Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 65/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2006 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 30030330012012100030
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:189
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00065/2012
RECURSO nº 201/06
SENTENCIA nº 65/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
D. Julián Pérez Templado Jordán
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 65/12
En Murcia a tres de febrero de dos mil doce.
En el recurso contencioso administrativo nº 201/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Proyecto Plan Parcial Residencial Alto del Garruchal.
Parte demandante:D. Hernan Y ASOCIACIÓN DE VECINOS POR EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL GARRUCHAL (ADESGA) representadoS por la Procuradora D.ª María Belda González y defendido por el Letrado D. Ginés Ruiz Maciá.
Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE MURCIA representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Consistorial D.ª Ana María Vidal Maestre
Parte codemandada:MEDITERRÁNEO HISPAGROUP representada por la procuradora D.ª Gloria Valcárcel Alcázar y defendida por el Letrado D. Mariano Cánovas. Mediante escrito de 29 de septiembre de 2009 se apartó del procedimiento.
Acto administrativo impugnado:Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Murcia de 24 de noviembre de 2005, acordando la aprobación definitiva del proyecto de Plan Parcial Residencial 'Alto del Garruchal' sector ZU-SB-GT5 en Gea y Truyol.
Pretensión deducida en la demanda:Se estime el recurso y se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 24 de noviembre de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial ZU-SB-GT5 'Altos del Garruchal' en Gea y Truyols, por vicio de nulidad concretado en los artículos 62 LRJPA y 63, en relación a los defectos y deficiencias expuestos en los hechos y fundamentos de la demanda.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de abril de 2006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-El acto impugnado es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 24 de noviembre de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial ZU-SB-GT5 'Altos del Garruchal' en Gea y Truyols, por vicio de nulidad concretado en los artículos 62 LRJPA y 63, en relación a los defectos y deficiencias expuestos en los hechos y fundamentos de la demanda, que más adelante se concretarán.
SEGUNDO.-Se parte en demanda de que los Servicios de Gerencia de Urbanismo señalaron algunos reparos, algunos de los cuales no han sido subsanados nunca por parte de la promotora en el texto del Plan Parcial.
Los motivos de impugnación son los siguientes:
1) El informe de la Dirección General de Carreteras de la Región de Murcia respecto de las previsiones del Plan Parcial resultó ser desfavorable, pues 'está en contradicción con las propias determinaciones del Plan Especial de Infraestructuras de los Desarrollos Urbanísticos del Campo de Murcia.
2) El Plan Parcial impugnado afecta a una zona de seguridad militar dispuesta por el Ministerio de Defensa, decidiendo El PP que no afectaba al ámbito de propiedad y seguridad del Ministerio de Defensa, por lo que no fue notificado para su pronunciamiento.
3) En relación con la Confederación Hidrográfica del Segura, consta un informe de la Comisaría de Aguas conteniendo determinadas advertencias, y en el texto del PP no consta que se hayan tenido en cuenta los riesgos de la escorrentía de las laderas de la Sierra de Villares ni que se hayan adoptado limitaciones o medidas pertinentes.
4) La Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Obras Publicas, que en gran manera ha realizado el control de la legalidad urbanística del PP impugnado, formulo determinados reparos que en su gran mayoría no han sido subsanados, y además finalmente pidió la revisión de oficio de la aprobación definitiva.
5) Existencia de especies protegidas y evaluación de repercusiones de la Red Natura 2000. El Estudio de Incidencia Ambiental es claramente insuficiente a los objetivos de conservación.
6) Necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental.
Como colofón, se denuncia la ausencia de trámites esenciales o la inobservancia de preceptos jerárquicamente superiores, en especial en materias que afectan al establecimiento de sistemas generales por medio de Plan Parcial, la presencia de informes desfavorables no subsanados desde la Dirección General de Carreteras y el Ministerio de Defensa, la ausencia de informes desde la Confederación Hidrográfica del Segura y la Mancomunidad de Canales del Taibilla, pertenecientes al Ministerio de Medio Ambiente, acerca del abastecimiento, el riego y el saneamiento, la ausencia de evaluación de repercusiones y de la Evaluación de Impacto Ambiental, las deficiencias urbanísticas señaladas por la Dirección General de Urbanismo deben determinar la anulación de la aprobación del Plan Parcial.
