Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 65/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2010 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 65/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100165
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00065/2014
Recurso núm. 211 de 2010
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 65
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 211/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Evelio y D.ª Carla , representados por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigidos por la Letrada D.ª Cecilia Martínez Pozo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-3-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2009 que confirma el acuerdo de 8-5-2009, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de diciembre de 2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución de fecha 21 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de ejecutorio de justiprecio adoptado por dicho órgano en sesión celebrada el 8 de mayo de 2009, recaído en expediente NUM000 y siguientes, relativo a la finca NUM001 , parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 de Montalbo (Cuenca), propiedad de Evelio y Dañ. Carla , de naturaleza rústica, del proyecto de expropiación 'ACONDICIONAMINETO DE LA CARRETERA CM-2102, DEL PK 0+000 AL PK 9+000. TRAMO: MONTALBO A PALOMARES DELCAMPO (CUENCA) Y DE LA CARRETERA CM-3120, PK: 10+00 AL PK: 11+500. TRAMO: VARIANTE DE MONTALBO (CUENCA)', tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Cuenca en el término municipal de Montalbo (Cuenca). Se fijó un justiprecio de 6434,28 €, partiendo de un precio como suelo rústico de 1,12345 €/m2 incrementado en un 80%, expropiándose en pleno dominio 2725 metros cuadrados de labor secano.
En el recurso presentado se defiende que los terrenos, pese a su clasificación como suelo no urbanizable, han de ser valorados como suelo urbanizable por cuanto que la expropiación tiene por objeto la ejecución de una variante de población que viene contemplada en el Plan de Ordenación Municipal de Montalbo, pudiendo comprobarse en el plano aportado cómo la línea de suelo urbanizable del Sector 12, Sector 11, Sector 17, Sector 10, Sector 9, Sector 13 y Sector 16 terminan y lindan justamente con las zonas de afección de la carretera prevista, hasta el punto que la parte que ha quedado de resto sin expropiar es suelo urbanizable de uso industrial, mientras que la parte que se preveía necesaria para la realización de la vía quedó clasificada como de no urbanizable, y valora los terrenos expropiados, conforme al dictamen pericial que se adjuntó a la hoja de aprecio, a razón de 17,83 €/m2, resultante de a media aritmética de tres transacciones efectuadas en la zona. Considera que existe vía de hecho por haberse omitido el trámite que exige la Ley de Expropiación Forzosa de someter a información pública el acuerdo de necesidad de ocupación. Por lo que debe partirse de la valoración de bienes y derechos indebidamente expropiados, para posteriormente agregar una indemnización del 25% sobre el valor resultante.
Por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se defendió la legalidad y acierto de la resolución recurrida solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a) Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública.
En ramo de prueba de la actora consta informe del Jefe de Sección de Expropiaciones de la Consejería de Fomento de la JCCM, en la que frente a la petición de la parte de que indicara la ' Fecha en que fue publicada en el DOCM la relación de bienes y derechos por la que se sometía a información pública el Proyecto de 'Acondicionamiento de la carretera CM 2.102 de P.K 0,000 al 9,000 y de la Carretera CM 3120, del P.K 10,000 al 11,500. Tramo: Montalvo Palomares del Campo y Variante de Montalvo (Cuenca). Expediente: NUM004 , en el término municipal de Montalvo (Cuenca) con carácter previo a su aprobación; beneficiaria: Sociedad de Carreteras de Castilla La Mancha ', dice textualmente:
'Que en el expediente NUM004 que se custodia en el Servicio de Expropiaciones y Patrimonio de esta Consejería no consta la publicación solicitada.'
En definitiva, se pone de manifiesto, en este caso referido a un obra autonómica, que la aprobación del Proyecto se hizo sin previa información pública; esta forma de tramitación era por otro lado habitual en relación con las carreteras (autovías y autopistas), lo que llevó a la Administración, después de muchas resoluciones de este Tribunal, que declaraban nulas las expropiaciones por este mismo defecto y otras tantas del Tribunal Supremo confirmándolas, a dictar la ORDEN CIRCULAR 22/2007 sobre Instrucciones Complementarias para tramitación de Proyectos (Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras), con el fin de que ' antes de aprobar los proyectos de carreteras sean sometidos al trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación'.
Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así:' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
Y a título meramente de ejemplo citamos otras sentencias del Tribunal Supremo en las que se afirma que la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, para poder resolver ulteriormente en orden a la necesidad de ocupación, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas ... ( STS 29-10-2002 RJ 200210186), y además, la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente .
En el mismo sentido las Sentencias del TS de 27-1-1996 , 6-3-1997 ; 28-3-2012 ; 21-12-2012 .
La conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio.
c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya en la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
TERCERO.- Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.
La parte demandada, al contestar a la demanda, invoca expresamente la presunción de acierto de dicho jurado de valoración. Pues bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso comentar brevemente la cuestión relativa a la invocada presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones.
Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, como la de 28 de julio de 2011 , y pese a los alegatos de la Administración y de la beneficiaria, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la 'presunción de acierto' está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencias 251/2006 y 315/2006), no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional , a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.
Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a la vista del origen y vinculación de sus miembros.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2008 (recurso de casación 61/2010 ), con cita de otras anteriores, en el sentido, tras hacer alusión al criterio de libertad valorativa que siguió esta Sala en el caso allí enjuiciado en atención a la nulidad que se apreció del expediente expropiatorio, con lo que la presunción de acierto se revelaba en ese caso como intranscendente para la solución de la litis, añade que 'Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ) y las en ella citadas'.
Se trata, en definitiva, de un problema que debe ser resuelto a la vista del análisis que el Jurado Regional de Valoraciones hace de la normativa de aplicación a la hora de valorar los bienes y derechos objeto de expropiación. Por otro lado, el criterio de esta Sala no quiere decir, como ya hemos matizado en anteriores ocasiones, que la propiedad no deba aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende; aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la 'presunción de acierto' de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal. Es lo cierto que, al ser dicha presunción en todo caso iuris tantum, por lo que la parte demandante puede acreditar el desacierto del Jurado en la valoración de los bienes expropiados en el curso del proceso y por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
CUARTO.- Clasificación del suelo a efectos de valoración. Pretensión de la propiedad de que el suelo se valore como sistema general que crea ciudad.
El Jurado valora el suelo como rústico destinado a cereal secano por el método de capitalización de rentas a razón de 1,2345 €/m2 que incrementa en un 80% en razón a la distancia (colindancia) con zona urbana entre 151 y 500 metros.
La propiedad atiende en primer y principal lugar a una valoración como suelo calificado como rústico, aunque por el método prioritario de comparación, a 17,83 €/m2.
Subsidiariamente entiende que debería el suelo debería valorarse como suelo urbanizable por entender que la infraestructura es una vía urbana; es un sistema general al servicio de la localidad y el suelo destinado a dicha vía quedó indebidamente aislado en el planeamiento municipal. Pero no propone cuantía concreta.
Este planteamiento de la actora es en cierto modo incongruente, pues defiende una cosa y la contraria: debe valorarse como suelo rústico o como urbanizable; atiende en primer lugar a la valoración como rústico porque fue la posición que fijó en su hoja de aprecio; esto explica que el no atender a los criterios valorativos del método de comparación establecido para suelos rústicos, se acuda, subsidiariamente, a la valoración como urbanizable.
Como quiera, que en estos autos tanto el Jurado como la parte en su petición principal, parten de la calificación del suelo a efectos de valoración como suelo rústico, sobra todo análisis sobre la consideración de la obra como sistema general que crea ciudad a efectos de su valoración como suelo urbanizable (si bien sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en el recurso nº 530/2009, entendiendo que no quedaban debidamente acreditados, por falta de prueba bastante, los presupuestos necesarios para valorar por Sistemas Generales; esto es, como suelo urbanizable).
QUINTO.- Valoración de la prueba practicada.
Como hemos dicho, la propiedad defiende la aplicación del método prioritario de comparación, a 17,83 €/m2. La beneficiaria establece un precio de 1,04767 euros por metro cuadrado.
Los testigos de los que parte son:
1º Compraventa de parcelas NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 en el año 2004 a un precio de 9,02 €/m2, actualizado al año 2007: 9,57 €/m2.
2º Compraventa de parcelas NUM008 y NUM009 del Polígono NUM010 en el año 2006 a 6,00 €/m2.
3º Compraventa de parcela NUM011 del Polígono NUM007 en el año 2007 a un precio de 15 €/m2.
El valora medio de estas transacciones sería de 10,19 €/m2.
