individualizados, puesto que con la referencia catastral facilitada por el perito habría, en los tres casos, 27 o más viviendas distintas.
OCTAVO.-Los requisitos de motivación de los informes de valoración de bienes inmuebles fueron estudiados en la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014:
'1- Las valoraciones practicadas por la Administración deben incluir los criterios y elementos y datos tenidos en cuenta para determinar el valor, pues en caso contrario ocasiona indefensión al interesado.'
'2- No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.'...
'4- Si se acude por la Administración al dictamen de peritos amparado en precios medios de mercado, se deben cumplir las condiciones exigidas al informe pericial pues es éste el medio de comprobación empleado, y no el de precios medios de mercado, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.'
'5- Si se utiliza el 'método de comparación en el mercado', a que se refiere la Orden ECO/805/2003 debe partirse de una premisa ineludible, y es hallarse ante inmuebles 'comparables'.'
'6- No pueden considerarse como inmuebles comparables válidos cuando no se aporta más información ni documentación sobre los testigos empleados en la comparación que la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble (calle y número) y la fecha de construcción del edificio, siendo imprescindible la homogeneización de los comparables, con la aplicación de los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuadas para el inmueble de que se trate, así como realizar una serie de comprobaciones mínimas previstas en el art. 7 de la Orden.'
'7- El reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito es una garantía de acierto para la motivación de la comprobación de valores, por lo que resulta necesario en la mayoría de las ocasiones, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.'
'8- En el examen de la valoración realizada, que emplea el método comparativo, se rechaza su validez por cuanto no se justifica la existencia de una muestra homogénea de testigos; se aplican coeficientes cuya procedencia no se fundamenta; se presumen ciertas condiciones físicas o se aplican reglas de valoración que se apartan del método comparativo elegido, como en el caso de los inmuebles arrendados, no se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes las fincas tomadas como referencia, no se aportan los testigos empleados, desconociéndose tanto la realidad de las operaciones relacionadas, como el negocio jurídico transmisivo (inter vivos o mortis causa) lo que puede determinar diferentes valores reales, no se precisa si se trata de valores declarados y/o comprobados administrativamente, no se justifica el estado de conservación de los inmuebles o sus calidades constructivas, no se procede por el perito al reconocimiento personal del inmueble ni se justifica la innecesariedad de dicha inspección.'.
NOVENO.-En el presente caso, puede comprobarse que en los dos informes de valoración se detalla el modo de realizarlas, por el método de comparación de mercado y bajo los criterios de la Orden ECO/805/2003; pero, precisando que no se aplica directamente, por ser norma que regula las valoraciones con fines económico financieros; y ser el presente un informe con fines solo tributarios. Se indica el origen de las operaciones testigo, siendo los datos de escrituras públicas notariales de transmisiones de inmuebles, y los valores de inmuebles declarados por contribuyentes, de que dispone la Comunidad de Madrid, como Administración tributaria. Seleccionándose entre ellas solamente operaciones de mercado libre, y que no ofrezcan valores manifiestamente fuera de rango. Habiéndose comprobado la existencia de un mercado suficientemente representativo para la elección de comparables. Después de lo cual se indica en qué área homogénea se sitúa el inmueble, teniendo la Comunidad delimitadas unas 8.000, a los efectos de valoraciones. Habiéndose comprobado que en dicha área existe suficiente información sobre operaciones, como para identificar los parámetros adecuados para la posterior homogeneización de comprables. Del total de operaciones constatables se habrían seleccionado las más parecidas al inmueble a valorar, inmuebles con la misma o comparable ubicación, tipología, uso, superficie, antigüedad, estado de conservación y calidad constructiva; transmitidos desde un año antes hasta un año después del hecho imponible. Todo ello con el fin de obtener una muestra suficientemente representativa. Y de entre las cuales se habrían seleccionado las que por la cercanía, fecha y producto inmobiliario reflejan la situación del mercado y resultan testigos comparables.
El perito ha comprobado las diversas características relevantes del inmueble a valorar (ubicación, tipología, uso, superficie, antigüedad, estado de conservación, calidad constructiva, situación urbanística, ocupación, régimen de protección y otras). También ha comprobado las características de los inmuebles de las operaciones testigo, según los datos catastrales y otras fuentes públicas. Las operaciones testigo vienen certificadas en un documento anexo al informe.
