Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 65/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 626/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100056


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0009603

Procedimiento Ordinario 626/2014

Demandante:D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 65/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, la veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 98/2014 promovido por el procurador de los tribunales doña María Colina Sánchez, en nombre y representación de don Samuel , contra dos resoluciones del Consulado General de España en Nador (Marruecos), de fecha 21 de febrero de 2014 que deniegan las solicitudes de visado de residencia para reagrupación familiar de carácter general presentadas por don Olga y don Constancio en cuanto esposa e hijo del reagrupante don Samuel ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Los recurrentes arriba expresados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado solicitado por el recurrente Don Samuel para su esposa e hijo Dña. Olga y Don Constancio respectivamente.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado a cuantía del procedimiento en indeterminada. No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 11 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente arriba reseñado don Samuel , esposo de doña Olga , nacida el NUM000 de 1968 y padre de don Constancio , nacido el NUM001 de 1998, estos últimos nacionales y residentes en Marruecos, y el recurrente nacional de Marruecos y residente legal en España, impugna las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia por las que se deniegan a dichos solicitantes los visados de reagrupación familiar solicitados el 19 de febrero de 2014 respecto a su esposo y padre don Samuel , nacional de Marruecos y residente legal en Tarrasa.

La resoluciones recurridas impugnadas razonan la denegación del visado en base a los siguientes hechos: respecto a la esposa reagrupada, doña Olga , que:

'Primero- Que Doña Olga , en adelante la reagrupada, presentó su solicitud de visado de REAGRUPACIÓN FAMILIAR en fecha 19/02/2014, junto a la de uno de sus hijos, Constancio

Segundo- Que, Don Samuel , en adelante el reagrupante, y la reagrupada son padres de 4 hijos, tres de ellos mayores de edad y uno de ellos, reagrupado junto a su madre, que cuenta con 15 años de edad.

Tercero- Que el reagrupante hasta la fecha nunca había instado solicitud de visado de reagrupación familiar para su mujer y su hijo.

Cuarto- Que, de la documentación aportada por la reagrupada, no quedan debidamente acreditados los motivos alegados para solicitar el tipo de visado de Reagrupación Familiar'.

Repecto a don Constancio , hijo menor de edad del reagrupante, en que:

'Primero- Que Don Constancio , en adelante el reagrupado, presentó su solicitud de visado de REAGRUPACIÓN FAMILIAR en fecha 19/0212014, junto a la de su madre, Doña Olga

Segundo- Que, Don Samuel , en adelante el reagrupante, y la madre del reagrupado sor; padres de 4 hijos, tres de ellos mayores de edad y el reagrupado, que cuenta con 15 años de edad.

Tercero- Que el reagrupante hasta la fecha nunca había instado solicitud de visado de reagrupación familiar para su mujer y su hijo.

Cuarto- Que, de la documentación aportada por la reagrupada, no quedan debidamente acreditados los motivos alegados para solicitar el tipo de visado de Reagrupación Familiar'.

Las resoluciones recurridas fundamentan la denegación declarando que:

'A la vista la solicitud y de la documentación aportada por la reagrupada, sorprende que se solicite ahora la reagrupación familiar cuando ella y sus cuatro hijos han hecho toda su vida en Marruecos y nunca se ha instado solicitud de visado de reagrupación familiar ni para ella ni para ninguno de sus hijos, por lo que se deduce que la finalidad última sea solicitar la reagrupación familiar para conseguir la entrada del hijo menor del reagrupante, que, está próximo a cumplir la mayoría de edad.

En ese mismo sentido, si bien el Tribunal Supremo ha considerado que es posible la Reagrupación Familiar de miembros de la unidad familiar en diferentes períodos de tiempo, no por lo este hecho no deja de implicar en situaciones como la actual, una cierta voluntad del reagrupante de eludir los principios que inspiran la Reagrupación Familiar, sin tener en cuenta el interés de la familia. En realidad está procediendo a una reagrupación a la carta, para conseguir el ingreso en territorio español de la reagrupada y se su hijo menor, que, como se dice más arriba, está próximo a alcanzar la mayoría de edad.

Por lo tanto, a nuestro entender, no existen razones que justifiquen su residencia en España.

Cuarto: El artículo 57.3 b) del R.D. 557/2011, de 20 de abril , establece que 'la misión diplomática u oficina consular denegará el visado cuando, para fundamentar la petición del visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe'.

Como se desprende de lo establecido en este artículo, la existencia de una concurrencia de indicios que nos lleven a dudar sobre la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado de reagrupación familiar que tiene como objetivo favorecer la vida en familia, es suficiente para la denegación del visado solicitado.

Además, en este caso la solicitud puede incurrir en fraude de ley, ya que se utiliza la normativa aplicable y la Ley para eludir los propios principios que la inspiran, es decir, aunque esta solicitud de visado de reagrupación familiar reúne los requisitos y el acto es válido en sí mismo, se está utilizando la solicitud para conseguir la entrada en España de la reagrupada y su hijo y no para unificar la familia, pues la finalidad última es utilizar el visado de reagrupación familiar Para otro fin, como pudiera ser la búsqueda de trabajo para su hijo que está a punto de cumplir la mayoría de edad'.

