Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 65/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2004 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100216
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:877
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000078/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011184
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 65 /2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Josefina Selma Calpe
En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 78/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Carlos y don Tomás representada por la Procuradora doña Encarnación Pérez Madrazo y dirigida por el Letrado don José Vicente Tello Calvo; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, representada y dirigida por el Letrado don José Luís Llorente Tallada, recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 10 de noviembre de 2003 y contra la Resolución de la Alcaldía de 1 de diciembre siguiente.
Antecedentes
Primero. El indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes , en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente , la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit .
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de don Carlos y de don Tomás , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de diez de noviembre de 2003, desestimatorio, en parte , de los recursos de reposición deducidos frente al Acuerdo de 8 de abril anterior , por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 2 Prima del Sector 1-10; y contra la resolución de la Alcaldía de uno de diciembre siguiente por la que se requirió al pago de cuotas de urbanización.
Segundo. Con independencia de los defectos de publicación que alegan los recurrentes y, incluso de la omisión del correspondiente aviso a uno de ellos, que, aun siendo preceptivos, no han causado y su real y efectiva indefensión, y, por tanto, carecen de la eficacia invalidante que se pretende, la cuestión que se plantea a esta Sala es la relativa a si una vez aprobado el Programa de Actuación que , en este caso, contenía un anteproyecto de urbanización, y adjudicado el mismo, es o no conforme a derecho que al aprobar el proyecto de urbanización se, apruebe, a la vez , una retasación de cargas correspondientes a distintas partidas de obra por importe de 121.288,60 euros.
Es cierto que en la documentación del Programa tan sólo es exigible , por lo que interesa en este caso , la aportación de un anteproyecto de urbanización con los contenidos establecidos en el art. 29.4 de la LRAU (art. 32 ) o sea , con expresión, como mínimo, de la descripción de las obras de urbanización a realzar y, en su caso , las de edificación, en los términos previstos en al apartado 4 del art. 29, y que la administración debe ejercer sus potestades públicas cuando resulte necesario para desarrollar la Actuación, asimismo, el proyecto de urbanización define los detalles técnicos de las obras públicas (art. 34 ). El art. 51 permite, por último, la adjudicación conexa o condicionada de los Programas.
Puesta en relación la citada normativa con la posibilidad de retasación de cargas prevista en el art. 67.3, el incremento de las inicialmente estimadas en este caso , no puede ampararse en tal precepto ya que ni la variación de las correspondientes obras obedece a causas objetivas de imposible previsión, ni el proyecto de urbanización, cuyo objeto y finalidad propios es el expresado, puede suplir deficiencias que ya eran apreciables en el anteproyecto y que, por ello, debieron motivar el rechazo de la Alternativa o, en su caso, la adjudicación condicionada del Programa para conocimiento de los interesados, y más cuando existía un convenio entre el urbanizador y los propietarios , expresamente referido en el Acuerdo aprobatorio del PAI, que establecía un importe de repercusión de los costes totales de urbanización fijado, de forma fija e inamovible, en 34,86 euros/m2 neto adjudicado más I.V.A..
La admisión de la tesis que sostiene la Administración equivale a admitir, también, la modificación del coste inicialmente estimado de las obras de urbanización por deficiencias en el anteproyecto de urbanización conocidas por la aquella y, por tanto no sobrevenidas ni imprevisibles , pese a la cual se aprobó el PAI, sin mayor precisión ni condicionamiento algunos, y se adjudicó la condición de urbanizador. Caso que, obviamente, no es equiparable a la imposición de obras y mejoras cuando las deficiencias no son apreciables a la vista de la documentación del anteproyecto de urbanización, en el que, adjudicado el Programa, si cabría la posibilidad del incremento de que se trata.
Es innecesario, por consiguiente , analizar los defectos que se atribuyen al proyecto de urbanización por no ser decisivo para la Resolución del presente recurso.
Tercero, Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de don Carlos y de don Tomás, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de diez de noviembre de 2003, desestimatorio, en parte, de los recursos de reposición deducidos frente al Acuerdo de 8 de abril anterior, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 2 Prima del Sector 1-10; y contra la resolución de la Alcaldía de uno de diciembre siguiente por la que se requirió al pago de cuotas de urbanización; actos que declaramos contrarios a derecho y anulamos, dejándolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

