Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
01/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 2/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 47186450022017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:270

Núm. Roj: SJCA 270:2017

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00065/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE VALLADOLID

-

Modelo: N11610

CALLE SAN JOSE

Equipo/usuario: ANA

N.I.G:47186 45 3 2016 0000979

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2016

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Agustín

Abogado: Agustín

Procurador D./Dª:

Contra D./DªMINISTERIO FISCAL, Miriam , Raimunda , AYUNTAMIENTO DE QUINTANILLA DE ONESIMO

Abogado:, SEBASTIEN HUGUES DELQUEUX-DEFRETIN , SEBASTIEN HUGUES DELQUEUX-DEFRETIN , FRANCISCO JAVIER GARCÍA AGUILERA

Procurador D./Dª, CRISTOBAL PARDO TORON , CRISTOBAL PARDO TORON ,

SENTENCIA Nº 65/2017

En VALLADOLID, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por María Luaces Díaz de Noriega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Valladolid y su provincia el recurso Contencioso- Administrativo seguido ante este Juzgado con el número 2/16 (Procedimiento de Derechos Fundamentales) contra la Resolución del Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo de fecha 21 de octubre de 2016 , que establece que en relación con el escrito de solicitud registrado en el Ayuntamiento de fecha 21 de octubre sobre re-definición del nombre del municipio, se le recuerda que el asunto de referencia se encuentra en el ámbito judicial, por lo que debe acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 28 de octubre de 2016 fue turnado a este Juzgado escrito presentado por el Letrado D. Agustín , en el que interponía recurso contencioso administrativo de procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales contra Resolución del Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo de fecha 21 de octubre de 2016 que establece que en relación con el escrito de solicitud registrado en el Ayuntamiento de fecha 21 de octubre sobre re-definición del nombre del municipio, se le recuerda que el asunto de referencia se encuentra en el ámbito judicial, por lo que debe acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativa.

SEGUNDO- Por decreto se acordó entre otros particulares tener por interpuesto el recurso para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona contra la citada resolución y reclamar el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo se acordó continuar la tramitación del presente procedimiento y, poner de manifiesto al recurrente en la Secretaría de este Juzgado las actuaciones, así como el expediente administrativo para que, en el plazo de ocho días, pudiera formalizar la demanda y acompañar los documentos en que funde su derecho y las copias perceptivas, de conformidad con lo establecido en el art. 118 de la L.J.C.A .

TERCERO.-Por la parte recurrente se presentó demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos , término suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se obligue al Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo a la redefinición del nombre del municipio.

CUARTO.-Del escrito de demanda presentado se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo y a la parte codemandada Doña Miriam y Doña Raimunda para que alegaran lo que a su derecho convinieren, en el plazo común e improrrogable de ocho días, lo que ambos verificaron oponiéndose a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho se dicte sentencia por la que se declare que no habiéndose producido, por la actuación de la Administración, vulneración de precepto constitucional, procede desestimar la demanda. El Ministerio Fiscal presentó escrito indicando estar a la espera del resultado de la prueba que se practique.

QUINTO.-Por auto de 18 de enero de 2017 se acordó recibir el procedimiento a prueba. Practicada la prueba propuesta, finalmente, se concedió a la parte actora el plazo de cinco días para que presente el escrito de conclusiones y evacuado el trámite se dio traslado al representante legal de la Administración demandada , Ministerio Fiscal y parte codemandada, para que en igual plazo presentasen, asimismo, los escritos de conclusiones y presentados por resolución de 13 de marzo de 2017 se declararon los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone el presente procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales por entender vulnerado por la omisión de la Administración el ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución .

Son datos relevantes que obran en el EXPEDIENTE los que se exponen a continuación:

-Escrito de solicitud ante el Ayuntamiento de 15 de febrero de 2016. Solicita: retirada inmediata de escudos, insignias, placas u otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura, así como que se obligue al Ayuntamiento a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y Dictadura franquista. Aunque no lo recoja en el suplico, en su escrito también refiere algo referente al cambio de la denominación.