TERCERO.-Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y la documentación obrante en el expediente y la aportada a los autos, hay que partir del contenido del acuerdo plenario de 24 de noviembre de 2005, acto impugnado, en el que se recogen los antecedentes, y en particular los condicionamientos y reparos realizados por diversos órganos de la Administración respecto del Plan Parcial, que resulta finalmente aprobado, los que constituyen motivos de denuncia por constituir infracción e ilegalidad, y objeto de expresa impugnación, considerándose también la contestación a los mismos tenidos en cuenta en el acuerdo -así como en la contestación-, expresando en cada apartado las conclusiones correspondientes.
Se denuncia en primer lugar que el informe de la Dirección General de Carreteras de la Región de Murcia respecto de las previsiones del Plan Parcial resultó ser desfavorable, pues 'está en contradicción con las propias determinaciones del Plan Especial de Infraestructuras de los Desarrollos Urbanísticos del Campo de Murcia. Además ya existe un anteproyecto de trazado que actualmente se encuentra en fase de declaración de Impacto Ambiental, y el trazado de la F-13 se ajustará a las previsiones de dicho estudio. El Plan no ha corregido dichos desajustes y fue aprobado con carácter previo al Plan Especial de Infraestructura de la zona, con lo que no se coordinó con el mismo, y a la Declaración de Impacto Ambiental del a F-13 que a día de hoy aún no está resuelta. Y un PP no es el instrumento de planeamiento adecuado para modificar el trazado de un Sistema General ya existente como una carretera regional F-13, más bien hubiera sido necesaria una modificación puntual del PGOU.
Examinado el informe del Equipo Redactor y según se desprende de los planos de ordenación P01 y P02, el Plan plantea la conversión la carretera entonces existente F13 del Puerto del Garruchal, a su paso por el desarrollo urbano, en un vial desdoblado con mediana central y vías de servicio laterales, en una banda de 46 metros de ancho, de manera que el vial básico de acceso tenga capacidad para atender la demanda de tránsito, y el desdoblamiento a lo largo del desarrollo urbano, es lo que se plantea en la ordenación del Plan Parcial, sin que el estudio del acondicionamiento de la carretera en su trazado por la Dirección General de Carreteras, sea óbice para la ordenación viaria realizada por el Plan Parcial en el momento de su aprobación. La proyección se hizo según instrucciones de la Gerencia de Urbanismo con los criterios correspondientes a las costeras Norte y Sur (informe del equipo redactor 2 a). El plan especial prevé dos carriles y en el Plan tiene características urbanas, con mayor previsión de suelo y será en el proyecto de urbanización donde se puedan introducir las reformas que se consideren adecuadas. El acceso a distinto nivel y la peatonalidad se resolverán en el desarrollo del proyecto de urbanización, comprobándose que el plano P18 (al folio 620) prevé la reserva de desdoblamiento de la carretera y el paso superior, y unas zonas de transición y de acuerdo entre el trazado de la carretera entonces actual y la futura vía urbana desdoblada, de manera que se aprecia la subsanación con ello. Se tendrá en cuenta la transición de una vía con la actual R-13. La línea de edificación se encuentra a 32,50 m > de 25 m establecida, por tanto cumple la ordenación en cuanto que la línea de edificación se sitúa a más de 25 m. de la carretera, como antes se ha reseñado, una vez desdoblada. Y las infraestructuras cumplirán L. Carreteras MU y Reglamento Carreteras del Estado. En conclusión en el documento refundido se deberá prever el suelo y ubicación del enlace a distinto nivel por cuanto pueda afectar a la cuantificación de la zonificación del plan parcial, así como establecer la posible reserva para la transición de la vía con F-13 al norte y cuantificación de la posible fluctuación numérica de la zonificación. Se llega a la conclusión de que con todo ello se han cumplido las condiciones y reparos realizados por la Dirección General de Carreteras, lo que determina la desestimación del motivo.
