Última revisión
17/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 65/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 65/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100062
Encabezamiento
Rº núm.: 1226/03
S E N T E N C I A N º 65
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En Valencia , a diecisiete de febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1226/03, promovido por la Procuradora Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegaciuón de Castellón, contra resolución del T.E.A.R. de Valencia de fecha 31-1-03, dictada en resolución nº 12/798/02, Tribunal en única instancia, sobre recurso cameral permanente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día cuatro de febrero del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la parte actora se realiza , de la Resolución del TEAR de Valenca de 31-1-03, en cuanto estima la "Entretenimiento de Automóviles de Levante S.A." en cuanto consideró que la reclamación del recurso cameral ha de practicarse a quien resulte obligado tributario por el Impuesto societario, que debe serlo la Sociedad dominante, en este caso Fasa-Renault, alegando aquí la recurrente, que, procede anular la Resolución impugnada , en base esencialmente a lo prevenido en el art. 13.1 en relación con el 6º de la L. 3/93, estimando la actora, que los requisitos exigidos en estos preceptos, concurren en E.A.L.E.S.A., para ser sujeto pasivo de la cuota, en este caso, ejercicio 2000 , cuestión esta, que en relación al ejercicio 98 , se contempla y resuelve en sentencia de esta Sala nº 937/04 en cuyos fundamentos de derecho dice:
"PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2001 que estima la reclamación nº 12/959/2000 deducida por ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE , S.A contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la liquidación correspondiente al recurso cameral permanente del 0'75 % de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998.
SEGUNDO: Se recoge en la resolución del TEAR impugnada que ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE, S.A pertenece a un grupo consolidado de sociedades (Grupo 21/92) en el que la dominante es la mercantil FABRICACION DE AUTOMOVILES DE ESPAÑA, S.A (FASA-RENAULT), habiendo estimado el T.E.A.R. la reclamación a partir de lo señalado en la Resolución del T.E.A.C. de 22 de septiembre de 1999, en el sentido siguiente: el art. 12-1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dispone que "el recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:...c) una exacción del 0'75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades..."; de conformidad con el art. 6-1 del propio texto legal "las personas naturales o jurídicas , nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación..."; de los preceptos reseñados se desprende que para liquidar la exacción del recurso cameral sobre el Impuesto sobre Sociedades será necesario: 1.tener la condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto, y 2. que al efectuar la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Sociedades, resulte una cuota líquida, dado que ésta constituye la base de la exacción. Por lo que refire a los grupos de sociedades , éstos pueden tributar bien individualmente cada una de las sociedades que integran el grupo, o bien , en régimen de declaración consolidada, disponiendo en este sentido el art. 1º del R.D 1414/1977, de 17 de junio, que "1. El grupo de sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al art. 33 de la Ley General Tributaria , para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo". En consecuencia, concluyó el TEAC, cabe afirmar que los grupos de sociedades que tributen en Régimen de Declaración Consolidada tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (criterio igualmente sustentado por el art. 79 de la
Sin embargo, la Sala no comparte la conclusión alcanzada por el TEAR. El art. 79-1 de la
Por tanto, siendo que quien ostenta la condición de elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Castellón es la mercantil ENTRETENIMIENTO DE AUTOMOVILES DE LEVANTE, S.A y no el Grupo consolidado, es ella la que resulta obligada al pago del recargo cameral , de conformidad con lo que resulta de los preceptos citados."
SEGUNDO: Que siendo esencialmente apolicable al presente caso, los anteriores argumentos, procede llegar a al misma conclusión de estimar la demanda.
TERCERO: Que a tenor del art. 139 de la L.J.C.A. no ha lugar a condena en costas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la "Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Castellón", contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 31-1-03, recaída en Reclamación nº 12/798/02, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución impugnada, sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.
