Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 65/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2879/2009 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100089


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 2879/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Láinez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 65

En el recurso contencioso administrativo núm. AP-2879/2009, interpuesto por HOGARES URBANOS S.L., representado por la Procuradora D. IGNACIO MONTES REIG y defendido por el Letrado Dña. CARMEN DE JUAN PUIG contra ' Sentencia nº 419 de 16.07.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , que desestimaba el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 27.07.2005, de aprobación de retasación de cargas de urbanización del PAI de la Unidad de Ejecución nº 12 (exp. NUM000 ) y que ascendían a un importe de 517.482,27 € (IVA incluido, a distribuir entre los propietarios de la Unidad de Ejecución nº 13'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representada por el Procurador D. LINDÓN JIMÉNEZ TIRADO y defendido por el Letrado Dña. ENMA VERDU SNART; EDIFICIOS VALENCIA S.A. representado por el Procurador Dña. ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y defendida por el Letrado D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día catorce de enero de dos mil catorce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante HOGARES URBANOS S.L., interpone recurso contra ' Sentencia nº 419 de 16.07.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , que desestimaba el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 27.07.2005, de aprobación de retasación de cargas de urbanización del PAI de la Unidad de Ejecución nº 12 (exp. NUM000 ) y que ascendían a un importe de 517.482,27 € (IVA incluido, a distribuir entre los propietarios de la Unidad de Ejecución nº 13'.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos:

1. Mediante Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto, de 31 de mayo de 2001, se procedió a la aprobación y adjudicación a Edificio Valencia S.A. (en adelante EDIVAL) del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 12, y el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 13 del PGOU de Sagunto.

2. Dicha programación fue desarrollada a través del Proyecto de Urbanización correspondiente a ambas Unidades de Ejecución, que fue aprobado por Acuerdo de 24 de agosto de 2002, el proyecto comprendía:

a. presupuesto independiente para cada una de las referidas Unidades de Ejecución, tal y como consta a los folios 328 y 333 del expediente administrativo.

b. El proyecto único configuraba la zona verde donde se produjo el hundimiento que determina la retasación de cargas ahora impugnada, como una infraestructura propia de la U.E. 13, y no como una infraestructura común a las dos Unidades de Ejecución.

3. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 25 de septiembre de 2002, se aprobó el Proyecto de Reparcelación correspondiente a cada una de las Unidades de Ejecución 12 y 13, en el cual se establecía la adecuada distribución entre beneficios y cargas entre las diferentes Unidades.

4. Edival, en su condición de agente urbanizador designado para la ejecución de la U.E.13, a la correspondiente urbanización de la referida Unidad, procedió a ejecutar el correspondiente proyecto hasta su conclusión. Para la ejecución de las obras no consideró necesario la elaboración de informes adicionales que no estuvieran incluidos en la documentación del Programa, y en concreto no estimó necesario la realización de estudios geotécnicos sobre los terrenos donde se proyectaban los espacios ajardinados y de ocio de las zonas verdes, por cuanto los estudios geotécnicos, vienen dirigidos a hacer una previsión de la capacidad del terreno para asumir la carga del uso que se le prevé. En la medida en que la carga que debe soportar los espacios ajardinados de las zonas verdes es prácticamente nula, la necesidad de contar con informes geotécnicos previos a la realización de actuaciones de urbanización resulta igualmente nula.

5. Finalizadas las obras de urbanización conforme a la documentación incorporada a la Programación aprobada, y existiendo ya certificación de final de obra y solicitud de recepción provisional de las mismas, a finales del mes de marzo del 2004 se produjeron en la zona precipitaciones torrenciales, -cuya realidad acreditó al empresa constructora a través del informe del Instituto Nacional de Meteorología, que provocaron el hundimiento de una zona verde de dicha Unidad de Ejecución, al concurrir circunstancias imprevisibles, en particular la existencia de rellenos antrópicos, en el subsuelo de dicha zona verde. Con el fin de evitar mayores perjuicios y deterioro a las obras de urbanización realizadas, Edival procedió con carácter de urgencia a la realización de las actuaciones consideradas oportunas para la correcta reparación de los daños ocasionados por las referidas lluvias torrenciales, principiando por un estudio de las causas del hundimiento, y aplicando, a partir de dicho estudio, las medidas consideradas adecuadas para evitar su reiteración en el futuro.