CUARTO.-Seguidamente se alega que el Plan Parcial afecta a una zona de seguridad militar dispuesta por el Ministerio de Defensa, decidiendo al PP que no afectaba al ámbito de propiedad y seguridad del Ministerio de Defensa, por lo que no fue notificado para su pronunciamiento. Al superponer los planos del perímetro de la propiedad militar con el del PP, se observa que parte del ámbito de este Plan está afectado por la zona de seguridad militar, en concreto parte de los terrenos destinados a Mejora Ambiental y todo el terreno donde está situado el depósito de agua, con uso para la dotación de agua de esta urbanización. El Polvorín Rambla Munuera es zona militar clasificada en el grupo III según la Orden 150/1982, norma que delimita la zona próxima de seguridad de dicha instalación mediante coordenadas UTM, no estando permitidas las obras, instalaciones o actividades, por cuestiones de peligrosidad. Se ha incluido la edificabilidad de la zona de mejora ambiental como edificabilidad lucrativa, pero además también se repercuten las cargas de la superficie del Plan Parcial afectada por zona de seguridad a los propietarios de estos terrenos (cargas por algo que no se podrá construir).
Dos son pues resumidamente los motivos alegados. Uno referente a la legalidad, como es que la actuación afectará al espacio de seguridad de la propiedad militar, y otro consistente en la repercusión de cargas de la superficie del PP afectada por zona de seguridad a los propietarios de los suelos. En cuanto al primero, se comunicó por el Ministerio que el proyecto no afectaba a la propiedad militar denominada 'Polvorín Rambla Munuera' (folio 407), aunque se aportaron las coordenadas (folio 408) para tener en cuenta la zona de seguridad de dicha propiedad, recordando que se debía solicitar informe a la Administración General del Estado, si bien el acuerdo entendió respecto del informe que el PP no afectaba al ámbito de la propiedad y seguridad del Ministerio de Defensa (vid folio 418 y 429). Para llegar a tal conclusión se considera por la Administración que solo una pequeña franja del espacio destinado a mejora ambiental queda afectada por la zona de seguridad de propiedad militar, como se puede comprobar en el expediente (folio 655), pero el espacio de conservación y mejora ambiental está excluido del proceso urbanizador y dedicado a uso de conservación y disfrute de la naturaleza, de conformidad con el Plan General (art. 6.3.2 c)), manteniéndose como espacio natural de separación de la actuación con la ZEPA de la Sierra de Altaona y Escalona, sin que se vaya a llevar a cabo actuación urbanizadora ni edificatoria, por tanto no hay incompatibilidad entre el destino urbanístico de este espacio y la consideración de la parte del mismo como espacio de seguridad de la propiedad militar. Además el espacio debe ser cedido por los propietarios del suelo con el destino urbanístico requerido en aplicación de las Normas del PG y las previsión del PP, sin que se vayan a realizar obras de urbanización ni de edificación, y sí solamente actuaciones de mejora ambiental (como bebederos de aves). Todo hace concluir a la Corporación que no se aprecia inconveniente alguno entre el destino del espacio de mejora ambiental y que una pequeña porción del mismo esté incluido en zona de seguridad militar, afirmación que no ha sido desvirtuada por la parte actora con prueba adecuada en contrario. Conviene tener en cuenta respecto de la repercusión de las cargas de la superficie del Plan Parcial afectada por zona de seguridad a los propietarios de estos terrenos, que son ellos los que deben denunciar lo procedente como afectados directamente.
QUINTO.-En relación con la Confederación Hidrográfica del Segura, se alegaba que consta informe de la Comisaría de Aguas advirtiendo que la zona de actuación se encuentra a los pies de la Sierra de los Villares, por lo que puede verse afectada por la escorrentía de sus laderas, lo que debe ser contemplado en el expediente urbanístico, determinando si existe o no el riesgo y en su caso la adopción de las medidas pertinentes. En definitiva, en el texto del PP no consta que se hayan tenido en cuenta los riesgos de la escorrentía de las laderas de la Sierra de Villares ni que se hayan adoptado limitaciones o medidas pertinentes.
El acuerdo impugnado tiene en cuenta el informe de la CHS, en el sentido de que la actuación no afecta al Dominio Publico Hidráulico ni al régimen de corrientes, encontrándose fuera de la zona de policía de cauces, lo que se recogerá en el documento refundido. Además se señala que la posible afección a la escorrentía de laderas de la Sierra de los Villares, cuando se elabore el proyecto de urbanización subsiguiente, respecto del drenaje y evacuación de aguas fluviales, se estudiará la posible afección de laderas, dando la solución que corresponda para la evacuación de aguas pluviales hasta la depuradora. No se aprecia ninguna infracción con todo determinando de nulidad o anulación. El motivo debe ser rechazado.
