Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 734/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 28079230072017100057
Núm. Ecli: ES:AN:2017:461
Núm. Roj: SAN 461:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente recurso se inobservado las prescripciones legales.
Fundamentos
D. Juan Ignacio formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos dependientes del Ministerio de Hacienda y de la Administración de Justicia, con entrada en el Ministerio de la Presidencia el 12 de mayo de 2014. Los hechos en los que se sustenta la reclamación son, en síntesis, los siguientes:
1. Con fecha 13 de diciembre de 2004, la Inspección de los Tributos de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), incoó tres Actas en disconformidad a D. Juan Ignacio tres actas A02 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. En esa misma fecha se formuló propuesta sancionadora, al considerarse cometida una infracción tributaria de carácter grave, sancionada con multa equivalente al 50% de la cuota, con incremento del 25 % de la misma, al apreciarse la circunstancia agravante de ocultación.
De todo ello resultaron las siguientes liquidaciones:
AÑO CUOTA INTERESES SANCIÓN
1999 93.911,65 € 24.031,73 € 70.433,74 €
2000 109.781,47 € 21.540,48 € 82.336,10 €
2001 108.334,66 € 14.538,79 € 81.228,50 €
Por acuerdos de 2 de junio de 2005 fueron confirmadas las liquidaciones contenidas en las actas de disconformidad y las sanciones impuestas; acuerdos que fueron notificados al interesado el día 7 siguiente. Mediante sendos escritos, presentados el 1 de julio de 2005 y dirigidos a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central', el Sr. Juan Ignacio Interpuso reclamaciones económico-administrativas contra las referidas liquidaciones.
Puestos de manifiesto los correspondientes expedientes por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) el 5 de diciembre de 2005, el interesado formuló alegaciones mediante escritos que tuvieron entrada en dicho Tribunal el 20 de enero de 2006. Por respectivos acuerdos de 15 de junio de 2006, el TEAC acordó remitir dichos expedientes al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), para su tramitación y resolución, al resultar aquel incompetente para el conocimiento de las reclamaciones presentadas, toda vez que sus cuantías eran inferiores a 150.000 euros, importe mínimo necesario para el recurso de alzada ordinario.
Remitidas las actuaciones al TEARA, este acordó suspender la ejecución de las liquidaciones recurridas, al haber sido presentados los pertinentes avales bancarios para garantizar dicha suspensión. Previa su acumulación, el TEARA acordó desestimar las reclamaciones interpuestas por resolución de 29 de marzo de 2007.
Contra dicha resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) solicitando, asimismo, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto presentó aval bancario. Mediante Sentencia de 15 de mayo de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del referido Tribunal acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Contra dicha resolución judicial, el interesado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2013 , desestimando dicho recurso. Promovido por el recurrente incidente de nulidad contra dicha sentencia, la referida Sección acordó, por Auto de 6 de febrero de 2014, desestimar el mismo.
A la vista de los referidos pronunciamientos judiciales, la Delegación de la AEAT citada procedió, con fecha 14 de febrero de 2014, a levantar la suspensión, tanto de las liquidaciones como de las sanciones recurridas, y a requerir el ingreso de las liquidaciones confirmadas, adjuntando las correspondientes cartas de pago.
Como fundamento de su pretensión el reclamante manifiesta, en síntesis, que la impugnación de las liquidaciones practicadas se ha dilatado en exceso en el tiempo, tanto en la vía económico-administrativa, Iniciada el 1 de julio de 2005, como en sede judicial, que finalizó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 y Auto de 6 de febrero de 2014, por lo que el pago realizado por importe de 87.096,53 euros trae causa directa de dicho retraso, lo que constituye un daño antijurídico.
Con fecha 13 de mayo de 2014 se remitió a los departamentos afectados Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Justicia a fin de la instrucción del correspondiente procedimiento respecto a su ámbito de actuación y la remisión de las correspondientes propuestas de resolución, habida cuenta que la resolución debe dictarse por el Ministerio de la Presidencia a propuesta de los citados departamentos ministeriales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .
