Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 65/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1069/2010 de 17 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100028

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101799

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001069 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Florencia

LETRADO D. J. FRANCISCO LLANOS ACUÑA

PROCURADORA D.ª MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 65/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1069/10interpuesto por doña Florencia , representada por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Llanos Acuña, contra Resolución de 25 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando mediante órgano unipersonal (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre devolución de ingresos indebidos.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 doña Florencia interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 25 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que concedió en parte la devolución de ingresos indebidos por las liquidaciones con clave NUM001 y NUM002 por IRPF Actas de Retención Trabajo 1992-1994 e IVA Actas de Inspección 1992-1993, por importe de 2.087,30 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de octubre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare haber lugar a la consideración de indebidos de los ingresos efectuados en función del embargo trabado en su día, habiendo lugar a la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando de declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2.456,11 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 16 de enero de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 25 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Florencia contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que concedió en parte la devolución de ingresos indebidos por las liquidaciones con clave NUM001 y NUM002 por IRPF Actas de Retención Trabajo 1992-1994 e IVA Actas de Inspección 1992- 1993, por importe de 2.087,30 €, por entender, en esencia, que del Acuerdo recurrido se desprende que se le reconoce dicha devolución -y el derecho de intereses de demora- de los embargos de sueldos y salarios efectuados a la reclamante (cuyo origen es la diligencia de embargo nº NUM003 ), como ex-mujer del deudor don Norberto , desde la fecha de prescripción de las deudas de éste, el 29 de noviembre de 2006; que dicha diligencia de embargo de sueldos y salarios percibidos por la reclamante se dictó el 7 de noviembre de 2002, con un total a embargar de 47.802,55 €, y se notificó al deudor don Norberto en fecha 20 de noviembre de 2002, y a la reclamante 'como cónyuge del deudor y perceptor del sueldo embargado' en esa misma fecha, en su domicilio, por correo certificado con acuse de recibo, haciéndose cargo de la notificación don Norberto en calidad de 'marido' de la destinataria que se identifica con su DNI; que en fecha 7 de marzo de 2007 se acordó por la oficina gestora el levantamiento de dicho embargo; y que la Administración tributaria acordó la devolución de las cantidades embargadas a la reclamante desde la fecha de la prescripción de las deudas de don Norberto , sin que las alegaciones efectuadas por la interesada sean admisibles en esta fase procedimental puesto que debieron ser planteadas en su momento procesal oportuno frente a la diligencia de embargo de sueldos y salarios notificada válidamente a la interesada en fecha 29 de noviembre de 2002 en su calidad de cónyuge del deudor y perceptor del sueldo embargado.