SEXTO.-A continuación se alega que la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Obras Publicas, que en gran manera ha realizado el control de la legalidad urbanística del PP impugnado, formuló determinados reparos que en su gran mayoría no han sido subsanados, y además finalmente pidió la revisión de oficio de la aprobación definitiva. En concreto, señala los siguientes:
a)No está justificada la delimitación del sector, y no recoge los criterios del art. 32 del RPU.
Sin embargo el articulo 32 del Reglamento de Planeamiento , solo establece que los sectores deben constituir unidades geográficas y urbanísticas que permitan un desarrollo adecuado en Planes Parciales, lo que se cumple en el caso, pues los suelos están clasificado como urbanizable sin sectorizar, borde serrano, en el PG de Murcia, y para ordenarlos es preciso delimitar un sector y un ámbito de actuación que cumpla las normas del indicado Plan General. En el caso se prevé que el borde serrano con aptitud turística, regulado en el art. 6.3.3 de las Normas, establece que las operaciones de transformación se desarrollen a través de grandes actuaciones, no inferiores a 50 Ha, y la actuación tiene un ámbito de 64.3 Ha. El art. 6.3.1 prevé la posibilidad de llevar a cabo actuaciones en zonas de suelo urbanizable de uso residencial con régimen compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural, siempre que se adopten con medidas ambientales excepcionales. Con ello:
-Se permiten actuaciones en suelos carentes de valor ambiental, aunque estén cercanos a espacios protegidos, con un índice de edificabilidad de 0,09 m2/m2, que permita calidad de la ordenación y muy baja densidad edificatoria.
-Se permiten que estos desarrollos urbanísticos tengan atractivo por poder disponer de espacios deportivos y dotacionales privados.
-Se exigen unas cesiones de espacio de mejora ambiental que aseguren objetivos de protección de esta naturaleza y que separen las actuaciones de espacios protegidos cercanos, espacios que quedan como suelo natural, permitiéndose solo determinadas actuaciones de mejora ambiental (repoblación, sendas verdes, bebedores de aves etc).
En definitiva la propia Administración reconoce que la regulación ha sido cumplida escrupulosamente, pues se destina a área de mejora ambiental el 25% de la actuación, 158.101 m2, integrado por el espacio de mejora ambiental, 146.293 m2 y el sistema general de espacios libres, 11.808 m2. También se destinan determinados espacios para el área de usos complementarios, 441.577 m2, inservibles para un campo de golf por su superficie. Y el resto de espacio se destinaría, excluidos sistemas generales, al área de usos turísticos-residenciales.
Todo lo anterior tiene una explicación en tres planos que se aportan para comprobar su inserción en la estructura general del Plan General. En el plano nº 1 aparece delimitado el ámbito, dentro de un grafismo del suelo SB, borde serrano, apreciándose como queda separada la actuación residencial del espacio ZEPA tanto por la importante franja del área de mejora ambiental como por otros suelos intermedios. En el plano 2 aparece delimitada la actuación sobre base cartográfica, y en el plano nº 3 (a escala 1:10.000) aparece el ámbito de la actuación, con calificaciones zonales de la propia ordenación del Plan Parcial. En este plano se aprecia la distancia mínima que resulta desde el suelo residencial, donde sí se edificará, hasta el límite de la ZEPA, que es de 291 m. en el punto más cercano, no estando limítrofe con la indicada ZEPA, sino cercana y separada por un espacio que se cederá al municipio para mejora ambiental, conservación de la naturaleza y franja de separación entre espacio protegido y la actuación urbanística.
Para clarificar los datos definitivos de las reservas de suelo contenidos en los planos P01 y P02 del texto refundido del PP, aporta un informe emitido por D. Alberto y fechado el 5 de junio de 2009, que fue debidamente adverado, sobre los datos y reservas básicas del Plan Parcial, con el siguiente resultado:
Ámbito de actuación 643.548 m2
Sistemas Generales
Sistema general viario................... 32.876 m2
Vías pecuarias ..............................15.704 m2
Mejora ambiental ........................158.101 m2
Depuradora ....................................5.000 m2
Total de sistemas generales ........211.681 m2
Superficie del sector, excluidos sistemas generales, a efectos de las reservas del artículo 106 TRLSM 431.867 m2
Edificabilidad 643.548 m2-15.704 m2 (vías pecuarias) X 0,09 m2/m2 (Aumento de edificabilidad permitido por el art. 106. d.1 TRLSRM)= 62.156 m2
En el Plan Parcial se ha incrementado la edificabilidad permitida por la Norma 6.3.3 del Plan General en un 10%, pasando de 0.09 a 0.099 m2/m2, por lo que es necesario aumentar el porcentaje de cesiones previstas en el citado artículo 106 TRLSRM en un 10%. El total de edificabilidad lucrativa permitida el Plan Parcial destina a uso residencial (plano p02) 59.039 m2 y el resto a usos dotacionales privados.