Con fecha 24 de julio de 2014 tiene entrada en este departamento propuesta de resolución desestimatoria elaborada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Con fecha 21 de abril de 2016 tiene entrada en el registro general del Ministerio de la Presidencia expediente instruido y propuesta de resolución desestimatoria procedente del Ministerio de Justicia.
La resolución impugnada desestima esta petición sobre la base que la petición de indemnización se ha efectuado en plazo, pero no concurren el resto de los requisitos exigidos en los artículos 139 de la Ley 30/1992 y concordantes, pues no existe relación de causalidad, ni el daño producido es antijurídico ya que tiene la obligación jurídica de soportar el posible perjuicio económico producido, máxime cuando ha tenido a su disposición el importe de las liquidaciones y de las sanciones, y si ahora se le concede la indemnización solicitada, obtendría un enriquecimiento injusto.
El Abogado del Estado reitera estos argumentos ante los razonamientos contenidos en el escrito de demanda que concluye afirmando la concurrencia de todos los requisitos exigidos.
Las construcciones jurisprudenciales basadas en este precepto, son de aplicación a los supuestos de posible responsabilidad patrimonial producidos durante la vigencia de esta Ley de 1992.
Así, en ambos artículos, 32 de la Ley del RJAE y 139 de la Ley 30/1992 , establecen como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad, aplicable en cuanto establece normas de procedimiento.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución , 32 de la LRJAE y 139 de la Ley 30/1002 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
4) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde la producción del daño hasta el momento en que se ejercitó la acción indemnizatoria.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es reiterada, asimismo, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión producida que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 octubre 1980 , 10 junio 1981 y 6 febrero 1996 , entre otras), que la relación causal ha de ser exclusiva sin interferencias extrañas procedentes de terceros o del lesionado, pues la responsabilidad objetiva ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 octubre y 5 diciembre de 1995 .
Existe acuerdo en cuanto a este particular por la parte actora y la Administración manifestando que se ha ejercitado la acción dentro del año indicado.
La doctrina jurisprudencial establece que el daño debe ser valorable pecuniariamente e individualizado. Y lógicamente, quien debe determinar el importe del daño, cuya reparación se reclama, debe ser la parte peticionaria, y esta petición no basta sea hecha a un tanto alzado, sino que debe concretarse que daños se han producido realmente, aportándose los oportunos medios de prueba que acrediten su producción, y su valoración real pecuniaria, de modo que si solamente se habla de expectativas, o esperanza de obtener unos beneficios, lucro cesante, o de la reparación de los gastos tenidos en la obtención de ciertos beneficios, cuya obtención, se ha truncado por la actuación de la Administración, deberá determinarse su realidad, y su existencia.
En el caso que nos ocupa, el daño ocasionado cuyo importe se reclama se ha fijado por la parte recurrente en 87.096,53 €, consistente en los gastos de los avales que tuvo que prestar para lograr la suspensión de la eficacia de los acuerdos liquidatorios y sancionatorios, y los ha justificado en debido forma.
La responsabilidad patrimonial, que se reclama y que se concreta en un daño individualizado y valorable pecuniariamente, tiene su origen en dos supuestos retrasos de la Administración en la tramitación y resolución de las cuestiones planteadas ante ella, por medio de distintos procedimientos y siendo competentes para resolverlas, por un lado la Administración económico administrativa, representada por la actuación de los Tribunales que intervienen en este ámbito, y por otro lado la Administración de Justicia por la actuación tardía y lenta de sus Tribunales de Justicia en resolver los procedimientos planteados ante ellos.
En relación con la primera Administración Económico Administrativa y las actuaciones de sus Tribunales, deben matizarse los siguientes hechos:
Una vez dictado el acuerdo aprobando las liquidaciones provisionales y los acuerdos sancionadores, se interponen reclamaciones Económico administrativas ante la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación de Málaga de la AEAT para ante el TEAC, en fecha 1 de julio de 2005
Y a dicho Tribunal se remiten las actuaciones que se reciben, en el Tribunal Económico Administrativo Central, que concede el trámite de alegaciones a las partes el día 5 de diciembre de 2005, que se evacúa en fecha 20 de enero de 2006, y en fecha 15 de junio de 2006, dicta resolución el TEAC declarándose incompetente por razón de la cuantía y remitiendo las actuaciones al TEAR de Andalucía, suspendiéndose la eficacia de los acuerdos liquidatorios previa presentación de los oportunos avales y los acuerdos sancionatorios, por el mero hecho de la interposición de la reclamación.