DÉCIMO.-En consecuencia, en el presente caso, los informes de valoración no adolecen delos mismos defectos que fueron motivo de nulidad en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 26.11.2015, antes citada (aplicación de coeficientes infundados, consideración de condiciones físicas no comprobadas, reglas de valoración de otros sistemas, falta de constancia de las operaciones testigo, pudiendo ser negocios gratuitos, valores declarados o comprobados, ignorándose su estado y calidad, falta de visita del perito).
Sin embargo, en la fundamentación de esta sentencia precisó el Tribunal Supremo, que debía acreditarse el uso de inmuebles comparables, desde los criterios de la Orden ECO/805/2003. ('Si se utiliza el 'método de comparación en el mercado', a que se refiere la Orden ECO/805/2003 debe partirse de una premisa ineludible, y es hallarse ante inmuebles 'comparables'.').
En el presente caso, los informes de valoración indican el método seguido para contrastar que existe un mercado de inmuebles comparables, con suficiente número de operaciones, y datos suficientes de los inmuebles, como para poder homogeneizar dichas operaciones (art. 21.1 de la orden ECO/805/2003).
Pero después, de entre estas operaciones comparables, debe seleccionarse una muestra representativa de operaciones con precios al contado; a los cuales, después, se deben aplicar coeficientes de homogeneización (art. 22.1 de la citada Orden).
Los informes de valoración, en el presente caso, no precisan cómo ha hecho el perito esta última selección de la muestra representativa. No constan los datos de las operaciones comparables totales que reflejaban la situación del mercado en la fecha del devengo. No consta cómo, de entre ellas, se ha seleccionado la muestra representativa de tres que efectivamente se ha utilizado, para promediarlas y obtener el precio al contado de producto inmobiliario homogéneo.
Debemos recordar que el motivo de exigirse estas precisiones en la jurisprudencia es que el contribuyente pueda conocer todos los datos, elementos y criterios que determinan el valor aplicado al inmueble, de modo que pueda someter a crítica cada uno de dichos datos, elementos o criterios. Lo cual es exigible, como una garantía para permitir su defensa. A falta de esta garantía, caso de tasación incorrecta, el contribuyente se ve obligado a acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria, largo y costoso, solo por que, al ignorar el procedimiento de tasación del perito de la Administración, no puede señalar dónde ha podido cometer un error o incorrección.
En el presente caso, el contribuyente y esta Sala ignoramos cómo y desde qué datos, criterios o elementos se han seleccionado estas muestras de tres operaciones homogéneas para cada uno de los dos inmuebles; y si no se podrían haber seleccionado otras muestras que arrojasen distinto precio medio de mercado.
En consecuencia, entendemos que estos informes de tasación no resultan suficientemente motivados, desde el punto de vista de esta sentencia del Tribunal Supremo y las demás en que se ha pronunciado en igual sentido. Por lo que resulta procedente estimar este motivo de nulidad y, con él, el presente recurso contencioso administrativo.
Siendo la segunda vez que se declara nula la liquidación de la misma deuda, por defecto de motivación del informe de valoración, la Hacienda ya no podrá volver a realizar comprobación del valor de estos inmuebles. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde sentencia 7 de octubre 2000, recurso 3090/1994; también, por ejemplo, sentencia de 26 de marzo de 2012, recurso casación 5827/09.
DÉCIMO PRIMERO.-En cuanto a las costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: procede imponerlas a la parte que ve completamente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite de 2.000 euros.
Vistos los anteriores y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por INMOBILIARIA PLAZA SANTA CRUZ SL, acordamos declarar nula la resolución impugnada arriba identificada, solo en la parte que confirma la liquidación tributaria fundada en el acta de inspección de disconformidad A-02 9024754 4 de 27.7.2017, de la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid; liquidación que quedará sin efecto; sin que pueda volverse a realizar comprobación del valor de estos inmuebles. Siendo las costas a cargo de la Administración demandada, hasta un máximo de 2.000 €, DOS MIL EUROS, por todos los conceptos comprendidos en ellas. Correspondiendo la mitad a cada una de las administraciones demandadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0760-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-93-0760-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
