Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 310/2017 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:720

Núm. Roj: SJCA 720:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00065/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2017 0000490

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2017-P /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Erasmo

Abogado:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

ContraCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 65/2020

En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan-Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 310/2017 (Núm. Identificación 19130 45 3 2017 0000490), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, don Erasmo, representado y defendido por el letrado don Pablo Manuel Simón Tejera y, como recurrida, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por una letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el día 3 de octubre de 2018, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, la cual se habría de pronunciar una vez dictase sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de igual clase número 14 de los de Madrid y que, dictada sentencia por el Tribunal de Luxemburgo, pudiera la parte actora, en función del sentido del fallo europeo, si así le conviniera, desistir de su recurso.

TERCERO.- Sobre la base del dictado el 22 de enero de 2020 de la sentencia del TJUE (asunto C-177/18), previo traslado en proveído al efecto, el actor ha presentado escrito formalizando desistimiento de una de las pretensiones -la indemnizatoria- y manteniendo su recurso en lo restante.

CUARTO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 6.599'74 euros, propuesta al efecto por el actor en el otrosí segundo de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda, se impugna la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 20 de septiembre de 2017, adoptada en virtud de delegación de competencia por la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Erasmo contra la resolución de 28 de junio de 2017 por la que fue cesado como funcionario docente interino, interesando en el recurso administrativo una indemnización por el cese.

En la demanda se suplica del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria por la que: ' 1. Declare la nulidad y/o la anulabilidad de la Resoluciónexpresa dictada por el Consejero de Educación Cultura y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor, sobre impugnación de cese como funcionario interino, así como en desestimación del derecho del firmante a percibir una cuantía resarcitoria por los ceses administrativos anteriormente desglosados, ceses de carácter temporal equivalentes a 20 días por año de servicio.2.En su consecuencia, que declare el derecho del recurrentea ser repuesto en su puesto de empleado público interino, bien hasta la cobertura reglamentaria del puesto, bien hasta su amortización, con las consecuencias retributivas y administrativas inherentes a dicha prestación y con reconocimiento a percibir una cuantía resarcitoria, por el cese del nombramiento de carácter temporal, equivalente a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, con efectos desde el día 28 de junio de 2017, y computándose a estos efectos su antigüedad desde el día 27/09/2006. 3.Que se condenea la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar y pasar por dicha declaración'.

SEGUNDO.- Mucho y muy importante ha acaecido en el orden jurídico desde que el 9 de junio de 2016 fue pronunciada en este Juzgado, por este Juzgador, la sentencia -firme que lo es- 193/2016, en el procedimiento abreviado 28/2015, desestimatoria del recurso interpuesto contra la decisión administrativa de cese de una docente interina a la conclusión del curso académico, en cuyo fundamento jurídico segundo se consignaba cuanto sigue:

«Señala la doctrina científica más acreditada que la figura de los funcionarios interinos constituye el paradigma de la precariedad del empleo en la función pública, pues se produce el cese del interino ' cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento' (art. 10.3 del Estatuto del Empleado Público). El empleo como funcionario interino permanece mientras dura la causa que circunstancialmente justificó la creación del vínculo profesional.

En el presente caso la demandante impugna la resolución que dispuso su cese como funcionaria interina docente por cuanto 'En el presente caso el cese se ha producido sin recoger una causa específica, desconociendo las causas que motivaron el nombramiento, y desentendiéndose de la causa concreta del mismo y que puede subsistir tras el cese'.