b) La superficie de Sistemas Generales (SSGG)-espacios libres no dispone acceso al estar separada del viario proyectado por una banda calificada como residencial, y lindar por el Sur y Oeste con suelo no sectorizado sin ordenar. Se ha de reajustar su superficie y dotarla de acceso publico. Faltan pues metros de SSGG Espacios Libres en el PP.
Se puede comprobar en el informe antes referido de 5 de junio de 2009, que las operaciones contenidas en la demanda son incorrectas, pues el art. 101,2 TRLSRM, sobre determinaciones del Plan General en suelo urbanizable sin sectorizar, exige 20 m2 por cada 100 m2 de aprovechamiento residencial. Y del total de edificabilidad permitida, 62.156 m2 la residencial es de 59.039 m2 (plano P02), por lo que el 20% es de 11.807,8 m2. La superficie reservada en el mismo plano es de 11.808 m2, cumpliendo así (informe al folio 414).
La accesibilidad se realiza a través del camino de uso publico situado en el limite este del espacio EV-03 que aparece en el mismo plano P02, siendo un acceso común para esta zona verde y el sistema general de espacios libres denominado GU-SB- GT (Véase el contenido el informe reproducido en folios 426 y siguientes, en los que se da cumplida explicación).
c) Se incumple el artículo 6.1.5.4. del PG al no materializar sobre los sistemas generales adscritos de forma genérica al suelo urbanizable no sectorizado SB (GD-SB) el 60% de la carga de cesión de SS.GG.
Se aduce de contrario por la Corporación que el mencionado artículo no es de aplicación a la presente actuación, pues se está refiriendo a aquellos casos en los que el PG delimita uu sistema general que queda adscrito a un determinado espacio de suelo urbanizable no sectorizado. Estos sistemas generales están relacionados en el art. 8.1.3.2 c) de las Normas del PG. Ninguna de estas reservas de sistemas generales afecta a la actuación que se desarrolla, como se aprecia en el plano 3 sobre suelo urbanizable sin sectorizar, SB, borde serrano, sin ninguna reserva previa de sistemas generales. Los sistemas generales requeridos para la actuación en aplicación de reservas de la Ley del Suelo y las exigencias de las Normas del Plan General son los antes indicados y dispuestos por el propio Plan Parcial.
d) Se incumple el artículo 6.3.2.2 de PG, ya que el área de mejora ambiental constituida por sistema general forestal y sistema general de espacios libres no alcanza el 25% de la superficie total del ámbito, además la superficie que se denomina de mejora ambiental ha de figurar expresamente integrada dentro del sistema general de espacios libres, con la calificación de parque recreativo o parque forestal. El área de mejora ambiental teniendo en cuenta los SSGG debe de ser de 149.079 m2, mientras que en el texto refundido la superficie destinada a mejora ambiental es de 146.293 m2.
De conformidad con el art. 6.3.2.1 c) se exige un 25% del ámbito de la actuación para espacio de conservación y mejora ambiental, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, quedando integrado por el sistema general de espacios libres y el sistema general forestal. El ámbito de la actuación es de 643.548 m2 del que se debe deducir a estos efectos los 15.704 m2 ya existentes como espacio de dominio públicos de las vías pecuarias indicadas, quedando una superficie a efectos del calculo de 627.844 m2, por lo que el 25% alcanza 156.961 m2. Las reservas del Plan Parcial para espacio de mejora ambiental alcanzan 156.968 m2, estando integradas por el gran espacio de sistema general forestal de mejora ambiental, 146.293 m2 y por el sistema general de espacios libres, con 11.808 m2, como se comprueba en los planos P01 y P02. Toda esta argumentación viene fundada en informe emitido por la Corporación, antes aludido, en el apartado III (cumplimiento de la reserva de suelo para espacio de mejora ambiental).
e) El ámbito está afectado por la deficiencia nº 33 del Fundamento 2º de la Orden de Toma de Conocimiento del TR del PGOU de Murcia de 5 marzo 2002. Se resalta la necesidad de una modificación puntual del planeamiento municipal que conforme a la legislación se trataría de una modificación estructural, y forzada a ser impulsada por el órgano publico interesado en sectorizar, en el caso el Ayuntamiento de Murcia, no siendo posible que la modificación la impulsara una iniciativa particular.
