Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 65/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 718/2010 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100184
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 65/2012
En Vitoria-Gasteiz a, quince de marzo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 718/2010, al que se ha acumulado el recurso contencioso- administrativo 714/2010 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Llodio.
Son partes en dicho recurso, como demandantes de un lado Don Fausto , y de otro, Don Inocencio y la sociedad Seguros Bilbao, representados todos ellos por Doña Blanca Bajo Palacio y dirigidos por Doña Petra Arigita Gutiuerrez; y como demandada Ayuntamiento de Llodio, representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Don Joaquín Uribe Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Los mencionados recurrentes presentaron sendos escritos de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas, se dio traslado de las mismas a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía de ambos recursos respectivamente en 770,08 y 330,41 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en el presente recurso los Acuerdos de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Llodio, ambos de 29 de octubre de 2010, que acuerdan inadmitir las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados del mal estado de conservación de las vías públicas (Expedientes NUM000 y NUM001 ).
SEGUNDO.-Las partes demandantes interesan se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada. En concreto, solicitaron en sus demandas que se declare su derecho a ser indemnizados en la cantidad de 770,08 euros para Don Fausto , y 330,41 euros para Don Inocencio y Seguros Bilbao. En apoyo de sus pretensiones, las partes demandantes sostienen, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: producción de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con la actora, que el daño o lesión se consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto
Por su parte, el defensor de la demandada, oponiéndose a la demanda, ha invocado, en primer lugar, que la vía es una carretera de titularidad foral, aunque luego aclara que conoce la existencia de una sentencia del TSJ del País Vasco que declara la titularidad municipal de la vía. Además, considera que un socavón de esta naturaleza no es susceptible de provocar un daño semejante como el que aquí se reclama, más bien parece que se trata de un bordillazo, que sería imputable al conductor.
TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados, que los días 31 de mayo y 1 de junio de 2009 respectivamente los actores transitaban con sus vehículos en dirección a Llodio, entrado por la variante A-625, por el ramal del Barrio Munegazo, al meter las ruedas de los coches en un socavón se produjeron unos daños en las ruedas de los vehículos. Daños que se describen y cuantifican de manera diferente en cada demanda.
CUARTO.-Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas 'que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
QUINTO.-Pues bien, desde este panorama y en relación con el asunto que aquí nos concierne, debe analizarse en primer lugar si cada una de las partes ha cumplido con la carga probatoria que les incumbe, acreditando la realidad de los daños, su cuantificación y, especialmente, la relación causal que con el servicio público prestado por la Administración foral debe tener el resultado lesivo.
La realidad del daño está efectivamente acreditada por la parte demandante como consecuencia de los 'Informes por reclamación de daños, de 3 de julio y 22 de junio de 2009', informes municipales que constan incorporados a las actuaciones dentro del expediente administrativo habiendo sido probado el lugar y las circunstancias que ocasionaron los daños por los que aquí se reclama, así mismo, con las facturas de reparación de los vehículos.
De igual modo debe concluirse que ha quedado debidamente acreditada la relación de causalidad que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sin que la demandada haya logrado el mismo efecto en relación con las circunstancias que podrían producir la ruptura del referido nexo. Así, consideramos absolutamente determinante para resolver el presente caso el Informe de 23 de junio del Agente nº NUM002 de la Policía de Llodio sobre incidentes similares registrados en dicho lugar, donde constan hasta cinco incidencias entre el 23 de marzo y el 1 de junio de 2009. Es decir, la propia policía municipal de Llodio ha contabilizado hasta cinco accidentes en el mismo punto y en breve espacio de tiempo, lo cual refiere una situación de riesgo que excede lo normalmente permitido. Debe recordarse además el deber de los municipios de conservar las vías de comunicación en un estado digamos de uso normal, estado de conservación que se pone en duda cuando son varias las denuncias o incidencias en el mismo punto y en un breve espacio temporal.
SEXTO.-Establecido lo anterior, queda sólo por resolver la cuestión relativa al quántumindemnizatorio. En este sentido, ha de recordarse que el artículo 141.2 LRJAP y PAC dispone que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, añadiendo el apartado 3 del mencionado precepto legal que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Los daños, por tanto, han de ser valorados a la fecha de la lesión y actualizado su valor a la fecha de la sentencia por aplicación del IPC.
Desplegada por la parte recurrente la oportuna actividad probatoria, y acreditado que, como consecuencia del defectuoso mantenimiento de los elementos necesarios para la prestación del servicio publico por la demandada, los vehículos de los recurrentes sufrieron daños que se fijan en 770,08 euros y 330,41 euros respectivamente. Se consideran las referidas cantidades no desproporcionadas en relación con el daño reclamado, y por tanto ajustadas a la pretensión indemnizatoria.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 718/2010, al que se ha acumulado el recurso contencioso Administrativo registrado en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz como PAB 714/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Fausto , y de Don Inocencio y la sociedad Seguros Bilbao, contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Llodio, ambos de 29 de octubre de 2010, debo anular y anulo de la actuación recurrida, por no ser la misma conforme a Derecho, declarando el derecho de los actores a ser indemnizados por el citado ayuntamiento de Llodio en las cantidades de 770,08 euros para Don Fausto , 250 para Don Inocencio y 80,41 euros para Seguros Bilbao, actualizándose estas cantidades a la fecha de la presente resolución aplicado el IPC correspondiente desde el momento de efectuarse la reclamación administrativa. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
