Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 65/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 372/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:626
Núm. Roj: SJCA 626:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 372/2015-B.
Partes: María Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales María Paz López Lois y defendida por la Letrada Montserrat Argemí Rocabert, contra Ajuntament de Sant Quirze del Vallès, representado por Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendido por la Letrada Marta Busto Poncelas.
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 372/2015-B, interpuesto por María Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales María Paz López Lois y defendida por la Letrada Montserrat Argemí Rocabert, contra Ajuntament de Sant Quirze del Vallès, representado por Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendido por la Letrada Marta Busto Poncelas.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 29 de octubre de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 372/2015-B, 'contra el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, con domicilio en la PLAZA000 , número NUM000 -'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 3 de marzo de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2015, a la que se opone en la contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes de las conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 15.146,37 euros.
CUARTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso 'contra el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, con domicilio en la PLAZA000 , número NUM000 -'.
En la demanda rectora de autos, la Letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, a pagar a mi mandante la cantidad de 15.146,37 Euros (quince mil ciento cuarenta y seis euros con treinta y siete céntimos), más los intereses legales que se devenguen, desde el día 26 de enero de 2.015, fecha en la que se presentó ante el Ayuntamiento demandado el aviso de la reclamación patrimonial previa a esta demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'. De entrada, niega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Letrada de la Administración demandada consistente en actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional. En cuanto al fondo, y en defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado para la deambulación por la acera a causa del estado resbaladizo de la misma, imputable a la falta de conservación del espacio público municipal. Extremos todos ellos que considera acreditados a través de la práctica de la pericial del Dr. Alfredo y las testificales en las personas de Baldomero , Filomena y Josefina . Y se opone a la pluspetición invocada subsidiariamente por la parte contraria.
En la contestación a la demanda en la vista oral la defensa letrada del Ayuntamiento demandado invoca con carácter previo la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente actividad no susceptible de impugnación. Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, en esencia, no cuestiona la realidad de los hechos en la versión fáctica actora a la luz del resultado de las pruebas testificales practicadas en autos, pero sostiene tanto el cumplimiento por la Administración municipal del estándar mínimo de limpieza y conservación del espacio público como la intervención de la propia víctima en la causación del accidente. Más subsidiariamente, invoca pluspetición.
SEGUNDO. Como quiera que por ambas partes se discute con carácter previo al fondo del asunto controvertido la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por supuesta actividad no susceptible de impugnación ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción (concretamente, a juicio de la Administración demandada 'ante la falta de de reclamación de responsabilidad patrimonial en sede administrativa no puede interponerse recurso contencioso administrativo, puesto que no hay nada que recurrir'), y atendida tanto la propia naturaleza jurídica de tal motivo inadmisorio como la consecuencia jurídico procesal inmediata que, necesariamente, se derivaría de su eventual acogimiento por parte de esta resolución (ya que con la consiguiente y obligada declaración jurisdiccional de inadmisibilidad del recurso devendría ocioso por irrelevante o intrascendente para la resolución final del recurso el examen posterior de los restantes motivos de fondo contrapuestos por las partes litigantes en el seno del debate procesal de autos), resulta obligado abordar ahora, con carácter preliminar, dicho óbice de procedibilidad.
De lo actuado, a los efectos examinados merecen significarse los antecedentes siguientes.
1. En fecha 1 de diciembre de 2014, Josefina (hija de la recurrente), en su propio nombre, presenta solicitud ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, donde solicita: 'Que conste en el registro del Ayuntamiento la comunicación de este accidente'. 'Que se proceda al arreglo de este tramo de acera y muchos otros en las mismas condiciones que existen en este sector de Sant Quirze para evitar nuevos accidentes' (folios 1 a 2 del expediente administrativo).
2. En fecha 10 de diciembre de 2014, de nuevo Josefina presenta asimismo en su propio nombre ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès solicitud del tenor literal siguiente: 'Por lo que comunico que reclamaré al Ayuntamiento una indemnización por todos los gastos que está ocasionando este accidente' (folios 5 a 10 del expediente administrativo).
3. En fecha 20 de enero de 2015, el Teniente de Alcalde del Área de Servicios Urbanos, Mantenimiento y Transportes, Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, comunica a Josefina lo siguiente (documento número 13 acompañado a la demanda):
'Hem rebut la vostra sol licitud de data 01/12/2015, amb número de registre general NUM001 en la que ens planteja una queixa per les voreres del carrer Alzines amb carrer Avets.
Us comuniquem que, des del mateix dia en que hem rebut la seva instància a l'Àrea de Serveis Urbans, Manteniment i Transports, els serveis tècnics municipals s'han posat en marxa per resoldre els temes apuntats per vostè.
En aquest sentit, li comentem el següent:
Arrel de la seva queixa, i de la inspecció de la zona, s'ha comprovat que els cairons ceràmics estan afectats per floridura, per la qual cosa s'ha procedit a netejar-los amb aigua a pressió i sabó i s'ha comprovat que no rellisquen. Així mateix també s'ha fet un repàs de cairons trencats.
Us recordem, però, que estem a la vostra disposició per a qualsevol assumpte del manteniment de al via pública i aprofitem l'avinentesa per agrair-vos la vostra col laboració en la millora del municipi'.