La Corporación da replica a esta argumentación, señalando que para la parte actora, el defecto más importante del Plan impugnado es la imposibilidad de que un PPpueda determinar sistemas generales en suelo urbanizable sin sectorizar.Y reconociendo la polémica históricamente suscitada (imposibilidad de que un PP que delimitaba un sector en suelo urbanizable sin sectorizar pudiera determinar las reservas de suelo para sistemas generales legalmente exigibles, siendo necesario para esta operación una modificación de carácter estructura del PG), señala que la Dirección de Urbanismo ya no mantiene ese criterio, y con base en el art. 106 a) de la Ley del Suelo de Murcia , se permite a los planes parciales 'localizar los sistemas generales y demás dotaciones previstas, incluidas las obras de conexión con las ya existentes'. De manera que la Ley del sueloexige que cuando se redacte un Plan Parcial en suelo urbanizable sin sectorizar, que justifique la delimitación sectorial y defina los sistemas generales necesarios, y eso es lo sucedido en el presente caso.
f) La solución de infraestructuras queda pendiente del Plan Especial de Infraestructuras del campo de Murcia para poderse resolver adecuadamente. Se ha de justificar la viabilidad del sistema de depuración de aguas, proporcionalidad con el riego de espacios libres, vertido de posibles efluentes...
Pero queda claro en el anexo de subsanación de deficiencias, que las infraestructuras se desarrollarán de acuerdo con el Plan Especial de Infraestructuras, y en el proyecto de urbanización solamente será donde se justifique numéricamente la viabilidad del sistema de depuración de aguas, en relación y proporcionalidad con el riego de espacios y vertidos de las viviendas. Nada anómalo hay en esas remisiones efectuadas por el Plan determinantes de anulación, y ninguna prueba adecuada se ha practicado al respecto que contradiga lo resuelto y acordado.
g) Los espacios libres locales son residuales y faltos de accesibilidad. Los EV 02 y Ev 03 han de tener acceso desde viario publico, de forma que constituyan un sistema coherente, no se invalide su función esencial, y no se produzcan utilizaciones privativas (art. 49.2 y 3 del RPU).Se añade que lo que se persigue es el provecho particular de los espacios libres y favorecer su uso privativo, dificultando su acceso al publico, al colocarlos uno en el centro de la parcela de usos complementarios, donde previsiblemente se situará un campo de golf, con un acceso ridículo cuyo ancho es de un paso de medio metro situado en una redonda, y el otro cuya superficie no es de 12.930 m2 como se dice, sino de 10.493 m2, y ni siquiera tiene acceso. En definitiva se puede resumir las alegaciones en que la superficie de reservas de suelo para ese destino no cumple superficie mínima, y están mal localizadas, teniendo carácter residual y no son accesibles.
Frente a ello se puede comprobar que para la Corporación las reservas de suelo para espacios libres locales cumplen las exigencias del artículo 106 e) TRLSRM, que son de 11% por haberse incrementado la edificabilidad en un 10%, siendo la superficie del sector, excluidos los sistemas generales, de 431.867 m2, el 11% alcanza 47.505 m2. Las reservas de suelo previstas en el PP para zonas verdes locales son cuatro espacios EV que totalizan 61.316 m2, cumplimiento el requerimiento legal. En cuanto a la disposición, el PP pretende rodear el interior del espacio residencial de un conjunto de espacios libres que se separen el desarrollo residencial de otros espacios libres que separen el desarrollo residencial o de otros espacios de ordenación futura o de los espacios de suelo no urbanizable, razón por lo que se sitúan en los laterales del conjunto ordenado de los espacios libres. El espacio EV-01 es ampliación de la zona de mejora ambiental y es accesible desde el viario y la vía pecuaria; el espacio EV-02 es accesible hasta viario a través de una banda ancha integrada en el propio espacio EV-02; el espacio EV-03 también lo es a través de la vía lateral de uso publico que comunica a un caserío; y el EV--04 también lo es desde el vial principal de la ordenación y es un espacio lateral de separación de la depuradora y equipamiento publico de otras posibles y futuras actuaciones.