6. Los informes del Agente urbanizador que conforman dicho estudio, que obran en el expediente administrativo, a los folios 165 y siguientes son los emitidos por D. Abelardo (Dr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y Director de la Obra de Urbanización de la U.E. nº 13), D. Demetrio (Catedrático de Geofísica de la Universidad Politécnica de Valencia), D. Jesús y D. Roman (Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos y profesores de la Universidad Politécnica de Valencia).

Dichos informes, con los que igualmente coincide el informe de D. Jesús Luis , D. Benigno y D. Everardo (Ingenieros Técnicos de Obras Públicas), que se adjuntó a la contestación a la demanda llegaron a las siguientes conclusiones:

a. Un estudio geotécnico normal, para una obra de urbanización como la de la U.E. nº 13, jamás hubiera detectado unos problemas como los que se produjeron y que motivaron la retasación impugnada.

b. Un estudio geotécnico para una obra de urbanización se hace en las zonas que vayan a soportar peso por tráfico rodado, es decir en el suelo de los futuros viales, pero NO en los suelos que vayan a ser destinados a zonas verdes, que por definición no están llamados a soportar ninguna carga ni peso. El estudio que se hace del subsuelo de una zona verde es para conocer la calidad de los materiales, para una posible reutilización de los mismos en la obra de urbanización, pero no para conocer la soportabilidad de carga de ese suelo.

c. Las muestras, catas y sondeos para conocimiento del subsuelo en una obra de urbanización, se realizan en zonas de urbanización que vayan a soportar peso, en los viales, pero nunca en las zonas verdes.

d. Los daños en la obra de urbanización de la U.E. n° 13 de Sagunto se produjeron sola, única y exclusivamente en el subsuelo de una zona verde, pero no apareció nada igual ni en el suelo destinado a viales ni en el suelo para dotaciones, ni en suelo edificable, ni en ningún otro sitio en toda la zona, ni en todo Sagunto.

e. Un estudio con geo-radar como el que se hizo al detectarse los hundimientos y ante la 'desesperación' de los técnicos por no poder determinar su causa por medios habituales, es un estudio de carácter total y absolutamente extraordinario en una obra de urbanización como la de la U.E. nº 13 de Sagunto, y es un estudio que no se hace nunca con carácter previo a una obra como ésta.

f. El estudio con geo-radar detectó unas anomalías en el subsuelo totalmente atípicas, pero no determinó tampoco la causa concreta de las anomalías.

g. Las causas de los hundimientos fueron exclusivamente la presencia en el subsuelo de rellenos antrópicos incontrolados, es decir rellenos con basuras y desechos provenientes de una acción humana de depósito y posterior relleno del suelo, todo ello a una profundidad de unos cuatro metros, muy superior a los dos metros que es la profundidad normal máxima a la que llega un estudio normal para una obra como la de la U.E. 13 de Sagunto.

h. Los hundimientos NO se produjeron por ninguna cavidad del terreno, ni por sus malas condiciones naturales ni por causa de movimientos internos del subsuelo, ni por arrastres, ni por lavado de finos natural, ni por las características de la zona o el entorno, sino SOLO por la presencia de rellenos antrópicos depositados o vertidos con carácter puntual en ese sitio y no en otro, de ahí su imprevisibilidad.

i. No tiene nada que ver con las causas de los hundimientos ningún lavado de finos natural, ni arrastres, ni por la simple presencia de la desembocadura del río Palancia.

j. Los estudios geotécnicos pueden ser de contenidos muy distintos según el tipo de obra para la que se haga el estudio: No es lo mismo, ni tiene nada que ver, a efectos de la necesidad de conocimiento del subsuelo, una obra de edificación que una obra de urbanización y, dentro de ésta, por lo que en este recurso nos interesa, no tiene nada que ver la previsibilidad que se debe tener para el suelo de viales que para zonas verdes.

k. En definitiva, un estudio geotécnico es para conocer la capacidad de carga del suelo y una zona verde no está previsto que vaya a soportar ningún peso.

l. A efectos de los hundimientos tampoco tiene nada que ver el hecho de si existía o no huecos en el subsuelo de la zona, que NO los había.

m. Los problemas de rellenos antrópicos, aún después del estudio que se hizo con geo-radar se encontraron casi por casualidad, porque en uno de los intentos se 'pinchó' lo que luego se supo como rellenos antrópicos (basuras).

n. Si no hubiera habido un relleno artificial en el subsuelo, no hubiera pasado nada. El suceso se considera de carácter totalmente extraordinario.

o. Antes de los rellenos no había ningún hueco en el subsuelo de la zona.