El TEAR de Andalucía por resolución de fecha 29 de marzo de 2007 desestima la reclamación.
Conforme determina el artículo 240 de la Ley 58/2003 , la resolución en cualquiera de las instancias deberá dictarse en el plazo de un año, entendiéndose que transcurrido dicho plazo han sido desestimadas.
El plazo del año, deberá contarse desde la fecha que tuvo entrada la reclamación o el recurso en el órgano competente.
En el caso que nos ocupa, en el TEAR de Andalucía, Tribunal competente para conocer de la reclamaciones, tiene entrada después del 15 de junio de 2006, ya que no consta la fecha exacta de entrada, y se dicta la resolución desestimatoria el día 29 de marzo de 2007, es decir, antes de transcurrido el plazo del año indicado. No consta la fecha exacta de la notificación de dicha resolución.
Estos datos no eran desconocidos para el hoy recurrente, puesto que el mismo interpuso la reclamación dirigida al TEAC, hizo las oportunas alegaciones ante el mismo, y le fue notificada la resolución de este Tribunal de fecha 15 de junio de 2006 que declaraba competente por razón de la cuantía al TEAR de Andalucía para resolver las reclamaciones.
Por tanto, no concurren dos de los requisitos exigidos para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración Económico Administrativa, por un lado, no se ha producido un funcionamiento retrasado de la Administración, y por otro lado, el reclamante participó activamente en que se produjese el supuesto retraso denunciado desde que se interpuso la reclamación el día 1 de julio de 2005 hasta que se notificó la resolución desestimatoria en fecha 29 de marzo de 2007, pues no puede alegar ignorancia de las normas que distribuyen la competencia entre los Tribunales Económico administrativos, con lo que queda rota la relación de causa a efecto entre la posible actuación tardía de la administración y el daño ocasionado consistente en los costes de los avales presentados para lograr la suspensión de la eficacia de los acuerdos liquidatorios.
Aparece que el recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía de 29 de marzo de 2007, se interpone en fecha 1 de junio de 2006, y que la sentencia definitiva que pone fin a dicho recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, se produce con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el hoy reclamante, contra la sentencia dictada en instancia en fecha 15 de mayo de 2012 notificada el 29 de mayo de 2012.
Y termina la instancia de casación con el auto denegando la nulidad de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 .
Según la recurrente, desde que se interpone el recurso contencioso administrativo en fecha 1 de junio de 2006 hasta que se dicta el auto denegando la nulidad de fecha 6 de febrero de 2014, han transcurrido 7 años y 9 meses, tiempo excesivo para la tramitación y resolución normal de un recurso contencioso administrativo.
En primer lugar debe traerse a colación la doctrina establecida en el informe Dictamen emitido por el Consejo General del Poder Judicial en relación con esta reclamación:
'...Uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un 'proceso sin dilaciones indebidas', consagrado en el artículo 24.2 CE ...'
'...el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un 'concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico'. Es por ello que 'no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesa/indebida'; el retraso injustificado en la tramitación de los procesos no se produce necesariamente por el simple incumplimiento de las normas sobre plazos procesales (se refieran éstas a un acto procesal concreto o al conjunto de los que integran el proceso en su totalidad), sino por el hecho de que la pretensión actuada no se resuelva definitivamente en un plazo procesal razonable. Y, determinar en cada caso si ha sido cumplida o no esta exigencia y, por tanto, si se ha producido o no una dilación procesal indebida dependerá del resultado que se obtenga de la aplicación a las particulares condiciones del concreto supuesto de factores objetivos definidores del plazo procesal razonable, considerando como tales 'la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades...'
