Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 65/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2009 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 38038330012012100096


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de febrero de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 419/2009, interpuesto por CENTRO DE JARDINERÍA LA LAJITA S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder y dirigido/a por el Abogado Don Pablo González Padrón, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Mediante Orden de la Consejería demandada de fecha 4 de septiembre del 2009 se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución número 328 de fecha 24 de marzo del 2008 dictada por la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por la que se reitera a la recurrente la autorización para operar como agente económico contemplado en el art. 42.1 del Reglamento CE nº 43 de la Comisión de 23/12/2002.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la caducidad del procedimiento anulando los actos impugnados; subsidiariamente se anulen por haberse omitido el trámite de audiencia y subsidiariamente se anulen por no proceder la retirada de la autorización al no existir incumplimiento que justifique tal medida.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso la Orden de la Consejería demandada de fecha 4 de septiembre del 2009 se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución número 328 de fecha 24 de marzo del 2008 dictada por la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por la que se reitera a la recurrente la autorización para operar como agente económico contemplado en el art. 42.1 del Reglamento CE nº 43 de la Comisión de 23/12/2002.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º caducidad del procedimiento, por cuanto la ampliación del plazo dictada por la administración no se encuentra justificada en motivo alguno excepcional y fue notificada a la recurrente una vez expirado el plazo concedido por la Ley 30/92.

2º anulabilidad del acto administrativo por cuanto no se concedió audiencia durante su tramitación generando indefensión.

3º en la resolución que pone fin del procedimiento se añaden argumentos que no se contenían en el acuerdo de iniciación sin que se dictara propuesta de resolución ni se diera trámite de audiencia. En el acuerdo de iniciación no se habla de incumplimiento del deber de someterse a las medidas de control y sin embargo dicha circunstancia se achaca a la recurrente en la resolución final, sin haber permitido defenderse.

4º en todo momento la recurrente presentó alegaciones y documental, y solo en el recurso de alzada pudo defenderse de dicha alegación, por ser de aplicación el art. 112 de la Ley 30/1992 .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede inadmitir el recurso por falta de legitimación y capacidad procesal.

No existe caducidad por cuanto el acuerdo de ampliación del plazo fue dictado por la administración antes de la finalización del plazo fijado en la Ley 30/92.

No existe indefensión por cuanto aun cuando no se dio trámite de audiencia no se ha generado indefensión, requisito exigido por l adoctrina del TC, para estimar dicha ausencia de audiencia como causa de nulidad o anulabilidad.

Pudo la recurrente defenderse mediante la interposición del recurso de alzada, tal como hizo.

En la auditoría efectuada se pusieron de manifiesto diferentes irregularidades contables que no fueron solventadas durante el procedimiento.

El hecho de que no exista una auténtica voluntad comercializadora, y por tanto auténtico traslación de capital entre ambas genera un conflicto de intereses que uterina la ineficacia del contrato suscrito entre ambas.

Lo establecido en los art. 39 y siguientes del Reglamento CE 43/2003 determina que la ayuda se concede para la comercialización de los diferentes producto contemplados dentro del mercado canario, por lo que el hecho de que no exista una comercialización real entre los contratantes supone contravenir el fundamento principal de la presente línea de ayudas.

Al incumplimiento constatado le es de aplicación el Art. 66 del Reglamento CE 43/2003 es decir, la retirada de la autorización mencionadas en el Art. 42.

SEGUNDO: En primer lugar ha de dejarse claramente sentado que la aplicación del art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.', debe realizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello.

Dicho lo anterior, pese a lo afirmado en diversas resoluciones de esta misma Sala y Sección, lo cierto es que el criterio seguido anteriormente no puede mantenerse ante la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), conforme a la cual: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:

« [...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las ' personas jurídicas ', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .».

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, por su rigor formalista, se revele irrazonable y desproporcionada, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24de la Constitución , pues la decisión de archivo del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de ..., S.A., no constituye una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción, porque se fundamenta, con la exposición de una sólida y convincente argumentación, en la aplicación de la cláusula establecida en el artículo 45.3 de la LJCA , al no haberse cumplimentado el requerimiento de subsanación para que aporte los documentos exigidos por el artículo 45.2d), realizado por el Tribunal a quo, al constatarse que el poder aportado no contiene el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica para decidir que se demande, pues advertimos que la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid el 14 de marzo de 2006 por el Presidente y Consejero Delegado de ....., S.A., que actúa en nombre de la sociedad y de su Consejo de Administración «conforme a las facultades delegables de representación», confiere ejercer las facultades de representación ante Juzgados y Tribunales a Doña Coral , que le habilita para comparecer en toda clase de Juzgados y Tribunales, de donde se desprende que no contiene un mandato concreto y específico para ejercer en nombre de la sociedad acciones impugnatorias contra las resoluciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco.