7. A la vista de las obras adicionales que con carácter de urgencia fue preciso abordar, con fecha 23 de junio de 2004 Edival presentó por registro de entrada en el Ayuntamiento de Sagunto, solicitud de retasación de cargas, acompañada de la memoria valorativa y demás documentación que se estimó oportuna para la debida tramitación del expediente de retasación de cargas, que igualmente se detalla en la resolución impugnada; a saber:

Memoria Valorada sobre los hundimientos del suelo producidos en las obras de urbanización en la U.A. 13.

Anejo número 1.- Reportaje fotográfico.

Anejo número 2.- Actas de los ensayos de placas de carga.

Anejo número 3.- Actas de los sondeos realizadas por Gia.

Anejo número 4.- Actas de los ensayos realizados por Gia.

Informe sobre los hundimientos del suelo producidos en las obrsa de Urbanización.

Estudio del Subsuelo por tomografías de georadas. Determinación de Estratos y oquedades.

Anexo número 7.- Planos.

Anejo número 8.- Valoración económica.

A la anterior documentación cabe añadir, como recoge igualmente la resolución impugnada, valoración de las obras de reparación del hundimiento del suelo de las obras de urbanización de la U.E. 13 y dossier fotográfico para retasación de cargas de urbanización, presentado con fecha 19 de octubre de 2004, así como modificado del presupuesto sobre hundimientos del suelo por las obras de urbanización de la U.E. 13, presentado con fecha 26 de octubre.

8. Como consecuencia de la solicitud de retasación de cargas presentada por Edival, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67-3 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , mediante resolución del Sr. Concejal Delegado de Urbanismo nº 433, de 24 de noviembre de 2004 se acordó la apertura del correspondiente período de información pública, cuyo tenor se reproduce íntegramente en la resolución impugnada. Dentro del plazo de audiencia concedido al efecto, como igualmente se contempla en la resolución impugnada, la hoy actora presentó las consideraciones que estimó oportuno plantear, -y que son nuevamente traídas a conocimiento de este Juzgado-, siendo finalmente resuelto el expediente, a la vista y debida consideración de todas las alegaciones presentadas por los afectados, así como los informes técnicos emitidos por los servicios del Ayuntamiento de Sagunto, mediante el acuerdo de 27 de julio de 2005, ahora impugnado.

9. La resolución del expediente de retasación de cargas tuvo como precedente informe de los servicios técnicos municipales, de fecha 17 de noviembre de 2004 (folios núm. 2515 a 2518 del expediente administrativo) en el que se justifica cómo las causas del colapso producido en los terrenos, no puede en modo alguno atribuirse a la construcción, sino a la existencia de rellenos antrópicos irregulares, añadiéndose, además, y ello resulta también trascendental para la resolución del presente recurso que la realización de estudios geotécnicos previos en nada hubieran hecho previsible el colapso producido.

En este sentido, con la necesaria remisión a su tenor literal, los técnicos municipales justicaban debidamente que difícilmente un estudio geotécnico estándar hubiera detectado la existencia de los mismos dado la posición irregular y la naturaleza de los mismos, añadiéndose, además, como también destaca el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Sagunto, que pese a que se hubieran detectado, la solución lógica habría sido el sanear la zona afectada por los mismos parcialmente, sin poner importancia a su impermeabilización, lo cual, pese a que habría atenuado el efecto, no lo hubiera evitado y se hubiera manifestado y reiterado a cada capítulo de lluvia de cierta entidad, concluyendo que los hundimientos no eran susceptibles de ser conocidos con carácter previo por la dirección técnica del agente urbanizador a través de las técnicas habituales y estandarizadas entre los profesionales del sector; esto es, que los hundimientos resultaros imprevisibles.

TERCERO.- Los motivos que se esgrimieron en el recurso presentado en primera instancia por la parte actora fueron los siguientes:

1. Improcedencia de la retasación de cargas por no encontrarnos ante una causa objetiva no previsible para el urbanizador - como se aduce de adverso- sino ante un claro supuesto de vicios del suelo no detectados por los técnicos responsables de la proyección y ejecución de las obras, sin que el Ayuntamiento pueda desviar esa responsabilidad hacía los propietarios afectados a través de la vía de la retasación de cargas porque ello supone utilizar una institución jurídica para fines distintos de los legalmente establecidos.

2. Sobre las causas del hundimiento: colapso del relleno de los terrenos como consecuencia de la eliminación de la capa de tierra vegetal superficial que los protegía del filtrado del agua de lluvia por efecto de la ejecución de las obras de urbanización.