4. En fecha 26 de enero de 2015, María Rosa , a través de Letrada que asume la defensa en este pleito, presenta escrito en el que 'a resultas de todo lo manifestado, esta parte informa al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, que iniciará una reclamación de daños y perjuicios por las lesiones causadas a Doña María Rosa como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública a resultas del mal estado de la acera' (folios 11 a 39 del expediente administrativo).
5. Ya en esta sede jurisdiccional, en fecha 29 de octubre de 2015, como se ha expuesto, se interpone la demanda 'contra el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, con domicilio en la PLAZA000 , número NUM000 -'. Concretamente, en el suplico de la misma se interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene al Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, a pagar a mi mandante la cantidad de 15.146,37 Euros (quince mil ciento cuarenta y seis euros con treinta y siete céntimos), más los intereses legales que se devenguen, desde el día 26 de enero de 2.015, fecha en la que se presentó ante el Ayuntamiento demandado el aviso de la reclamación patrimonial previa a esta demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
Préstese atención a que los dos primeras solicitudes de fechas 1 y 10 de diciembre de 2014 se presentan por la hija de la recurrente en su propio nombre, peticionando en la primera de ellas 'Que conste en el registro del Ayuntamiento la comunicación de este accidente' y 'Que se proceda al arreglo de este tramo de acera y muchos otros en las mismas condiciones que existen en este sector de Sant Quirze para evitar nuevos accidentes' (queja de la hija de la recurrente a la que responde el Ayuntamiento mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2015 dirigida a aquella solicitante, reproducida más arriba) y comunicando en la segunda que 'reclamaré al Ayuntamiento una indemnización por todos los gastos que está ocasionando este accidente'. Resulta claro que ninguna de esas solicitudes, por la autoría ni por contenido y pretensiones, revisten el carácter de reclamación de responsabilidad patrimonial a los efectos de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y del Real Decreto 429/1993. Pero tampoco reviste dicha naturaleza de auténtica responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a los efectos legales y reglamentarios el escrito, esta vez sí, de la actora, que no de su hija, presentado en fecha 26 de enero de 2015 a través de la Letrada que le defiende en este pleito, en el que tras exponer entre otros extremos las solicitudes antes referidas de 1 y 10 de diciembre de 2014 acaba exponiendo que 'iniciará una reclamación de daños y perjuicios por las lesiones causadas a Doña María Rosa como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública a resultas del mal estado de la acera', escrito datado el 26 de enero de 2015 que en la demanda rectora de autos, concretamente en el suplico, denomina como 'el aviso de la reclamación patrimonial previa a esta demanda'. Lo cierto es que la reclamación de responsabilidad patrimonial como tal no se interpone ante la Administración Pública aquí demandada (por lo que no pudo seguir el procedimiento administrativo debido, legal y reglamentariamente previsto) sino directamente ante el Juzgado, como si de un pleito de la jurisdicción civil se tratara. Desde luego, el carácter anti-formalista en esta materia, tampoco la economía procesal, no puede autorizar dicha forma de proceder de la parte actora guiada por lo que acontece en una jurisdicción distinta a la contencioso-administrativa. De hecho, tampoco en el suplico de la demanda se pretende por la actora la declaración de no ser conforme a Derecho ni la anulación de la actuación administrativa (pretensiones que se ejercitan en esta jurisdicción ex 71.1.a) de la Ley 29/1998 cuando se persigue la estimación del recurso interpuesto frente a un acto expreso o presunto), por la sencilla razón de que, como acertadamente expone la Letrada del Ayuntamiento demandado, 'no hay nada que recurrir'. Por lo que cabe concluir la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , consistente en que el recurso 'tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. Y ello sin perjuicio de que la actora inste en forma y de manera inequívoca con arreglo a la Ley 30/1992 ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como consecuencia de la caída sufrida por María Rosa en la calle Avets de Sant Quirze del Vallès el día 28 de noviembre de 2014 para que dicha Administración se pronuncie sobre la misma, advirtiéndose que en relación a la prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 que el plazo de 1 año 'comienza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas' (y en su caso con impugnación jurisdiccional actora de la resolución expresa o presunta que pueda dictarse, pero en un procedimiento jurisdiccional distinto al de autos).
En definitiva, y por las razones antedichas, resulta obligado apreciar en el caso de autos la concurrencia efectiva de la causa legal de inadmisibilidad antes expresada, sin que resulte ocioso señalar aquí que ello en modo alguno lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción que, sin duda, se contiene en el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos como derecho constitucional por el artículo 24.1 de la Constitución española y que, sin duda, asiste inicialmente a la recurrente, ya que también satisface dicho derecho fundamental de naturaleza prestacional y de configuración legal una resolución judicial fundada de inadmisibilidad de la acción jurisdiccional emprendida por ausencia constatada en el caso particular de los necesarios presupuestos procesales exigidos al efecto por el correspondiente legislador procesal, al tratarse éste de un derecho fundamental constitucional de los denominados derechos de configuración legal, como así lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia constitucional sentada, entre muchas otras y como las que en la misma se citan, en sentencia del Tribunal Constitucional 182/2003, de 20 de octubre , con el siguiente tenor literal: '(...) Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F.3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F.2).'.
En suma, y a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, se impone declarar por este pronunciamiento judicial la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante.
TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de dudas de hecho teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en las respectivas demanda y contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 372/2015-B interpuesto por María Rosa , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, al tener 'por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', de conformidad con lo establecido en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en los términos del Fundamento de Derecho Segundo. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.2.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