A todos los submotivos contenidos en este fundamento, se le ha dado como hemos visto, réplica adecuada por parte de la Corporación con base en la documentación obrante, incluidos informes como el antes citado, y los obrantes, con el resultado de un acto que goza de presunciones que la ley establece al respecto, y si bien admite prueba en contrario, en el caso no se ha practicado ninguna que evidencie las infracciones y violaciones denunciadas. Hay que tener en cuenta que si bien la impugnación contiene argumentaciones jurídicas, son inseparables aspectos técnicos (urbanísticos y arquitectónicos en especial), para cuya acreditación se precisa una prueba técnica adecuada, lo que no ha sido hecho. Las puras infracciones o vulneraciones jurídicas pueden ser apreciadas de manera inmediata por la Sala, pero aquellas otras que comportan datos técnicos deben ir fundamentadas en el soporte pericial adecuado, pero que no es el caso.
SÉPTIMO.-La siguiente impugnación pone de manifiesto la existencia de especies protegidas y evaluación de repercusiones de la Red Natura 2000. Se pidió por la Asociación recurrente que se tuviera en cuenta el impacto por el deterioro del hábitat forestal y agrícola, y el contenido del proyecto del Plan Parcial, que pretende la transformación urbanística de la zona sin evaluar, conocer y proponer medidas suficientes de respeto de los valores naturales, de forma contraria a los valores naturales y a la compatibilidad que se exige desde el art. 6.3.3 del PGOU, referido a las zonas ZU-SB. Se afectaría a especies como el Águila perdicera, en peligro de extinción, al Búho Real, Ratonero Común, Águila Calzada y Águila Culebrera, Búho Chico y el Alcaraván. El Estudio de Incidencia Ambiental es claramente insuficiente a los objetivos de conservación.
Ciertamente el Plan Parcial ordena un ámbito de suelo clasificado por el PG como urbanizable, y los promotores han ejercitado un derecho derivado de la aplicación de un PG, que se sujetó a un proceso de evaluación ambiental del que se derivó la protección de más del 60% de suelo municipal como suelo no urbanizable. La actuación se encuentra cercana, pero no limítrofe con el espacio delimitado como ZEPA, del que le separa un mínimo de 291 m. hasta el comienzo de la ZEPA. El espacio de mejora ambiental se ha situado como colchón o banda de separación o amortiguación respecto del límite de la ZEPA, y la vivienda más cercana, con altura máxima de dos plantas, estará a unos 300 m. del limite de la ZEPA.
Es la Dirección General del Medio Natural el órgano competente para determinar si un espacio está sujeto o no a la necesidad del estudio de repercusiones, y dicha Dirección dictaminó favorablemente el PP con determinadas condiciones, sin que la elaboración de un estudio de repercusiones se encuentre entre ellas. Además, es de resaltar que el PP no está incluido en ningún espacio natural protegido ni en ninguna figura de protección perteneciente a la red Natura 2000 y lo que está casi inmediato a la ZEPA es la franja del espacio de mejora ambiental que separa el desarrollo residencial del limite de la ZEPA. También se han adoptado medidas de conservación y mejora del espacio y mejora ambiental, medidas relacionadas con el mantenimiento de cultivos, repoblación de las zonas no cultivadas con especia de matorral autóctono, mantenimiento de algarrobos y con la conveniencia de replantar olivos, así como la introducción de medidas correctoras para el espacio de mejora ambiental relativas al tratamiento adecuado de las vías pecuarias, repoblaciones y otros.
OCTAVO.-Necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental.