3. Previsibilidad y evitabilidad del hundimiento mediante la simple realización de un estudio geotécnico que hubiera alertado del estado del subsuelo, permitiendo la adopción de las medidas oportunas para evitar dicho hundimiento.

4. Las obras de reconstrucción integral de la zona verde, de gran envergadura física y económica, ejecutadas por la vía de hecho, sin la cobertura de un proyecto de urbanización y antes de proceder a la retasación de cargas.

5. Ruptura del equilibrio de aprovechamientos entre todos los propietarios afectados por el programa al imputar los costes de la retasación únicamente a los incluidos en la Unidad de Ejecución nº 13. Superación del límite legal del 20% determinante de la resolución de la adjudicación.

La sentencia desestima el recurso por dos motivos:

1. Se dan los requisitos del art. 67.3 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU)

2. Analiza los dictámenes periciales y concluye que la causa era imprevisible, por tanto, procedía la retasación de cargas.

CUARTO .- Las causas primera segunda y tercera deben examinarse de forma conjunta. En primer lugar procede analizar las causas del hundimiento:

1. Análisis de las causas del hundimiento. Se ha puesto de relieve por parte del Agente Urbanizador las causas del hundimiento aportando dictámenes periciales de D. Abelardo (Dr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y Director de la Obra de Urbanización de la U.E. nº 13), D. Demetrio (Catedrático de Geofísica de la Universidad Politécnica de Valencia), D. Jesús y D. Roman (Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos y profesores de la Universidad Politécnica de Valencia). Con dichos informes, coincide el informe de D. Jesús Luis , D. Benigno y D. Everardo (Ingenieros Técnicos de Obras Públicas). La transcripción que hemos hecho de los mismos en el (fd segundo punto 6) pone de relieve la causa del hundimiento y su imprevisibilidad. En este sentido procede dar por reproducidas las consideraciones de todas las sentencias que han analizado los presentes hechos, incluida naturalmente la sentencia apelada:

(...)Las causas de los hundimientos fueron exclusivamente la presencia en el subsuelo de rellenos antrópicos incontrolados, es decir rellenos con basuras y desechos provenientes de una acción humana de depósito y posterior relleno del suelo, todo ello a una profundidad de unos cuatro metros, muy superior a los dos metros que es la profundidad normal máxima a la que llega un estudio normal para una obra como la de la U.E. 13 de Sagunto.

h. Los hundimientos NO se produjeron por ninguna cavidad del terreno, ni por sus malas condiciones naturales ni por causa de movimientos internos del subsuelo, ni por arrastres, ni por lavado de finos natural, ni por las características de la zona o el entorno, sino SOLO por la presencia de rellenos antrópicos depositados o vertidos con carácter puntual en ese sitio y no en otro, de ahí su imprevisibilidad (...).

En definitiva, en este punto son coincidentes los dictámenes periciales, se trata de un hecho casual y fortuito. Hay un dato que convence a esta Sala, si se debiera a deficiencias del terreno en el sentido de necesitar unos estudios especiales por su composición o estructura, se habrían producido en toda la unidad de ejecución, incluso en todas las unidades de ejecución; ante esta situación el Tribunal hubiera resuelto a favor de los demandantes en primera instancia, una mínima diligencia profesional hubiera desembocado en un análisis del terreno y a la adopción de medidas y estudios especiales. En cambio, sólo se ha producido en la zona verde por causas ajenas a la composición natural del suelo.

2. Era necesario un estudio geológico o por medio de geo-radar. La conclusión de las mismas pruebas periciales es negativa, el propio perito que emite informe dentro de las actuaciones pone de relieve al respecto:

(...) En este caso y en ausencia de estudio geotécnico, a mi juicio, no se deben adoptar medidas de protección, reforzamiento o impermeabilización en la fase de proyecto, dado que son forzosas y servirían para solucionar un problema no detectado. En la fase de obra, para los casos donde es necesario eliminar la capa vegetal como consecuencia de una excavación, la unidad de obra denominada excavación mecánica en desmonte, especifica que el fondo resultante se debe rasantear, nivelar y compactar, con el fin de restituir la densidad que tenía originariamente el terreno, por lo tanto, si en el fondo de la excavación marcada en planos no se detectaron elementos extraños y en las excavaciones próximas para edificios no se observaron anomalías en el terreno, no es necesario tomar medidas para proteger los suelos destinados a zona verde, más allá de la compactación del fondo de la excavación(...).

