Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 65/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2011 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100045
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 237 / 2011
S E N T E N C I A NÚM. 65 DE 2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Rafael Toledano Cantero
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_____________________________________________
En Granada a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº 237 de 2011presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2010.
Interviene como parte recurrente el Ayuntamiento de Albánchez de Mágina (Jaén)representado por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendido por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia, y como parte recurrida la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por el Sr. Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 34.201,41 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra la resolución antes indicada el día 27 de enero de 2011.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 9 de noviembre de 2012 y la contestación a la demanda el día 27 de enero de 2014. Se propuso prueba por las partes, que fue practicada.
Se presentaron conclusiones los días 22 de septiembre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2010.
En esta resolución se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de junio de 2010 dictada por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en la que se confirma el acuerdo adoptado el día 13 de abril de 2009 por la Junta Directiva del Grupo de Desarrollo Rural de Sierra Mágina en el que se resuelve el contrato de ayudas con el Ayuntamiento de Albánchez de Sierra Mágina y se solicita el reintegro de las cantidades abonadas con sus correspondientes intereses.
Entiende la Junta de Andalucía que han quedado probados determinados incumplimientos por parte del Ayuntamiento de Albánchez de Sierra Mágina, lo que supone la transgresión de las obligaciones que como beneficiario le correspondían, por lo que acuerda iniciar el procedimiento de reintegro por importe principal de 34.201,41 euros más intereses de demora.
En concreto la Administración autonómica considera que el Ayuntamiento no había obtenido la autorización definitiva de funcionamiento del centro de atención de hijos de trabajadores temporeros, por lo que incumplía la Condición General Cuarta del contrato que establecía expresamente que 'el destinatario presentará los documentos justificativos de la realización total de la acción subvencionada de conformidad con lo establecido en el Procedimiento de Gestión', y porque no se habían aportado todas las licencias, permisos e inscripciones exigibles por las Administraciones públicas así como el expediente completo de contratación pública.
SEGUNDO.-La parte recurrente en su demanda y conclusiones solicita que esa actuación administrativa sea anulada y que se reconozca su derecho a percibir la cantidad de 34.201,41 euros más los intereses de demora que ingresó a la Junta de Andalucía, junto con los intereses legales que se hayan devengado desde entonces, y alega para ello que la subvención se ha aplicado a su finalidad en su integridad, pues se ha ejecutado el proyecto para el que fue otorgada la subvención, destinada a equipamiento de guardería temporera, y no era necesaria la aportación de licencias de actividad o de otro tipo.
Razona el Ayuntamiento recurrente que la guardería municipal de Albánchez llevaba funcionando más de 20 años cuando se pidió la subvención en 2004 y que de acuerdo con la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (artículo 107 ) el acuerdo municipal que autoriza la construcción produce los mismos efectos que la licencia urbanística.
También se argumenta por la parte actora que las competencias de educación corresponden a la Junta de Andalucía y que la actuación administrativa impugnada realiza una interpretación muy rigurosa y formalista de las bases de la convocatoria, lo que resulta contrario a la Ley General de Subvenciones, y al principio de proporcionalidad, pues en todo caso se debería haber exigido la devolución parcial y no de la totalidad.
Finalmente la parte recurrente se basa, para su pretensión, en que si se acuerda el reintegro se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Junta de Andalucía, y que conforme a la más reciente jurisprudencia la insuficiencia de un simple incumplimiento formal no debe determinar el reintegro de la totalidad de la subvención cuando se ha dado cumplimiento a la finalidad de la subvención, pues se conculcaría el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones .
TERCERO.-La Administración demandada en su contestación a la demanda y conclusiones solicita la confirmación de la Resolución impugnada, y entiende que el Ayuntamiento nunca aportó la autorización definitiva del centro educativo, y que no se ha cumplido la finalidad para la que se otorgó la subvención.