Doña Florencia alega en la demanda que a ella nunca se le notificó ninguna diligencia de embargo a la que poder realizar alegaciones, la cual remitida en fecha 7 de noviembre de 2002 no fue recibida por nadie ni en el primero ni en el segundo intento ya que la manifestación del reverso de que fue recibida por don Norberto el 22 de noviembre de 2002 -cuando ambos ya habían resuelto su vida en común desde agosto de 2002- es errónea por cuanto no coincide con el acuse de recibo de la notificación teóricamente efectuada al Sr. Norberto , ni consta la firma de éste, solo la del funcionario; que a ella nunca se le comunicó providencia de apremio alguna de la que derivar la posterior diligencia de embargo que no se notificó, encontrándonos ante una situación extraña en la que, acordada por la Administración tributaria la derivación de responsabilidad hacia su por entonces esposo, sin más se decretó el embargo de sus bienes por entender que ella respondía de las deudas de la actividad mercantil realizada por el esposo y, por otro lado, la declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con aquél es posterior a la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, por lo que a la fecha de nacimiento de la deuda particular ninguna exigencia se podía hacer a la entonces esposa, no constando en las actuaciones siquiera el acuerdo derivando la responsabilidad y la notificación de ésta a la entonces esposa, ni tampoco la providencia de embargo, que no ha sido cogida por ella, vulnerándose el artículo 105 de la anterior LGT ; y que teniendo en cuenta que la deuda de la que se deriva el embargo trabado es una deuda de la sociedad Piarte, S.L., y que la causa de la derivación de responsabilidad al administrador de la misma (Sr. Norberto ) ha de ser una causa de carácter personal, esta responsabilidad no puede ser transmitida sin más, primero, al patrimonio ganancial al ser una deuda derivada del comercio, y, segundo, a la esposa de aquél que estaba en régimen de separación de bienes y a la que ninguna responsabilidad por incumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente en el aquel momento se le puede atribuir.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 28 en relación con el artículo 51.1.c) de la LJCA por cuanto la Resolución que desestima en parte la devolución de los ingresos indebidos confirma propiamente el contenido de la Providencia de apremio de 7 de julio de 1998 que consta (f. 16 del expediente de gestión) perfectamente notificada a la actora en fecha anterior a las capitulaciones matrimoniales que dieron lugar a la separación de bienes, no constando que dicha Providencia de apremio de la que trae causa la Diligencia de embargo y que es el fundamento material de la Resolución aquí recurrida haya sido impugnada en ningún momento; que la impugnación de la providencia de apremio debe basarse exclusivamente en causas derivadas de la ejecución, y no en vicios propios del acto que se ejecuta, ex artículo 138 LGT , y sólo si en el proceso que tenga por objeto la impugnación del acto ejecutado se anulara éste, sus posibles vicios tendrían trascendencia en el proceso en que se conozca del apremio; que tanto la Providencia de apremio como la diligencia de embargo se notificaron en el domicilio fiscal de la actora -C/ DIRECCION000 , nº NUM004 (sic)- y este mismo domicilio es el que se aporta por la actora ante el TEAR, no constando, ni se alega, un cambio de domicilio fiscal que invalide la notificación; y que, subsidiariamente, las deudas tributarias que fundamentan el embargo son claramente deudas gananciales a la fecha del devengo, es decir, en el momento que nacen y se convierten en exigibles, siendo así que la separación de bienes es posterior a tal devengo y, por tanto, ya estaba tal deuda en el patrimonio de la actora.

SEGUNDO.-Hechos relevantes.

Del expediente administrativo y prueba documental recabada en fase de prueba se desprenden los siguientes elementos fácticos de relevancia para el presente recurso:

a)En fecha 10 de abril de 1997 se notificó Providencia de apremio contra la mercantil Piarte, S.L., por deudas tributarias no satisfechas en periodo voluntario por los conceptos IRPF Actas de Retención Trabajo 1992-1994 e IVA Actas de Inspección 1992-1993, declarándose en fecha 4 de enero de 2001 fallido al deudor principal mercantil Piarte, S.L., e iniciándose en fecha 5 de enero de 2001 expediente de responsabilidad subsidiaria frente a don Norberto -notificado el 17 de febrero- en su calidad de administrador único de la sociedad desde su constitución el 9 de abril de 1990, dictándose el 11 de abril de 2001 Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y de derivación de la acción administrativa de cobro por importe de 5.683.416 pesetas en base a que las deudas eran consecuencia de infracciones graves cometidas por la entidad de la que aquél era administrador en el momento de su comisión ex párrafo primero del artículo 40.1 LGT /1963, Acuerdo notificado al interesado el 8 de mayo de 2001 en el domicilio de DIRECCION000 , NUM005 , NUM005 NUM006 , de Valladolid.

b)El 26 de agosto de 2002 la Dependencia de Recaudación dirigió a la Junta de Castilla y León (Consejería de Educación y Cultura) requerimiento de información sobre sueldos, salarios y pensiones de la hoy actora, contestado mediante certificación de 18 de septiembre, y en fecha 25 de septiembre de 2002 la Administración tributaria dirigió a doña Florencia y al citado domicilio requerimiento de información sobre el régimen económico que regía el matrimonio entre ambos, así como la aportación de las capitulaciones matrimoniales en caso de separación de bienes, con el resultado en dos ocasiones de 'Ausente' y 'Caducado', sin perjuicio de que consta en el expediente testimonio de particulares del procedimiento de separación judicial al que luego haremos mención.