En definitiva, además de coincidir con el resto de los dictámenes periciales, pone de relieve las mismas consideraciones que hace la Sala al final del punto anterior. No era necesario estudio geotécnico en el proyecto, en cuanto a las excavaciones, tampoco sería necesario salvo aparición de elementos extraños que pudieran hacer pensar en una hipótesis de hundimiento. Las mismas conclusiones que los demás peritos:

(...) j. Los estudios geotécnicos pueden ser de contenidos muy distintos según el tipo de obra para la que se haga el estudio: No es lo mismo, ni tiene nada que ver, a efectos de la necesidad de conocimiento del subsuelo, una obra de edificación que una obra de urbanización y, dentro de ésta, por lo que en este recurso nos interesa, no tiene nada que ver la previsibilidad que se debe tener para el suelo de viales que para zonas verdes.

k. En definitiva, un estudio geotécnico es para conocer la capacidad de carga del suelo y una zona verde no está previsto que vaya a soportar ningún peso.

l. A efectos de los hundimientos tampoco tiene nada que ver el hecho de si existía o no huecos en el subsuelo de la zona, que NO los había.

m. Los problemas de rellenos antrópicos, aún después del estudio que se hizo con geo-radar se encontraron casi por casualidad, porque en uno de los intentos se 'pinchó' lo que luego se supo como rellenos antrópicos (basuras).

n. Si no hubiera habido un relleno artificial en el subsuelo, no hubiera pasado nada. El suceso se considera de carácter totalmente extraordinario.

o. Antes de los rellenos no había ningún hueco en el subsuelo de la zona(...).

Los tres primeros motivos del recurso deben decaer, la conclusión de la Sala no varía respecto de la sentencia de esta Sala y Sección Primera sobre los mismos hechos 223/2009 de 5 de Marzo de 2009.

QUINTO.- El cuarto de los motivos aducidos por la parte actora consiste en afirmar que las obras de reconstrucción integral de la zona verde, de gran envergadura física y económica, ejecutada por la vía de hecho, sin la cobertura de un proyecto de urbanización y antes de proceder a la retasación de cargas. Este aspecto ha sido analizado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta Sala y Sección Primera -sobre los mismos hechos - nº 223/2009 de 5 de Marzo de 2009:

(...) Partiendo de lo anterior, debe concluirse que en este caso se produce el supuesto de hecho contemplado en el art. 67.3 de la LRAU, en tanto que la modificación obedece a causas objetivas y no previsibles para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación.

Esta Sala ha declarado, en relación al art. 67.3 de la LRAU, que dicho precepto ha de ser objeto de interpretación restrictiva, y así lo indica la Sentencia de 30 de mayo de 2008 , que, tras exponer que la retasación de cargas, en el marco de los procedimientos de gestión indirecta que articula y desarrolla la LRAU, ha sido y es un concepto controvertido, pues casa mal con el sistema de selección del urbanizador por medio de concurso público, se pronuncia en el sentido de que las causas de retasación no son otras que las que previene la Ley, las cuales son siempre de interpretación restrictiva, con cita de la Sentencias de la Sección 2ª de 3 de diciembre de 2004 , 28 de mayo de 2004 , 17 de diciembre de 2004 , y 4 de abril de 2005 , concluyendo que, las causas que menciona el Artº 67. 3º de la LRAU , son siempre de interpretación restrictiva, de forma que, solo es factible la retasación, en los supuestos en los que el aumento 'obedezca a causas objetivas, imprevisibles para el urbanizador, al comprometerse a ejecutar la urbanización', indicando la sentencia de esta Sala de fecha 14 septiembre 2004 que el Art. 67.3 no exige que la modificación del Proyecto obedezca a causas objetivas e 'imprevisibles' en sentido estricto, sino que se trata de una 'imprevisibilidad' para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación

Tal como se ha apuntado anteriormente, y aun cuando el art. 67.3 de la LRAU ha de ser objeto de interpretación restrictiva, es indudable que incluye aquellas modificaciones derivadas de supuestos de hecho que surgen alrededor del concepto de fuerza mayor, como es el caso, puesto que rellenan ambos requisitos de objetividad e imprevisibilidad, lo cual nos lleva a concluir que concurría el supuesto de hecho contemplado en el precepto(...).

