Última revisión
15/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 65/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1515/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 65/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009102823
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00065/2009
APELACIÓN Nº 1515/08
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª Carmen Álvarez Theurer.
D. Santiago de Andrés Fuentes
________________________________________
En la Villa de Madrid, a quince de enero del año dos mil nueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 1515/08 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado D. Andres R. Rey Rozalen, en nombre y representación de D. Amador , contra el Auto dictado con fecha 31 de octubre del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 2 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n. 1096/08, contra la resolución dictada con fecha 23 de diciembre de 2006, por la que se decreta la expulsion del territorio nacional del recurrente. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2.008, y en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado n. 1096/2.008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 2 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: " No bebo acceder y no accedo a la medida cautelar solicitada. No se efectua pronunciamiento en costas.
SEGUNDO: Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de D. Amador se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 14 de enero del año 2.009 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de Apelación tiene por objeto Pieza Separada de Medidas Cautelares de Procedimiento Abreviado 1096/08, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid, en las que se dicto auto con fecha 31 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva denegada la suspensión de una orden de expulsión.
SEGUNDO.- Descendiendo ya a los concretos motivos del recurso formulado por la parte apelante contra el citado auto; esta Sala, una vez operada la necesaria revisión de las actuaciones que el propio recurso de apelación por su naturaleza implica, llega a distinta conclusión que la sostenida por el Juzgador "a quo", lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación, pues no obstante el principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1 de la Carta Magna, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (Art. 56 de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), que dan lugar a la regla general de ejecutividad de los mismos ( articulo 56 de la citada Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el art. 111.1 de la tan citada Ley 30/1.992. Sin embargo, el principio de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. Por lo tanto, la armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.
TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte, y perjuicios individuales unidos a la finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que, armonizados, deben determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso, en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "... cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso", (Auto del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.994 ).
CUARTO: Como ya hemos puesto de relieve en los Antecedentes de Hecho la representación de D. Amador interesó, en esta instancia jurisdiccional y con amparo en el Art. 135 de la Ley 29/1998, la medida de suspensión cautelar de la Resolución de 23 de diciembre de 2006 , por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional. En este estado, y habiendo efectuado las alegaciones correspondientes el Abogado del Estado, lo procedente será resolver definitivamente sobre la suspensión de la resolución objeto de recurso de que la presente Pieza Separada dimana. Pues bien, entrando ya a resolver sobre dicha cuestión es preciso reseñar que según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo, resultan procedentes cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la Orden de expulsión habría de producirle un indudable perjuicio de difícil reparación que, en parte, afectaría a su esfera personal. En el supuesto que no ocupa, y al menos indiciariamente, se ha acreditado por los documentos acompañados que constan en los autos que el SR. Amador , tiene arraigo en España al vivir aquí y en el mismo domicilio, con su hijo, que esta escolarizado, y la madre de este, que esta regularizada. En tales circunstancias las previsiones a que alude el Art. 130 de la Ley 29/1998 , reseñado en el Fundamento de Derecho precedente, aconsejan adoptar la medida de suspensión pretendida.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se hace especial pronunciamiento en costas, al haber sido estimado el recursode apelacion Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Andres R. Rey Rozalen, en nombre y representación de D. Amador , contra el Auto dictado con fecha 31 de octubre del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 2 de los de esta Villa, y en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 1096/2.008; Auto que, en consecuencia, se revoca; al propio tiempo que se acuerda la Suspension de la Resolución de 23 de diciembre de 2006 de la Subdelegacion del Gobierno en P alencia, hasta tanto se dicte sentencia firme en el pleito principal del que esta pieza separada dimana.
.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
