Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
17/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 65/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 752/2009 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100158

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1901

Resumen:
46250330042012100158 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 65/2012 Fecha de Resolución: 17/02/2012 Nº de Recurso: 752/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

RECURSO Núm. 752/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 65/12

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por Da Agueda , representada por la procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de marzo de 2.009, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de construcción de una depuradora y sus instalaciones complementarias en la zona de L'Alacantí Norte. Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 23 de marzo de 2.007, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la mancomunidad de L'Alacantí, representada por el procurador Sr. Tarsilli Lucaferri y defendida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, con los intereses legales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la administración expropiante.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2.012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 168.769'76 ?, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 17'49 ?, como no urbanizable.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 111'50 ?/m2 por el suelo, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela, los aprovechamientos de la misma y la calificación de la obra pública como sistema general.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración expropiante demandada.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 9.190 m2, sito en el término municipal de San Juan, polígono NUM001 , parcela NUM002 , estaba clasificado como suelo no urbanizable. La fecha de valoración de la expropiación era de 2.007.

El Jurado aplicó el mismo valor que el fijado para las obras de la autopista de peaje AP-7, por entender que era de similares características, actualizándolo de febrero a junio de 2.007 con el coeficiente 1'0332.

SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando la expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de un informe pericial ante esta Sala, emitiendo dictamen un arquitecto.

El citado informe declara que el valor del m2 es, como no urbanizable, de 16'48 m2, algo inferior al del Jurado, por lo que no puede prevalecer por el principio de congruencia, pese a que, a juicio de la Sala, sea muy completo al pormenorizar en cada uno de los elementos indemnizables. El perito determinó, en su informe y aclaraciones al mismo, que debía realizarse la homogeneización del intervalo de precios 9-25 ?/m2 mediante los factores que constan en la tabla del folio 10, que son los expresados en el folio 8, atendiendo a la superficie, pendiente y ubicación, de ahí que en fincas cercanas y expropiadas para la misma obra el precio sea diferente, en función, sobre todo, de la superficie expropiada que determina un distinto coeficiente de homogeneización.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el Acuerdo del Jurado. La Sala reitera lo declarado en el Auto de 30 de septiembre de 2.011 en orden a la innecesariedad de ampliación de la pericial, por entender que el suelo es no urbanizable y así debe ser valorado, al tratarse de una obra supramunicipal.

Sólo en el caso de que estemos en presencia de una infraestructura municipal o red viaria de esta naturaleza puede fijarse el justiprecio del suelo como urbanizable. En el supuesto de este recurso estamos en presencia de una infraestructura supramunicipal, no de una que de las que unen determinadas zonas de la población con otras, aquellas que, como indica la jurisprudencia, son de las que crean ciudad. Por ello, no cabe sino ajustarse a lo fijado por el Jurado en cuanto a la clasificación urbanística del suelo.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo impugnado, por no haberse acreditado sea contrario a derecho al justipreciar los bienes y derechos expropiados.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Agueda contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de marzo de 2.009, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de construcción de una depuradora y sus instalaciones complementarias en la zona de L'Alacantí Norte. Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 23 de marzo de 2.007. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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