SEXTO.- El punto quinto de los motivos de impugnación consiste:

(...) Ruptura del equilibrio de aprovechamientos entre todos los propietarios afectados por el programa al imputar los costes de la retasación únicamente a los incluidos en la Unidad de Ejecución nº 13. Superación del límite legal del 20% determinante de la resolución de la adjudicación(...).

Lo podemos dividir a su vez en dos submotivos:

1. Partiendo como hipótesis de la legalidad de la retasación de cargas, entiende que debería haberse repartido el importe entre las unidades de ejecución nº 12 y 13. La respuesta de la sentencia es negativa. En este aspecto nos tenemos que remitir al fundamento de derecho quinto de la sentencia de la propia Sala, a pesar de que el perito que emite dictamen dentro del proceso entiende que debe repartirse entre las dos unidades de ejecución:

(...) Sentado lo anterior y entrando en los demás motivos de impugnación, observamos que, de una parte, que la zona verde afectada se incluía en la Unidad de Ejecución número 13, tal como se desprende de la prueba practicada, por lo que lógicamente la modificación sólo afectaba al ámbito de dicha Unidad de Ejecución.

La singularidad del supuesto de hecho contemplado determina que no existiera novación sobre el proyecto inicial, por cuanto el reformado del proyecto de urbanización se limitó a constatar la concurrencia de las causas y a determinar el coste de reposición de la zona afectada, fijando la cantidad que debía repercutirse a los propietarios. Al respecto, y como se indica en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, debe entenderse que se siguió el procedimiento adecuado, por cuanto en el expediente se aprobó el reformado del proyecto y la retasación, siguiéndose los trámites legales con contradicción, y sin que sea óbice a la regularidad de la actuación administrativa que las obras de reconstrucción fueran anteriores a la determinación de las causas y del importe de la retasación, atendida la singularidad del caso contemplado(...).

El argumento de la sentencia pone de relieve que no estamos ante un nuevo proyecto de urbanización ni un modificado del mismo. Se trata del mismo proyecto que se aprobó inicialmente que, por las circunstancia vistas en la presente sentencia, se vino parcialmente 'abajo'. Significa lo expuesto, que si el proyecto inicial del PAI y la Reparcelación entendieron el coste de la zona verde debía imputarse a la Unidad de Ejecución nº 13, al no haber variado el citado proyecto, la reconstrucción del mismo debe imputarse a la misma unidad de ejecución.

2. El segundo 'submotivo' se centraría en la necesidad de sacar nuevamente el proyecto a concurso al sobrepasar el 20% del presupuesto inicial.

Nos encontramos con un PAI que se aprobó estando vigente la LRAU, el art. 29.10 in fine nos dice al respecto:

(...) Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación(...).

No hace falta esfuerzo dialéctico para ver que la previsión de la norma no se ajusta al planteamiento fáctico que se ha hecho en el presente proceso. Se parte de la premisa de que ha existido una decisión administrativa que ha variado las previsiones del programa, en estos casos, el Agente Urbanizador tiene la facultad de resolver el contrato, la Administración como premisa general debe compensar al adjudicatario por la modificación que ha llevado a cabo. El límite de la potestad de variar una determinada obra lo fija el precepto en un 20%, sobrepasado el mismo, la Administración carece de opción y debe sacar la obra a nuevo concurso. Se evita de esta forma que, por la vía de la fragmentación de las obras, se burle el sistema de aplicación del derecho comunitario europeo. El precepto que acabamos de transcribir debemos conectarlo con el art. 29.13 de la LRAU:

(...) Las relaciones derivadas de la adjudicación del programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados(...).

Las normas de contratación estatales vigentes hasta 30.04.2008 - Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante TR 2000 - en el art. 146.1 establecían el límite del 20% para las modificaciones llevadas a cabo por la Administración, en modo alguno contemplaban el supuesto de hecho - hundimiento por caso fortuito - objeto de las presentes actuaciones. Desde este prima, procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso. Se limitan a 2000 euros por honorarios de ambos letrados, los derechos de Procurador según arancel, sin incluir los del Ayuntamiento de Sagunto.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por HOGARES URBANOS S.L., contra ' Sentencia nº 419 de 16.07.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , que desestimaba el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 27.07.2005, de aprobación de retasación de cargas de urbanización del PAI de la Unidad de Ejecución nº 12 (exp. NUM000 ) y que ascendían a un importe de 517.482,27 € (IVA incluido), a distribuir entre los propietarios de la Unidad de Ejecución nº 13'. Todo ello con expresa condena en costas a la empresa apelante, con el límite del fundamento de derecho séptimo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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