Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 2, Rec 185/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: SEVERO CASTRO, ANTONIO FERNANDO
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 51001450022020100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1737
Núm. Roj: SJCA 1737:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: TRA
En la Ciudad de Ceuta a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 185/18, sustanciado por el Procedimiento Ordinario regulado en los art. 43 y ss. LJCA, interpuesto por UTE JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. Y AFRICANA DE CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES S.L.U., representado y asistido por el Letrado D. Alberto Aflalo Wahnon, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado, D. Alfonso Cerdeira Morterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La Administración se opone alegando; de una parte, la improcedente inclusión del IPSI de cada factura; de otra, un incorrecto cálculo de los intereses moratorios realizado por la actora por ser distintas las fechas de devengo que procedería aplicar.
Si bien, con carácter previo y como causa de inadmisibilidad, la demandada alega que se ha interpuesto el presente recurso por persona no debidamente representada y legitimada, ex art. 69.b) en relación con el 45.2.d) LJCA, fundado en que el documento que autoriza el ejercicio de la acción judicial a la persona jurídica no se refiere a los intereses legales de los intereses de demora reclamados; subsidiariamente, de no estimar la causa de inadmisión alegada procedería apreciar una desviación procesal.
La STS, sec. 2ª, de 21 de mayo de 2012 (FJ 3º) nos recuerda: 1) Que la necesidad de acreditar la legitimación para recurrir mediante la adopción del correspondiente acuerdo es exigible a toda persona jurídica; 2) Dicha exigencia requiere que por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida la competencia se adopte esa decisión; 3) Tal extremo se debe acreditar ante el órgano jurisdiccional mediante la aportación del documento en que conste el acuerdo o el documento en el que, además de la representación con que actúa el compareciente, incorpore, inserte o conste la justificación del mismo.
Trasladando lo anterior al presente caso, consta en el procedimiento la aportación del certificado del Gerente Único de la entidad recurrente por el que se acuerda recurrir en vía contenciosa la desestimación presunta de la reclamación presentada el día 11/08/2017, la cual comprendía tanto los intereses de demora como los legales de éstos, por lo que ambos conceptos deben entenderse incluidos en la certificación. Por la misma razón, debe rechazarse la desviación procesal aducida al no apreciar variación sustancial de la pretensión ejercitada en vía administrativa con relación a la entablada en la demanda. Siempre se han reclamado los intereses de demora con relación a unas mismas facturas y los intereses legales de aquéllos, tanto en una vía como en otra.
En segundo lugar, alega la demandada que el cálculo de los intereses no es correcto al entender que deben ser distintas las fechas de devengo de los mismos. Este motivo de oposición obliga a dilucidar si la liquidación practicada por la actora, a tenor de la documentación obrante en el procedimiento, cumple con el criterio unánimemente sentado por la jurisprudencia acerca de cual debe ser el 'dies a quo' para el devengo de los intereses de demora. En tal sentido, la STSJ Andalucía (Sev), sec. 1ª, de fecha 12-02-2008, nos recuerda que '... es bien conocida la doctrina jurisprudencial por cuyo tenor el dies a quo para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito sino, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.4 TRLCAP, (en nuestro caso, articulo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) a partir de la expiración del plazo que contempla de los 30 días a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos (facturas) que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
La razón justificativa de tan unánime criterio, ya nos la proporcionaba nuestro Alto Tribunal en S.T.S. de 3 de abril de 1992: '... De otro modo se haría depender de la discrecional voluntad de la Administración deudora la fecha en que se aprobarían las certificaciones ó facturas, lo que contravendría lo establecido en los art. 1115 y 1256 Cc.
Trasladando lo expuesto al supuesto analizado se observa que la liquidación de intereses presentada por la recurrente aplica el criterio expuesto, esto es, el devengo de los intereses comienza desde que transcurren los 30 días desde el registro de cada certificación. Por lo demás, no oponiéndose la demandada al cálculo realizado, la conclusión no puede ser otra que condenar a la Administración a su pago, estimándose la pretensión.
1º) Por la supletoriedad del Código Civil (Artículos 4.1 de la LCE y 6 del RGC).
2º) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos.
3º) Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses.
4º) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios. ( S.T.S.J. Andalucía (Sevilla), sec. 3, de 5 de octubre de 2006). En lo que se refiere al pago de intereses sobre los intereses, se produce el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art. 1.109 del Código Civil)
En cuanto a la fecha a partir de la cual se devengan tales intereses, la STS de 28 de mayo de 1.999, se apartó del criterio que se había venido manteniendo de aplicar lo dispuesto en el art. 1109 C.C., exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando, en su lugar, que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad líquida. La razón fundamental para referir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal dependen exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo y en los supuestos de que proceda tramitar un procedimiento ordinario, ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
Por consiguiente, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 28/02/2018, hasta su completo pago, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.
Procede, pues, estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer el derecho de la parte actora a percibir de la Administración demandada los intereses de demora en cuantía que asciende a 92.139'31 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde el 28/02/2018.
Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