-Con fecha de 11 de febrero de 2016 presenta ante la Diputación Provincial de Valladolid escrito, ejercitando el derecho de petición del art. 29 de la Constitución , y en aplicación del artículo 15 de la ley 52/2007 , solicita en el suplico: se tomen las medidas oportunas para la redefinición inmediata de la denominación de la localidad de Quintanilla de Onésimo y se proceda a la retirada de subvenciones y ayudas públicas.

-La Diputación dicta Decreto de fecha 29 de febrero de 2016 acordando no admitir a trámite la petición consistente en redefinición de la denominación del municipio de Quintanilla de Onésimo por no ser competencia de la Diputación y comunicar que su solicitud se trasladara al Ayuntamiento, al ser la administración municipal la competente para resolver lo que se pide.

-Consta en el expediente, que el actor, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, que fue turnada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid,en la que en el suplico se solicita se condene al Ayuntamiento a la redefinición del nombre del municipio, a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra civil y dictadura, y la retirada de objetos o menciones conmemorativas de exaltación. Este escrito fue tramitado en el procedimiento ordinario número 17/16.

-Consta demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid que dio lugar al procedimiento ordinario número 17/16, en la que se hace referencia a la vulneración que supone a la ley de la memoria histórica la denominación del pueblo de Quintanilla de Onésimo, y luego en el suplico solicita que se obligue al Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra civil y a la Dictadura, en el municipio, y la retirada inmediata de escudos, insignias, placas, honores, derechos u otros objetos o menciones conmemorativas de la exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura.

-El Ayuntamiento con fecha de 18 de mayo de 2016 solicita informe a la Secretaria, en el que expresamente se pronuncia sobre la procedencia de cambiar la denominación del municipio de acuerdo con lo solicitado.

-El Ayuntamiento se persona en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3.

-El 6 de mayo el Ayuntamiento acuerda en pleno cambiar nombres de determinadas calles entre ellas la CALLE000 que pasará a denominarse PLAYA000 .

-El día 1 de julio de 2016 el Pleno acuerda el catálogo de vestigios relativos a la Guerra civil y la dictadura franquista, en concreto se incluyen placa con la inscripción ' CALLE000 ' en la fachada del edificio de la casa consistorial, dos placas en memoria de CALLE000 en el salón de Plenos de la casa consistorial, y otras menciones a CALLE000 en grupo de viviendas sociales y en la PLAZA000 .

-Las Sras. Miriam Raimunda se personaron en el procedimiento ordinario 17/2016 seguido ante el Juzgado número 3 de Valladolid.

-El 29 de septiembre de 2016 el Ayuntamiento presenta escrito de allanamiento a la demanda y pretensiones del actor, y el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 se dicta sentencia estimando la demanda interpuesta por la parte actora.

-El 19 de octubre el actor presenta un nuevo escrito ante el Ayuntamiento para que se proceda a la retirada de escudos, insignias, placas y objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la Dictadura, a la redefinición del municipio así como que se obligue al Ayuntamiento a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra civil y Dictadura Franquista, y el 26 de octubre de 2016 el actor vuelve a presentar otro escrito de recurso contencioso en defensa del derecho de petición contra el Ayuntamiento.

-La Secretaria, con fecha de 21 de octubre de 2016 le recuerda al actor que todo ello se encuentra en sede judicial.

-El actor interpone el presente Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales por la negativa de la respuesta del Ayuntamiento que es lo que es objeto de este procedimiento.

TERCERO.- El actor solicitó la redefinición del municipio, la retirada de escudos, insignias, placas y objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la Dictadura, así como que se obligue al Ayuntamiento a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la guerra civil y Dictadura Franquista, y esta petición, al no ser resuelta por el Ayuntamiento le llevó a interponer una demanda que se turnó al Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3. Mientras se estaba tramitando, el actor vuelve a presentar otro escrito ante el Ayuntamiento solicitando lo mismo, y el Ayuntamiento, según consta en el informe de la Secretaria le indica que todo ello ya está en sede judicial. Es importante detenerse en las fechas de presentación de los escritos: el 29 de septiembre de 2016 el Ayuntamiento se allana a las pretensiones del actor, y el Juzgado dicta sentencia estimando íntegramente la demanda presentada por el actor. Esta juzgadora no alcanza a comprender como el actor, sin esperar a la sentencia, vuelve a presentar otros dos escritos ante el Ayuntamiento solicitando lo mismo.

