Última revisión
28/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 65/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 853/2006 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1094
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 853/2006
Partes: HEREDAD VALLES, S..A C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 65
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª.ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 853/2006, interpuesto por HEREDAD VALLES, S..A, representado por el Procurador D. PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. PEDRO-MANUEL ADAN LEZCANO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de mayo de 2006, desestimatorio de la reclamación 08/16278/2002 presentada contra la resolución por la que se impuso a la recurrente las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 79 a) de la LGT/1963 -dejar de ingresar. en relación a la liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996 a 1999 y 79 d) de la misma Ley-acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en relación al ejercicio 1997 .
La infracción trae causa del incremento de las bases al haberse detectado en las cuentas titularidad de la recurrente ingresos no contabilizados y no justificados discordancia entre loss datos contabilizados y declarados y disminución de bases por gastos, improcedente.
El acta fue firmada de conformidad.
La recurrente argumenta que la falta de aportación de la documentación requerida por la Inspección se debió a su extravio por traslado de domicilio concidente con las actuaciones inspectoras; que en ningún momento la Inspección aceptó las reiteradas peticiones de ampliar la duración del plazo al efecto; que la ampliación hubiera permitido "con toda seguridad justificar las base imponibles", y que ello se justifica por el hecho de que con posterioridad al trámite de audiencia sí se justificaron algunos ingresos, aceptados por la Inspección. No existió ocultación por cuanto la no presentación fue debida al extravio de la documentación.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones que efectivamente la empresa procedió en el curso de las actuaciones al traslado de su sede-diligencia de 5 de marzo de 2002-.
Sin embargo en la diligencia nº 1, de justamente un año antes, el 5 de marzo de 2001, la Inspección se personó en el domicilio fiscal de la empresa, y,entonces el compareciente manifestó que no tenía en ese domicilio la documentación requerida- entre la que se encontraban los contratos y documentos con trascendencia tributaria- ya que estaba en poder de la gestoria y se aportaría a las oficinas públicas.
Por otra parte no se explica cuales fueron las relaciones con terceros que hubieran podido justificar los ingresos, ni por tanto se infiere circunstancia alguna por la que no hubiera podido obtener la documentacióm de los archivos de aquellos, ni se manifestó a la Inspección aquellas que hubiera permitido la investigación al efecto.
Costan varias peticiones de aplazamiento, y la duración de las actuaciones, por algo más de 16 meses es tiempo razonable para localizar los documentos que interesaban; a lo que hay que añadir que hasta la fecha en que se abrió y practicó la prueba en este proceso transcurrió sobradamente el tiempo que "hubiese permitido con toda seguridad justificar las bases imponibles" que se expresa en la demanda en relación a una eventual ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras.
Por último, de la aportación tras el trámite de audiencia de una serie de justificantes no cabe deducir razonablemente que con el tiempo hubiera sido posible encontrar y aportar todos los que eran precisos.
En consecuencia no puede prosperar la alegación planteada en torno a la concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor que impidió la justificación que se trata.
TERCERO.- Determinada la procedencia del aumento de base, y toda vez que en la declaración no se consiguieron los datos precisos para la práctica de la fijación de la procedente deuda tributaria, es de apreciar el criterio de graduación de ocultación, conforme al art.82 de la LGT/1963 y art. 20 del RD 1930/1988 de 11 de septiembre .
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 853/2006 interpuesto por la entidad Heredad Valles SA contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