La conclusión jurídica que sostiene la Sala de instancia es, por tanto, conforme con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , en relación al acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos.'

Destacando, además, que la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 4755/2005 , estableció que:

'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ."

Esta misma conclusión es la que también se ha adoptado en casos similares al presente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008 (casación 20/2006 ) y 13 y 6 de mayo de 2009 ( casación 1659/2007 y 10369/2004 ).'

Aplicada dicha jurisprudencia al presente recurso, ha de señalarse que en el presente recurso, la parte recurrente, durante la prueba aportó tanto la escritura de constitución de la sociedad, en la que se contiene el nombramiento de administradores mancomunados, y su posterior modificación mediante escritura publica de fecha 23/8/2004 por la que se cambiaba el sistema al de administradores indistintos, siendo uno de los nombrados, quien comparece para otorgar poder para procuradores en el presente recurso.

Igualmente se ha aportado acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el 19/10/2009 por la que se acuerda facultar a la administradora para interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Debiendo desestimarse dicha alegación.

TERCERO: Entrando en el fondo del recurso, se alega en primer lugar, por la recurrente, la caducidad del expediente por cuanto, fijado el plazo de duración del mismo conforme al Art. 42 de la LRJ y PAC, en tres meses, e iniciado el día 14 de noviembre del 2007, finalizaba el día 14/2/2008, sin embargo la administración acordó la ampliación del plazo mediante resolución de fecha 8/2/2008 que fue notificada al recurrente una vez agotado el plazo y sin que contuviera motivación alguna que justificara dicha ampliación, oponiéndose a ello la administración, dado que la ampliación se realizó por concurrir circunstancias excepcionales, siendo de aplicación el Art. 42.6 apartado 2 y el Art. 49.3, ambos de la Ley 30/1992 , sin que sea relevante que el acuerdo se notificara ya vencido el plazo pues contra el mismo no cabía recurso.

El art. 42.6 inciso segundo permite excepcionalmente, la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

Por otra parte el art. 47 dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, permitiendo el art. 49 en su número primero la ampliación de modo que la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

En el presente recurso, consta en el expediente administrativo, folio 273 y siguientes, resolución de fecha 8/2/2008 de ampliación del plazo de resoluciones, en dicha resolución y después de los antecedentes de hecho en los que se relatan las actuaciones practicadas, y en concreto por lo que se refiere al segundo expediente iniciado tras la declaración de caducidad del primero, se recoge la resolución de incoación del nuevo expediente el 14 de noviembre del 2007 y las alegaciones presentadas el día 5/12/2007, señalando en su Fundamento de Derecho el Art. 49 de la Ley 30/1992 , acordando la ampliación en el resuelvo, 'atendiendo a circunstancias excepciones que hacen que se vaya a dilatar las resolución del mencionado procedimiento. y en función de lo expuesto en los antecedentes y fundamentos de la presente resolución'. Dicha resolución fue notificada a la recurrente el día 21 de febrero del 2008, conforme acuse de recibo unido al folio 272 del expediente administrativo, es decir, una vez expirado el plazo fijad originariamente por el art. 42 de la Ley 30/1992 ..

El art. 49 hace referencia únicamente a la posibilidad de ampliar los plazos fijados para evacuar los diversos trámites dentro del procedimiento en su conjunto, pero no a la ampliación del procedimiento, pues para que se acuerde una ampliación del plazo máximo para resolver en determinados supuestos, hay que acudir al art. 42.6 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de marzo de 2010 . El citado art. 42.6 establece: 'Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.

Por tanto, habrá que analizar si en el presente supuesto concurren circunstancias excepcionales para haber procedido a la ampliación del plazo máximo para resolver el procedimiento.

No constando que por la administración haya practicado trámite alguno tras la notificación de la resolución de ampliación, por lo que nos encontramos ante una ampliación del plazo máximo para resolver, sin que se haya recogido en la resolución motivo o causa alguna que recoja las circunstancias excepcionales que concurrente en el presente caso para dicha ampliación, debiendo, por tanto, estimar la alegación de caducidad planteada, declarando que el acuerdo de ampliación no se encontraba debidamente motivado tal como se exige legal y jurisprudencialmente, por lo que el procedimiento iniciado mediante acuerdo de 14 de noviembre del 2007 se encontraba caducado a la fecha de su resolución.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto contra la Orden de fecha 4 de septiembre del 2009 por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado frente a la resolución de fecha 24/3/2008 por caducidad del expediente.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN Y DEPÓSITO CASACIÓN

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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