c)En fecha 7 de noviembre de 2002 la Administración tributaria declaró incobrables créditos contra la mercantil Piarte S.L., por importe de 84.757,77 €, al haber resultado fallidos todos los obligados al pago, y en esa misma fecha se dictó diligencia de embargo de sueldos y salarios frente a la hoy recurrente por importe total a embargar de 47.802,55 € -notificada a ambos mediante remisión al domicilio conyugal y firmada por don Norberto el 22 de noviembre de 2002 en calidad de marido, f. 25 y 29-, embargo que fue cumplimentado por la Directora Provincial de Educación de Valladolid en el sentido de que las retenciones de haberes se efectuarían desde el mes de diciembre de 2002, levantándose el embargo en fecha 7 de marzo de 2007 al haber quedado 'Canceladas las liquidaciones exigidas por el procedimiento administrativo de apremio en el expediente ejecutivo seguido por esta Unidad de Recaudación en cumplimiento de la providencia de apremio dictada el 13-07-01 en relación al deudor Norberto que motivaron el embargo de sueldos y salarios de fecha 07-11-02', habiéndose declarado en fecha 27 de febrero de 2007 prescritas deudas a fecha 29 de noviembre de 2006 por importe de 19.784,90 €.

d)El 5 de noviembre de 2007 la actora doña Florencia presentó solicitud de devolución de los salarios que consideraba indebidamente retenidos por importe de 25.543,41 €, con sus intereses, alegando que la deuda no era de ella, petición que fue parcialmente denegada en cuanto a las deudas no prescritas -se admitió la devolución de 2.087,30 €- por Acuerdo de 18 de enero de 2008 dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, y ello por entender que aunque ambos cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales el 2 de octubre de 1998, mediante las cuales acordaban la separación absoluta de bienes, sin embargo, las deudas exigidas a don Norberto eran de los años 1992, 1993 y 1994, lo que determina la inoponibilidad de las mismas ante terceros acreedores de buena fe, formulando contra este Acuerdo la oportuna reclamación económico- administrativa cuya resolución por el TEAR es objeto del presente recurso. Y

e)Asimismo obran en las actuaciones los siguientes antecedentes: 1) denuncia de fecha 27 de febrero de 2003 ante la Comisaría de Policía de Delicias de Valladolid en la que la hoy actora puso de manifiesto que su esposo 'desde el mes de junio abandonó el domicilio familiar, desconociendo en este acto su paradero; que desde que abandonó el domicilio familiar, en ningún momento ha cooperado económicamente para el sostenimiento del hogar; que debido a la quiebra que ha tenido la empresa de su esposo, a la declarante en su nómina le están reteniendo (retención judicial) la cantidad de cuatrocientos euros aproximadamente'; y 2) testimonio de particulares del procedimiento de separación de mutuo acuerdo 2/05-D seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid en el que obra una propuesta de convenio regulador fechado el día 2 de enero de 2005 firmado por don Norberto -con domicilio en el PASEO000 , NUM007 - y doña Florencia en el ya indicado, que constituía el domicilio conyugal, y en el que, entre otros extremos, se refiere que 'por motivos que no son del caso señalar, ambos cónyuges llegaron al convencimiento de la imposibilidad de una vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en agosto de 2002', que su matrimonio se regía por el régimen de absoluta separación de bienes desde la escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales de fecha 2 de octubre de 1998 inscrita en el Registro Civil de Valladolid, y que la vivienda conyugal había sido adjudicada a la esposa 'en la que reside con los hijos y de la que el esposo ya ha retirado los objetos y enseres de su exclusiva pertenencia', dictándose Sentencia el 24 de febrero de 2005 decretando la separación de los cónyuges y aprobando el convenio regulador.

A este respecto debemos significar que aunque, en efecto, en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 2 de octubre de 1998 los cónyuges pusieron fin al régimen legal de sociedad de gananciales por el que se regía el matrimonio, pasando desde ese momento a regirse por el de separación absoluta de bienes, sin embargo, y al margen de la mención a que 'los bienes muebles, enseres y ajuar domésticos existentes en el domicilio conyugal son de la exclusiva propiedad de doña Florencia ', no se llevó a cabo la necesaria liquidación de la sociedad de gananciales, no efectuándose inventario alguno de bienes y derechos, ni mención alguna a la adjudicación a la esposa de la vivienda conyugal referida en el citado convenio regulador.