De la aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto de las dilaciones indebidas en procedimientos judiciales, el citado Dictamen del Consejo General del Poder Judicial acordado por la Comisión Permanente de fecha 4 de febrero de 2016, se deben destacarse dos conclusiones de las cinco que recoge en sus páginas 9 y 10:
'd) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la 'conducta procesal' del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando Injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la 'conducta de las autoridades', asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio ; 7/1995, de 10 de enero ; 144/1995, de 3 de octubre ; 180/1996, de 10 de noviembre ; entre otras).'
Pueden traerse a colación las
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 y
28 de junio ,
24 de marzo y
30 de octubre de 2009 , que establecen que
En nuestro caso el recurso contencioso administrativo, se interpone el día 1 de junio de 2007, se admite a trámite el día 25 de julio de 2007, se pide la remisión del expediente administrativo, que no tiene entrada en la Sala hasta el día 8 de abril de 2010.
Desde aquí, hasta la fecha en que se presenta el escrito de conclusiones por el Abogado del Estado en fecha 12 de julio de 2012, parece que la tramitación se ajusta a los plazos procesales regulados en la Ley 29/98.
Por tanto el desfase, por falta de reiteración en el envío del expediente o la adopción de alguna de las medidas prevenidas en la propia Ley 29/98, de un total de dos años, diez meses y siete días.
El otro retraso en la tramitación, se produce desde que quedan los autos conclusos, el día 1 de septiembre de 2010, hasta que se señala para votación y fallo el día 2 de abril de 2012, que supone un total de un año seis meses y un día.
No se produce retraso alguno desde que se notifica la sentencia de instancia hasta que se dicta el auto denegando la nulidad de la sentencia dictada en el recurso de casación.
Se notifica la sentencia de instancia en fecha 29 de mayo de 2012 , se interpone el recurso de casación el día 19 de junio de 2012, se da traslado al Abogado del Estado el día 1 de julio de 2012, se elevan los autos al Tribunal Supremo el día 30 de octubre de 2012 y se dicta la sentencia el día 19 de diciembre de 2012, dentro de un plazo razonable.
El incidente de nulidad de sentencia promovido por la parte hoy recurrente, se promueve por escrito presentado en fecha 7 de enero de 2013, se da traslado al Abogado del Estado y se dicta el auto denegándolo en fecha 6 de febrero de 2014; es decir, dentro de los plazos que se consideran normales en las actuaciones judiciales teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Que en el orden jurisdiccional se han producido retrasos indebidos por un total de cuatro años, cuatro meses y ocho días.
Estas dilaciones indebidas, generadas por los defectos de organización y estructura, no deben porque soportarlos el justiciable.
Por ello, es procedente estimar en parte el presente recurso, reconociendo a la parte recurrente que se le abone como indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los gastos que le hayan supuesto la presentación de los avales para garantizar la suspensión de la eficacia de los actos liquidatorios y sancionatorios, en vía jurisdiccional, por un tiempo total de cuatro años, cuatro meses y ocho días, cuya determinación monetaria se hará en ejecución de sentencia a la vista de la liquidación que al efecto le haga la entidad bancaria avalista, teniendo en cuenta las fechas 1 de junio de 2007 a 8 de abril de 2010 y del 1 de septiembre de 2010 al 2 de abril de 2012.
No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
1.- Se reconoce a la parte recurrente el derecho a percibir como indemnización pecuniaria por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, el importe de los gastos que le hayan supuesto la prestación de los avales para lograr la suspensión de la eficacia de los actos aprobatorios de las liquidaciones por IRPF ejercicios 1999, 2000 y 2001, y sancionatorios por tiempo total de cuatro años, cuatro meses y ocho días, comprendidos entre las fechas 1 de junio de 2007 a 8 de abril de 2010, y del 1 de septiembre de 2010 al 2 de abril de 2012.
2.- Su determinación dineraria se hará en fase de ejecución de sentencia sobre a base de las liquidaciones hechas por las entidades financieras que prestaron los avales
3.- No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes.
4.- La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASÍ por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