Razona la Junta de Andalucía que el apartado 3.1.1 del Procedimiento de Gestión, folio 133 del expediente, impone la obligación de disponer de todas las licencias y autorizaciones que sean exigibles, y que esa obligación se incorporó al contrato suscrito el día 20 de julio de 2007, folio 29 del expediente. Por tanto, concluye la Junta, al no haberse obtenido la autorización definitiva de funcionamiento, no se ha cumplido esa finalidad.
Además, señala la Administración demandada que era necesaria la licencia de actividad, distinta de la licencia de obras, no hay enriquecimiento injusto de la Junta pues nada incorpora a su patrimonio y la competencia autonómica sobre educación no es excluyente de las obligaciones municipales sobre la materia y en todo caso la guardería objeto de la subvención es una actividad de servicio social y no educativo.
CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho la controversia existente entre las partes se puede resumir en si la no obtención de la autorización definitiva de funcionamiento de la Guardería o centro de atención de hijos de trabajadores temporeros, que es un hecho admitido por ambas partes y acreditado en el expediente administrativo, debe determinar, o no, el reintegro de la totalidad de la subvención.
Para resolver esa controversia hay que tener en cuenta la memoria descriptiva de inversiones no productivas presentada por el Ayuntamiento de Albánchez de Mágina, donde puede leerse (folio 5 del expediente) que las actuaciones a desarrollar son 'equipamiento: mobiliario, maquinaria y menaje, de forma que permita prestar el servicio con un alto nivel de calidad'.
En el mismo sentido, en el folio 20 del expediente, dentro de la resolución del Grupo de Desarrollo Rural de Sierra Mágina, puede leerse, en el apartado dedicado a objetivo y finalidad del proyecto que 'el proyecto consiste en el equipamiento de las instalaciones de guardería temporera municipal'.
En los mismos términos se pronuncia el contrato de fecha 20 de julio de 2005 que obra a los folios 29 a 32 del expediente administrativo.
En el apartado 3.1.1 del Procedimiento de Gestión del PRODER de Andalucía de los solicitantes de las subvenciones se recoge que 'los solicitantes de las subvenciones deberán disponer (...) de licencia de actividad'.
Ha quedado probado que la guardería llevaba funcionando más de 20 años en el momento en que se solicita la subvención, subvención que, como se ha visto, estaba destinada a mejorar el equipamiento y mobiliario del centro. Y ha quedado probado que el importe íntegro de la subvención fue gastado en el equipamiento del centro socio-educativo. Sin embargo también ha quedado probado que no se contaba con la licencia de actividad, pues la solicitud presentada el día 23 de noviembre de 2006 (folio 48 del expediente) dio lugar a una autorización provisional de funcionamiento que luego fue denegada.
Las bases exigían, la aportación de todas las licencias, permisos e inscripciones exigibles por las Administraciones públicas, y hacían referencia expresa a la necesidad de licencia de actividad.
Entre esas autorizaciones o licencias cabe considerar que estaba la autorización de funcionamiento de la guardería, con independencia de que esa guardería ya venía funcionando desde hacía más de 20 años, y por tanto la no aportación de esa autorización definitiva puede considerarse como causa de reintegro con arreglo al artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , y el principio de proporcionalidad. Hay que tener en cuenta que la licencia de actividad estaba expresamente exigida por las bases de la convocatoria y por el contrato de 20 de julio de 2005.
No resulta desproporcionado ni contrario al artículo 37.2 de la Ley 38/2003 exigir el reintegro íntegro de la subvención por la falta de esa autorización definitiva, ya que era una de las condiciones esenciales para la subvención, pues exigir una subvención para una guardería que tiene licencia de funcionamiento es contrario a las bases de la convocatoria.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la actuación administrativa recurrida, ya que era necesaria la autorización definitiva a que se refiere la Junta de Andalucía para justificar el reintegro de la subvención.
QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Albánchez de Mágina (Jaén)contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2010, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