TERCERO.-Sobre la naturaleza indebida de los ingresos secuentes al embargo del sueldo de la actora. Estimación en cuanto a las retenciones salariales no prescritas.

El artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que ' 1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir...', y el artículo 170 que ' 1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos...

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:.. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley...'.

Por otro lado, el artículo 221 señala que ' 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 180 de esta Ley. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria...

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley'; y el artículo 66 que ' Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías'.

Así las cosas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

a)El embargo del sueldo de la actora de 7 de noviembre de 2002 no fue decretado en ningún momento como obligada tributaria - por responsabilidad propia o derivada- sino únicamente en su condición de cónyuge del obligado tributario y en base a considerar el sueldo de aquélla como bien ganancial ex artículo 1347.1 del Código Civil (en adelante, CC); así consta en la propia notificación de la diligencia de embargo al señalar 'Lo que notifico a Ud. como cónyuge del deudor y perceptor del sueldo embargado'. En ningún momento tampoco se concibe la deuda tributaria como deuda ganancial.

b)Es claro, sin embargo, que desde las capitulaciones matrimoniales de fecha 2 de octubre de 1998 los cónyuges se regían por el régimen de separación absoluta de bienes, en cuya virtud pertenecen a cada uno los bienes que tuviesen en el momento inicial del mismo y los que después adquieran por cualquier título ( artículo 1440 CC ), lo que a su vez supuso la disolución de pleno derecho y en esa fecha de la sociedad de gananciales ex artículos 1392.4 º, 1394 y 1435.1º CC . Es cierto, como ya hemos significado, que dicha disolución no fue seguida de la consiguiente liquidación -inventario del activo y pasivo, deducciones del caudal inventariado y reparto por mitades del remanente-, por lo que no consta de modo fehaciente cómo se produjo la adjudicación, entre otros posibles bienes gananciales, de la vivienda conyugal a la que ambos se refirieron en el convenio regulador del año 2005.

c)En cualquier caso no parece pueda cuestionarse que desde el momento mismo en que se disolvió la sociedad de gananciales sustituyéndose por el régimen de separación de bienes, los sueldos percibidos por la actora de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ya no tenían ni podían tener naturaleza de bien ganancial, siendo bienes de su exclusiva pertenencia sólo susceptibles de apremio y embargo por deudas propias.

d)No es aceptable el argumento desestimatorio contenido en el Acuerdo de 18 de enero de 2008 dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de que aunque ambos cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales el 2 de octubre de 1998, mediante las cuales acordaban la separación absoluta de bienes, sin embargo, las deudas exigidas a don Norberto eran de los años 1992, 1993 y 1994, lo que determinaría la inoponibilidad de las mismas ante terceros acreedores de buena fe, pues aunque, en efecto, las deudas tributarias han de entenderse devengadas también respecto del administrador de la sociedad en la fecha en la que ésta cometió las infracciones, sin embargo, la invocada inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales podría sostenerse o proyectarse, en todo caso, únicamente respecto de los bienes que en ese momento integraban la sociedad de gananciales por conexión con el eventual carácter fraudulento de la liquidación, pero no respecto de aquellos bienes que, como los sueldos y salarios, los cónyuges adquirieron tras la disolución.

Debemos insistir, pues, en que la Administración tributaria no ha pretendido declarar, ni ha declarado, responsabilidad alguna propia de la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -hoy artículo 42.2 LGT /03-, que señalaba que ' 5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba'. No hay, por tanto, providencia de apremio alguna dictada contra la actora que ésta tuviera la obligación de recurrir. Y

e)Sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, tampoco puede aceptarse el argumento introducido por el TEAR en la resolución impugnada sobre que la actora debió haber planteado sus objeciones frente a la diligencia de embargo tras serle notificada.