Con fecha 3 de enero de 2014, y a instancia del padre reagrupante, mediante resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona se concedió a los solicitantes reagrupados autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna las resoluciones recurridas alegando, en esencia, que las mismas infringen los artículo 56 y 57 del RD 557/201, de acuerdo con doctrina establecida por el Tribunal Supremo en distintas sentencias, pues se ha introducido una causa de denegación de los visados que no se valoró por la Subdelegación del Gobierno, lo cual es contrario a la normativa vigente. Por otro lado, añade que los solicitantes reúnen todos los requisitos legales para poder obtener el visado, y la resolución recurrida carece de motivación.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Para una adecuada resolución del recurso se ha de dejar sentado, en primer lugar, que al presente caso le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, cuyo artículo 53 dispone que el extranjero podrá reagrupar con él en España a sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Según el artículo 56 de dicha norma , la solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año. Con esa solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

4. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

A tenor de lo que dispone el artículo 57 del mismo reglamento, en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. Sin perjuicio de que el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

d) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Respecto a la falta de motivación del acto recurrido, se ha de recordar que A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para trabajo.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Los actos recurridos contienen la motivación arriba expuesta, que es suficiente como para que la parte recurrente la haya podido combatir, como así se desprende del contenido de sus alegaciones cuando señala que el interesado en tanto hijo menor de edad de la reagrupante tiene legalmente derecho a reagruparse con ella en España. En consecuencia, en ningún caso se ha causado indefensión a los interesados, otra cuestión, que es la que a continuación se examinará y resolverá, es si esa argumentación de la resolución impugnada se ajusta o no a derecho, lo constituye el fondo de este proceso. Por ello, es primer motivo de impugnación se ha de rechazar.

En este punto ha de señalarse que como esta Sala ya ha dejado sentado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar unas solicitudes de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería

Como igualmente se ha dicho también en sentencias dictadas en caso similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de los interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que tras una entrevista con el solicitante del visado puedan determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

No se discute en ningún momento por la resolución recurrida que los solicitantes del visado en cuestión y recurrentes sean esposa e hijo del reagrupante, el hijo menor de edad, ni se advierte en el expediente administrativo la existencia de irregularidades en la documentación aportada que pusiera en duda su validez, a la hora de resolver sobre esa solicitud. Por ello, tanto la delegación del gobierno, primero, y el consulado después no han cuestionado en ningún momento la autenticidad y validez de la documentación que acredita esa relación conyugal y paterno filial en la fecha en que se inicia el expediente administrativo cuando se presenta la solicitud ante la citada delegación.

Sin embargo, en relación con las Resoluciones recurridas solo se hacía constar que en el caso que nos ocupa la celebración del matrimonio entre el reagrupante y la madre reagrupada (o sus hijos), si bien en principio tendría al apariencia de crear un vínculo que diera lugar a la expedición de un visado de Reagrupación familiar, produce ciertas dudas la vigencia y continuidad en el tiempo del mencionado vínculo, aun con la presencia de hijos, dando como resultado que no contendría los elementos necesarios para la concesión de dicho visado'. Sin embargo para que dichas dudas resulten razonables la Administración tiene la obligación de que la prueba de presunciones lleve a un alto grado de convicción racional pues, debido a la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa la causa de denegación del visado se refiere a la falta de acreditación del vínculo matrimonial y familiar, pero no se trata de la falta de demostración documental, pues consta en el expediente las certificaciones correspondientes, que no han sido cuestionadas por el Consulado. La resolución administrativa impugnada consideraría el matrimonio de la recurrente y la existencia de tres hijos, frutos de ese enlace, con el reagrupante de conveniencia sin que pueda demostrarse esa circunstancia. Para que ese Consulado pudiera haber llegado a esa conclusión tendría que haberla ponderado mediante el resultado del análisis crítico de la realización de una entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuatro, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamente 4/2000. Dicha disposición establece que 'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de la solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'. En el supuesto que enjuiciamos no se ha celebrado entrevista alguna.

Asimismo es preciso resaltar con respecto a la vigencia y continuidad en el tiempo del vínculo matrimonial, que en el expediente administrativo obrante en la página 6 consta acta de continuidad de matrimonio realizado ante dos Adules del Tribunal de Primera Instancia de Nador que constatan que el matrimonio de don Samuel y doña Olga persiste desde la propia celebración del matrimonio, 30 de julio de 1987, hasta la fecha del referido acta de continuidad, de 16 de enero de 2014, es decir tan solo unos días antes de la solicitud de los visados de reagrupación familiar, documento cuya validez no ha sido cuestionada por el propio Consulado.

Respecto al hijo menor de edad entiende la resolución recurrida ante la negativa a la concesión del visado, se deduce que el motivo de la denegación es:

Se entiende por el Cónsul que la entrada del hijo menor está acondicionada al hecho que tiene 16 años y podrá acceder al mercado laboral de España.

Que no es el interés de la familia el motor inspirador de la reagrupación familiar, sino que obedece a intereses económicos.