La respuesta de la Secretaria del Ayuntamiento fue la única respuesta posible, era un asunto que se estaba resolviendo por vía judicial, pero es que incluso el Ayuntamiento se había allanado a las pretensiones del actor, entre las que si bien no incluía (probablemente por un error) la redefinición del nombre del municipio en el suplico, de la lectura de la demanda se deduce claramente que era una pretensión, que en cualquier caso está comprendida en el resto de peticiones.

Es dato a tener en cuenta que en su escrito inicial presentado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3, sí que pedía la redefinición del nombre del municipio. Si el Ayuntamiento acepta y se allana a cambiar el nombre de la plaza o CALLE000 , ello implica también la denominación del municipio.

El actor no ha respetado las reglas y plazos procesales, y es contra esta comunicación de la Secretaria que interpone el presente procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales por entender que la inacción del Ayuntamiento lesiona el derecho fundamental que colisiona con lo establecido en el art. 15-1 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre , por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra civil y la dictadura.

Así pues el actor, en el escrito iniciando el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3, presentado con fecha de 19 de octubre de 2016 pidió la redefinición del municipio.

El actor asegura que el Ayuntamiento no ha tomado las medidas oportunas para la retirada de objetos o menciones conmemorativas de exaltación de los hechos históricos a los que se refiere la Ley de la Memoria historia. Esta afirmación del actor debe de obedecer a un error, pues el Ayuntamiento se allanó a sus pretensiones.

Así pues, se trata de ejecutar en este caso una sentencia firme, y su petición deberá de dirigirla ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3, no se considera en este caso, de base alguna para fundar una demanda de protección de los derechos fundamentales pues al actor no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

El ayuntamiento ha actuado y prueba de ello:

-el Pleno de fecha 6 de mayo de 2016 propuso cambio de nombres en cumplimento de la Ley de Memoria Histórica, entre ellas la CALLE000 .

-el Pleno de 1 de julio de 2016 acordó la retirada de determinadas escudos, placas e insignias, entre ellas la placa con la inscripción ' CALLE000 en la fachada del edificio de la casa consistorial', y dos placas en memoria de CALLE000 en el salón de plenos de la casa Consistorial.

-existe un informe de 18 de mayo de 2016 emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Quintanilla de Onésimo, favorable al cambio del nombre sustituyendo el calificativo de ' CALLE000 '.

-pero sobretodo existe un escrito de allanamiento y una sentencia que estima sus pretensiones.

La utilización por parte del recurrente del presente procedimiento de protección de los derechos fundamentales no está fundada ni amparada por las normas reguladoras. El derecho de petición se puede definir como la facultad que pertenece a toda persona de dirigirse a los poderes públicos para hacerles conocer un hecho o un estado de cosas y para reclamar su intervención.

El Legislador cuando desarrolla el derecho en laLey Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición se decanta también por un concepto restringido del derecho cuando en el artículo 3 establece que 'No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencia para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley'. Es decir, que constitucional y legalmente el derecho de petición se ha configurado con un carácter supletorio o residual respecto a otros instrumentos de participación o de garantías de derechos. Tal es así que a la Ley de 2001 no le bastó lo señalado en el artículo 3 y en el artículo 8 establece como criterio para la inadmisión de peticiones aquellas 'cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial'.O las peticiones sobre 'cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme'.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el presente procedimiento de protección de los derechos fundamentales

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la ley 29/1998 las costas procesales de la Administración demandada se imponen a la parte cuyas pretensiones fueron desestimadas íntegramente, en este caso al actor con un límite máximo en su tasación por todos los conceptos IVA incluido de 1500 euros.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Agustín , con imposición al actor de las costas procesales de la Administración demandada , con el límite indicado en el fundamento de derecho cuarto.

MODO DE IMPUGNACION:

Recurso de apelación en un solo efecto, en el plazo deQUINCE DIAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órganojudicial, abierta en GRUPO SANTANDER, Cuenta nº 1118 0000 92 0002 16.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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