Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 65/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 323/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100232
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-11/001962
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0001962
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 323/2011 - L
Demandante / Demandatzailea : ALLIANZ CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Representante / Ordezkaria : PATRICIA CALDERON PLAZA
Administración demandada / Administrazio demandatua : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante / Ordezkaria :
Codemandado / Demandatukidea:MUTUALIA
Representante / Ordezkaria:JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCION DE 29.6.2011 DE LA TGSS , DIRCCION PROVINCIAL DE VIZCAYA, DESESTIMATORIA DEL RECURSO FORMULADO EN EL EXPEDIENTE DE RECLAMACION DE DEUDA REFERENCIA 48/101/20110/00713/0
S E N T E N C I A Nº 65/2012
En Bilbao, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 323/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/001962), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente 'ALLIANZ, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la procuradora doña Patricia Calderón Plaza y defendida por el letrado don Javier Castro Rodríguez y como recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos don Fernando Ruiz, habiéndose personado como codemandada 'MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2', representada y defendida por el letrado don José Angel Moral Sáez-Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintiocho de febrero en la que tanto la referida Administración, como la Mutua personada como codemandada impugnaron la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada, con conformidad de las partes, en 2.372,51 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución de 29 de junio de 2011 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por ALLIANZ contra la reclamación de deuda de 29 de abril de 2011 por importe de 2.372,51 euros, correspondiente a los gastos de asistencia médico-farmacéutica prestados por MUTUALIA a los trabajadores don Juan Manuel y don Balbino como consecuencia de los accidentes de tráfico ocurridos con fecha 27-11-08 y 22-12-08, respectivamente. En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de la resolución impugnada y la de plena jurisdicción consistente en ordenar a la T.G.S.S. la devolución a la actora de la cantidad de 2.372,51 euros, más los correspondientes intereses.
SEGUNDO.- Articula la aseguradora demandante su demanda en un plano trifronte; de un lado considera la radical inexistencia de procedimiento a efectos de declaración de la deuda, generadora de indefensión para ella; de otro, la existencia de pluspetición por reclamación de gastos superfluos que no guardan relación directa con el accidente y que no han sido estrictamente necesarios para el tratamiento de las dolencias acreditadas y finalmente, la concurrencia del instituto de la prescripción del crédito reclamado. Por razones de sistemática se analizará en primer lugar la cuestión procedimental, de seguido la de la prescripción y por último la de pluspetición.
Se alza la aseguradora demandante contra la resolución de la T.G.S.S. impugnada achacándola haberse pronunciado sin seguir procedimiento administrativo alguno en su seno, lo que le ha ocasionado indefensión y a ello ha de oponerse la previsión legal misma, por cuanto el artículo 71.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ampara la operativa desenvuelta por la mutua acreedora que concibe ope legistal crédito como un recurso del sistema de la Seguridad Social y que como tal tiene el carácter de recurso de derecho público y - consecuentemente- los privilegios anudados a éste. Tal precepto, en su ya dilatada vigencia no ha sido declarado inconstitucional, por lo que su acomodo a la Carta Magna no admite tacha, máxime teniendo en cuenta que el acto administrativo último es susceptible de impugnación jurisdiccional, con lo cual la tutela judicial efectiva, con su concreción de proscripción de indefensión, queda perfectamente salvaguardada, siendo la existencia del presente litigio la prueba palmaria de ello. En paralelo, debe también destacarse que la operativa que el artículo 127.3 de la misma Ley contempla es una alternativa cuya utilización queda a la decisión de la mutua, sin que esté obligada a seguirla en todos los casos; igual prueba de constitucionalidad de la alternativa la supone que no consta otorgado ningún amparo a aseguradora sobre la base de indefensión por no utilización de este cauce alternativo del artículo 127.3 L.G.S.S ., como propugna la aquí demandante.
En segundo lugar invoca la demandante en apoyo de su impugnación la concurrencia del instituto de la prescripción del crédito de MUTUALIA frente a ALLIANZ sobre la base de haber transcurrido más de un año, sin embargo el plazo de prescripción de la exacción verificada por la T.G.S.S. es el de cinco años establecido legalmente para los recursos públicos ( ex art. 43.1 L.G.S.S .), cual ya se ha visto precedentemente es el carácter del crédito de la mutua personada como codemandada, sin que falten, por otro lado, pronunciamientos que propugnen el plazo de quince años, por lo que este motivo de impugnación debe, igualmente, decaer.
Diversa suerte ha de correr el motivo de impugnación que se refiere a la existencia de pluspetición, en tanto que ALLIANZ propugna como debida una cantidad inferior a la reclamada por la T.G.S.S., lo que impone analizar la composición del crédito y - aquí sí- corregir, si procede, el monto dinerario que correspondía pagar, dispensando la tutela impetrada que por razón del cauce previamente seguido se estimaba vulnerada.
Sostiene la compañía aseguradora que el lesionado don Juan Manuel bien pudo recibir el tratamiento rehabilitador que se le dispensó en Oviedo en el centro asistencial existente en Tineo, distante -como justifica cumplidamente- 30,6 kilómetros de Cangas de Narcea, localidad de residencia del Sr. Juan Manuel , con lo que no procedería el abono de la estancia en el hotel Favile, de Oviedo, durante 16 días, de un coste total del alojamiento de 838,88 euros, concepto que califica de superfluo y que propugna reducir a la cantidad que resulte de abonar el importe de desplazamiento en taxi, si no en autobús de línea regular.
Una razón de comprensible humanidad determina, en el caso, que se reembolsase el desplazamiento en taxi, dado que se trataba de un lesionado en tratamiento rehabilitador, no un ciudadano en plenitud de facultades, pero es que, aun cuando hubiera ido en taxi, el coste de tales traslados sería de 562,56 euros, a razón de los 35,16 €/día, coste inferior al del alojamiento en hotel (838,88 €). En cuanto al resto de conceptos de las partidas objeto de reclamación de la mutua a través de la T.G.S.S., se consideran procedentes y ajustadas al supuesto enjuiciado por lo que procede acordar su mantenimiento.
Habiendo pagado ALLIANZ un exceso de 276,32 euros sobre lo procedente, corresponde a la T.G.S.S. devolverle esa cantidad de 276,32 euros, con los intereses correspondientes desde el 5 de mayo de 2011 hasta verificar su completa devolución.
TERCERO.- No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el presente recurso, declaro no conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, en cuanto corresponde deducir de la suma reclamada la cantidad de 276,32 euros, la cual ha de ser devuelta a la compañía demandante con los intereses correspondientes desde el día 5 de mayo de 2.011 hasta verificar su completa devolución, anulando en consecuencia el acto administrativo impugnado que debe quedar reducido, en cuanto a la suma reclamada a un total de 2.096,19 euros. No se realiza pronunciamiento en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