Cabe subrayar en primer lugar la inconsistencia de las alegaciones de la actora sobre la supuesta ruptura de convivencia con su esposo en una fecha y en unas circunstancias que no ha conseguido fijar de modo unívoco; así, mientras en su denuncia ante la policía en febrero de 2003 -poco tiempo después de la primera retención del sueldo- manifestó que su esposo 'desde el mes de junio abandonó el domicilio familiar, desconociendo en este acto su paradero; que desde que abandonó el domicilio familiar, en ningún momento ha cooperado económicamente para el sostenimiento del hogar...', sin embargo, en el convenio regulador de enero de 2005 refirieron una separación de hecho pacífica y consensuada en agosto de 2002 ('... por motivos que no son del caso señalar, ambos cónyuges llegaron al convencimiento de la imposibilidad de una vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en agosto de 2002').

La escasa fuerza de convicción de dicho alegato viene corroborada por el hecho de que en noviembre de 2002, es decir, en un momento en el que, según lo expuesto, teóricamente los cónyuges estaban separados, don Norberto firmó la recepción de las dos notificaciones -la de él y la de su esposa- de la diligencia de embargo de sueldos y salarios de ésta, ambas dirigidas al domicilio conyugal de la DIRECCION000 , NUM005 , NUM005 NUM006 de Valladolid. Esta recepción firmada por el esposo de la actora no se compadece en modo alguno con la por ésta alegada ruptura de la convivencia y desconocimiento del paradero de su esposo, ni con la pretendida ignorancia del contenido de la diligencia -'habían resuelto su vida en común', apartado A del fundamento de derecho quinto de la demanda; siendo en esas fechas 'muy malas' sus relaciones personales, apartado primero a) de las conclusiones de la actora-, diligencia de embargo que, por lo demás, necesariamente llegó a su conocimiento desde la primera retención salarial en diciembre de 2002.

Ahora bien, la firmeza de la diligencia de embargo secuente a su correcta notificación sin que la actora reaccionase frente a ella mediante el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no impide la estimación del recurso con el alcance que se dirá, y es que en el ámbito de la devolución de ingresos indebidos promovida por la actora el propio artículo 221 LGT /2003contempla la posibilidad de que un ingreso indebido provenga de un acto que hubiese adquirido firmeza, aunque, ciertamente, remitiendo en estos casos la solicitud de devolución a la revisión del acto ' mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley '.

Es evidente que la actora no ha instado o promovido ninguno de los referidos procedimientos especiales del artículo 216: ' a) Revisión de actos nulos de pleno derecho... c) Revocación. d) Rectificación de errores', ni el recurso extraordinario de revisión, pero, sin embargo, parece claro:

a)Que el ingreso es indebido ex artículo 221 b) ya que la cantidad satisfecha por la actora con cargo a bienes de su exclusiva pertenencia es superior -en su totalidad- al importe a ingresar resultante de la cuestionada diligencia de embargo, la cual, no lo olvidemos, tenía por objeto el embargo de bienes gananciales del obligado tributario don Norberto , no siéndolo en ese momento el sueldo retenido a su esposa, aquí demandante, por lo que desde esta perspectiva la diligencia de embargo incumplió ex artículo 169.3 las normas reguladoras del mismo en cuanto sólo contemplan el embargo de bienes del obligado tributario -propios o gananciales-, pero no de terceros no declarados responsables.

b)Que, en realidad, nos encontramos ante un supuesto en que por la Administración tributaria se pretende hacer efectiva una deuda contra quien no es ni ha sido declarado obligado tributario, prescindiéndose total y absolutamente -de modo claro, manifiesto y ostensible- del procedimiento legalmente establecido, incurriendo así en causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 217.1 e) por inexistencia de la deuda misma y, en cualquier caso, en infracción manifiesta de la ley constitutiva a su vez de causa de revocación de oficio ex artículo 219.1. Así pues, dados los antecedentes expuestos y ante la procedimentalmente desacertada petición de devolución de ingresos indebidos, la Administración tributaria pudo y debió reconducir la misma por el cauce de la revocación, iniciando de oficio este procedimiento, lo que no hizo en su momento y no puede, ahora, impedir el reconocimiento del derecho de la actora a la devolución de lo indebidamente retenido sin más límite que el de la prescripción de cuatro años desde la petición de 5 de noviembre de 2007.

CUARTO.-Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la LJCA para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Florencia contra la Resolución de 25 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León(reclamación núm. NUM000 ), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo a la actora el derecho a la devolución de las retenciones salariales no prescritas, con sus intereses, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente. Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.