Incluso se señala que 'la solicitud puede incurrir en fraude de ley ' ya que dice' se está

Utilizando.. no para unificar la familia, pues la finalidad última es utilizar el visado de reagrupación familiar para otro fin, como pudiera ser la búsqueda de trabajo para su hijo que está a punto de cumplir la mayoría de edad'.

Dicha motivación es incierta, ya que el reagrupante ha podido cumplir con los requisitos legales para unir su familia desde su llegada en España, país donde de hecho viven padre e hijo mayor - Don Joaquín con Residencia de larga duración con N1E NUM002 , sin que hasta éste momento el padre haya podido completar las condiciones de nivel salarial y autorización administrativa apta para la reagrupación de cónyuge y hijo menor.

La resolución impugnada entiende que no es interés de la familia reunirse en España, ya que de los 6 miembros - padres y 4 hijos, tres hijos y la madre viven en Marruecos.

Dicho motivo es totalmente ilógico ya que no entra a valorar la realidad familiar, sino considera sin estudio concreto. El hijo mayor de la familia Don Joaquín con Residencia de larga duración con NIE NUM002 reside en España de forma legal desde 2008 y el padre Don Samuel desde 2009, según Certificado policial obrante en autos.

Los otros dos hijos mayores de la familia - Constancio con tarjeta de identidad en Marruecos nº NUM003 esta independizado de la familia y ejerce como profesor practicante en la escuela 'Al lnsaf' del Barrio Al Jawhara Assoufla, Segangan, Nador, según certificado de trabajo que se aparta como documento nº 7 acompañando a la demanda.

El otro hijo mayor de edad - 23 años - Franco también esta emancipado y trabaja como carpintero adscrito a la Cámara de Artesanía de las Provincias de Nador y Driouch y tiene domicilio propio en DIRECCION000 , Bni Bouifrour, según Certificado de profesión que se aporta como documento nº 8 acompañando a la demanda.

El único hijo menor que convive con su madre y ésta reagrupado por el padre en España, tiene 16 años y ha acabado la carrera de peluquería en el curso 2013/2014, según Certificado del Instituto de Peluquería La Princesse en Nador, según documento nº 9.

La familia de don Samuel está repartida entre España y Marruecos, pero el hecho que dos de los hijos mayores de edad han elegido su camino profesional a seguir en Marruecos no hace considerar que la familia debe seguir separada.

Don Samuel su hijo mayor ya llevan más de 5 años conviviendo en España para que en 2012 empiece el padre a reunir requisitos y preparar el procedimiento de reagrupación familiar, cuyo coste económico y distancia ha esperado para poder unirse con esposa e hijo menor y no por razón de 'colocar su hijo de 16 años en el mercado laboral de España', que desde luego ni se ha planteado como razón de la reagrupación.

A los efectos de acreditar la dependencia económica del hijo y madre a cargo de Samuel , consta en el expediente administrativo una serie de recibos mensuales desde España hacía Marruecos de la manutención que recibe Constancio y Da Olga .

A mayor abundamiento de acreditación de la verdadera lucha por convivir juntos reagrupante con su esposa e hijo menor, es de ver las salidas de Don Samuel desde España para visitar su familia, constantes durante los últimos 5 años con periodos cortos y largos de estancia en la vivienda familiar de Marruecos, según la copia del pasaporte que consta en autos.

Pero ello, a falta de prueba en contrario o informe que acredite que no es el espíritu real unir la familia en España, sino acceder al mercado laboral,la denegación de los visados de madre e hijo es absolutamente sin fundamento legal, ni cierto

Por todo ello la Administración Consular ha incurrido en error al valorar que la celebración del matrimonio de D. Pedro Jesús y Da Lina no se llevó a efecto con arreglo a los requisitos de capacidad, consentimiento y forma exigidos por la Ley y ello se demuestra a través de la documental aportada y a la falta de acreditación de la existencia de simulación en la prestación del consentimiento. Por lo tanto las denegaciones de visado no pueden justificarse en ningún caso ya que en las peticiones de visado no se presentaron documentos falsos, no se formularon alegaciones inexactas ni medió mala fe, amén de que a través de la documental aportada en los expediente administrativo no pueden cuestionarse el vínculo matrimonial ni las relaciones personales, ya que la existencia de los hijos comunes es un indicio suficiente para acreditar la existencia de las mismas.

En definitiva, no existen datos nuevos que apoyen la adopción por la delegación diplomática de una decisión distinta a la dictada en primer lugar por la delegación del gobierno correspondiente, por lo que el acto recurrido no se ajusta a derecho. A la vista de los razonamientos expuestos, el recurso se ha de estimar y anular la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, y dado que se estima la pretensión de la parte actora, las costas de este recurso se han de imponer a la parte demandada en cuantía máxima de 300 €, a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte, más las tasas judiciales abonadas por la actora.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de don Samuel contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resoluciones y declaramos el derecho de doña Olga y don Constancio a obtener el visado de reagrupación familiar solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 300 €, en los términos expuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia, y más las tasas judiciales ingresadas por la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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