El Jurado Regional, en la resolución dictada en reposición en la página 4, analiza las tres compraventas para descartar el método de comparación, manifestando lo siguiente:
En la tercera de las indicadas, además de que se trata de un contrato privado, el que compra resulta ser la empresa adjudicataria de las obras que han dado lugar a la expropiación, es claro y evidente que la finalidad de dicha compraventa no es precisamente un fin agrícola, sin el poder facilitar la ejecución de la infraestructura.
En la segunda, corresponden al mismo comprador (Sistemas de Elevación Joist S.L) Parece que la simple denominación de la empresa pone de manifiesto que las adquisiciones se realizaron no para destinar las fincas a un uso y aprovechamiento agrícola sin otro tipo de uso. Ello unido a que se trata de un solo comprador, no puede demostrar de ninguna forma que esos sean los precios de mercado, desviados en ese caso por el interés especial del comprador de obtener estas fincas.
Y en cuanto a la primera, porque es evidente que una sola escritura no puede servir para aplicar de forma fundamentada el método de comparación.
Este Tribunal, a la vista de los testigos y de la argumentación desplegada por el Jurado Regional, no comparte sus conclusiones, y considera que son testigos admisibles, por razones de analogía de circunstancias, que permiten la aplicación del método de comparación.
En este sentido, y en primer lugar no se discute la realidad de las compraventas; en segundo lugar, está totalmente acreditado, tanto por las fechas de las transmisiones como de su ubicación, la similitud de circunstancias con la que es objeto de valoración; ésta es colindante con suelo urbano, y parte de la finca ha sido clasificada como urbanizable de uso industrial por una modificación puntual del planeamiento aprobada el 4 de noviembre de 2003. El Testigo nº NUM012 está incluso más alejado del núcleo urbano, aunque colindante con Polígono industrial; el Testigo nº NUM013 está muy cercano con la que es objeto de valoración; y el Testigo nº NUM014 es colindante con suelo urbano al otro lado de la localidad.
Y en tercer lugar, las razones por las que se adquirieron las fincas testigo, en este caso, no son impedimento; es decir, aunque no se adquirieran para un fin agrícola; lo que se acredita es que fincas situadas y con características similares, no se vendían sino por ese precio en ese lugar.
Dicho lo anterior, el valor medio de comparación sería de 10,19 €/m2, y no de 17,83 €/m2 que solicita la propiedad en base al informe pericial; y es que dicho informe llega a este valor sumando a los 10,19 €/m2, la cantidad de 7,64 €/m2 en concepto perjuicios derivados de limitaciones por servidumbre de carreteras; pues bien, además de que ya en otras ocasiones hayamos establecido que estos perjuicios no son indemnizables, siguiendo la doctrina del TS, es que este concepto, fuere o no indemnizable, no puede tenerse en cuenta, por ajeno, para el cálculo del valor de la finca.
En definitiva entendemos que sí es aplicable el método de comparación y que el valor queda establecido en 10,19 €/m2.
La resolución del Jurado no concedió ninguna cantidad en concepto de expropiación parcial. Sin embargo teniendo en cuenta que se expropiaron 2.725 metros cuadrados de un total de 12.310 que tiene la finca de superficie, queda un resto que es inferior al 80% del total de la finca, lo que debe dar lugar a una indemnización del 5% con relación al valor del resto de la finca no expropiado que es el criterio mantenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, que es acogido por esta Sala. En definitiva y de acuerdo con aquellos datos la indemnización por expropiación parcial debe ser de 4.883,55 euros
SEXTO.- Determinación del justiprecio.
Con las premisas establecidas, la indemnización procedente sería la siguiente:
-Expropiación en pleno dominio: 2725 m2 x 10,19 €/m2................ 27.767,75 €
-5% de afección .................................................................. 1388,38 euros.
-Expropiación parcial o demérito.....................................4.883,55 euros
- Rápida ocupación:...................................................... 76,30 euros.
Total: 34.115,98 euros. 25% de dicha cantidad 8.528,99 euros. Suma de las anteriores cantidades 42.644,97 euros
A la cantidad anterior se la añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación.
SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.ºAnulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones recurrida condenando a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que abone a la actora la suma de 42.644,97 € en concepto de justiprecio, por todos los conceptos indemnizables, más los intereses legales. De dicha cantidad se deducirá, en su caso, lo que los expropiados ya hayan percibido.
3.ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de febrero de dos mil catorce.