El Plan Parcial no está sujeto a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al no estar incluido en ninguno de los anexos de la Ley 1/95 (Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia), ni de la Ley 2/01 de Modificación del RDL 1302/86 de EIA, ni en el DLeg 1/05, de aprobación del TRLSRM
El PG no exige EIA, aunque se reconoce que si se exige la elaboración de un estudio de incidencia ambiental, que ha sido elaborado, negando la Corporación que estemos ante un proyecto de urbanización ni complejo hotelero, sino ante un PP de ordenación de un espacio delimitado en suelo urbanizable sin sectorizar. Para terminar, la Ley 9/06, de Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, se ha producido con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan Parcial
Como colofón, se denuncia la ausencia de trámites esenciales o la inobservancia de preceptos jerárquicamente superiores, en especial en materias que afectan al establecimiento de sistemas generales por medio de Plan Parcial, la presencia de informes desfavorables no subsanados desde la Dirección General de Carreteras y el Ministerio de Defensa, la ausencia de informes desde la Confederación Hidrográfica del Segura y la Mancomunidad de Canales del Taibilla, pertenecientes al Ministerio de Medio Ambiente, acerca del abastecimiento, el riego y el saneamiento, la ausencia de evaluación de repercusiones y de la Evaluación de Impacto Ambiental, las deficiencias urbanísticas señaladas por la Dirección General de Urbanismo deben determinar la anulación de la aprobación del Plan Parcial.
Para acreditar los hechos relativos a los aspectos mediombientales, se propuso la prueba de testigo perito (Profesor de Universidad), quien no tuvo ninguna intervención en el procedimiento previo administrativo, por lo que era improcedente la admisión de la prueba testifical con tal carácter, aunque inicialmente se desconocía tal circunstancia, siendo esa la justificación de la admisión de la prueba. Tampoco es posible considerar al declarante como perito, pues para eso es preciso que hubiera sido designado inicialmente por la parte, lo que no se hizo, o se propusiera la prueba pericial por designación de la Sala, lo que tampoco se hizo. Así las cosas, y con respeto a la persona del testigo, no dudando la Sala de su competencia y honorabilidad, dada además su condición de profesor universitario, no es posible tener en cuenta su declaración, al no reunir los requisitos precisos para declarar como testigo perito. En el expediente existen informes, y en particular el emitido por el Arquitecto Sr. Guillermo , se puede comprobar un anexo de subsanación de deficiencias (folio 459 y sig), dando réplica a las deficiencias en relación al informe de la DG de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Región de Murcia (folios 461), en el que se puede ver, entre otros extremos, la solución infraestructura (folio 461 vuelto) con remisión al PE de Infraestructuras, y en el proyecto de urbanización es donde se justificará numéricamente la viabilidad del sistema de depuración de aguas en relación y proporcionalidad con el riego de espacios y vertidos de las viviendas. El suministro de agua potable pueden ser satisfechas según la Empresa suministradora, quedando recogidas en sus planes de actuación, y el punto de entronque facilitado se recoge en el anejo correspondiente, y se sitúa en el depósito de abastecimiento ubicado en la urbanización Mossa-Trajectum, siendo un entronque de mínimos, por lo que recoge las infraestructuras necesarias para abastecer al sector sin contar con los colindantes, y las infraestructuras de conexión de la red de abastecimiento podrán ser repercutidas a varios sectores en caso de que estos se desarrollen. En lo que hace a la energía eléctrica, no existen infraestructuras en el sector pero el punto de entronque de las infraestructuras eléctricas de la urbanización ha sido facilitados pro la Cia Iberdrola, y se sitúan en el subestación de El Palmar. La CIA Telefónica ha mostrado interés por dotar a la actuación de las redes correspondientes facilitando el punto de entronque recogido en el anejo.
Los aspectos afectantes a la CHS, o al Ministerio de Defensa, a la Sociedad Española de Ornitología, debiendo recordarse que la actuación está fuera de la ZEPA (folio 465), en concreto el Valle Escalona, estando clasificados por el PGMOU como urbanizables sin sectorizar de bordes serranos con aptitud turística, SB, permitiendo llevar a cabo determinadas actuaciones residenciales compatibles con el medio ambiente. No se trata de un espacio protegido que pueda verse afectado por planes y proyectos en su interior y fuera de sus límites. Respecto del EIA establece el PG las condiciones de transformación de estos suelos siendo en el EInA donde se establezca el programa para la conservación y mejora ambiental, y el Servicio de Protección Ambiental en su informe no exige EIA. Con ello, los hechos afirmados en demanda que se pretendieron acreditar no lo han sido. Por tanto el recurso debe ser desestimado.
NOVENO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por el acto impugnado conforme a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 201/06 interpuesto por D. Hernan Y ASOCIACIÓN DE VECINOS POR EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL GARRUCHAL (ADESGA) contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Murcia de 24 de noviembre de 2005, acordando la aprobación definitiva del proyecto de Plan Parcial Residencial 'Alto del Garruchal' sector ZU-SB-GT5 en Gea y Truyol. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