En efecto, el artículo 10.1 del EBEP contempla las condiciones para el nombramiento de funcionarios interinos exigiendo la concurrencia de causa de necesidad y urgencia que ha de justificar, de inicio, el nombramiento, concurriendo en ese momento y mantenerse vigente durante el desempeño funcionarial de interinidad, de modo tal que desaparecida que eventualmente fuera la causa de necesidad y urgencia pudiera producirse, con base a ello, el cese del funcionario interino ( art. 10.3 del EBEP y 9 de la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha). La causa de necesidad y urgencia constituye un fundamento de sometimiento a control judicial utilizando la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, tanto en el momento inicial de esa situación de interinidad -como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007- como en el fijado por la autoridad administrativa para su conclusión. Mientras la existencia de necesidad y urgencia para el nacimiento de la situación de interinidad no es, por lo general, de difícil inferencia, la inexistencia sobrevenida de ella presenta mayor dificultad por tener una proyección a futuro que solo la perspectiva que da el transcurso del tiempo permite constatar, por lo que el cese, en el momento de su adopción, lleva ínsito un componente prospectivo que ha de analizarse, al revisar jurisdiccionalmente la decisión administrativa, con los datos poseídos de presente y, en base a ello, considera este Juzgador que el contenido de la toma de posesión (folio 6 del expediente administrativo remitido al Juzgado), como la resolución de cese (folio 7 del expediente administrativo), completadas con las razones consignadas en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, justifican suficientemente, a los efectos legales, la desaparición de la causa de necesidad y urgencia que determinó el nombramiento de funcionaria interina docente de doña Gema, lo que impide la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que no queda enervado por el hecho de que, a efectos lectivos -que no de su correlato con el concreto docente interino afectado- el curso escolar concluyera el 31 de agosto de 2014 en tanto la docencia propiamente tal que concernía a la aquí actora finalizó el 25 de junio de 2014 -dos días antes de su cese-, en lo que viene a abundar la sentencia 124/2015, de 16 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, invocada por la demandada.»

En el presente caso ha de tenerse en consideración la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-245/17, en la que, resolviendo la cuestión prejudicial planeada por la Sala superior en grado a este Juzgado, ha declarado, en lo que es de trascendencia para el caso que nos ocupa: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.

Cierto es que a la referida sentencia de 21 de noviembre de 2018 precedió, en muy poco, la nº 966/2018, de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2018 (recurso 3765/2015) que decidió en sentido diverso del ahora determinado por el TJUE, pero no lo es menos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha asumió, en subsiguiente sentencia, lo sentenciado en la cuestión prejudicial y, cuestionado el criterio asumido por la Sala castellano-manchega, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de julio de 2019 (casación 1930/2017) ha declarado no haber lugar al recurso de casación, lo que supone que, sin que ello por definición constituya un pronóstico certero al cien por cien, el mismo Tribunal Supremo, en las sentencias que subsigan a los autos de admisión de 29 de septiembre de 2019 ( procedimiento 1812/2019), de 4 de octubre de 2019 ( procedimiento 532/2019) y de 13 de noviembre de 2019 ( procedimiento 4394/2019) fallará en el sentido en que lo ha hecho en su sentencia de 9 de julio de 2019 cortando de raíz la que se ve es disidencia de la Sala del TSJ de Madrid, consecuencia del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea que fuerza a seguir los dictados de lo sentenciado en Luxemburgo, como así prescribe el artículo 4 bis de la LOPJ. ' Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea-originario y derivado- de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea' y en su virtud, con el añadido de la sentencia del TJUE de 20 de enero de 2020, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo en lo que queda mantenido por el recurrente, en tanto la fundamentación precedente decide cumplidamente sobre la impugnación pues, a propósito del artículo 24.1 de la Constitución Española, la doctrina del Tribunal Constitucional nos indica que tal precepto no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas ( SS.T.C. 29/1987 y 91/1995), bastando, a los efectos de preservar la exigencia del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión ejercitada, quedando confirmada la resolución objeto de impugnación jurisdiccional.

TERCERO.- Por razón temporal, la regla aplicable al presente asunto en materia de costas es la del vencimiento objetivo, el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de ahí que las mismas se impongan al recurrente jurisdiccional, persistente en el sostenimiento de su acción no obstante la conformación para el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de un criterio insoslayable a cuya vista han desistido todos cuantos habían interpuesto recursos contencioso-administrativos del corte del suyo (y bien pudo hacerlo respecto la totalidad de su recurso él a la vista del proveído de 30 de enero de 2020), si bien limitadas a cien euros como cifra máxima por el concepto de honorarios de dirección letrada de la Administración demandada, como posibilita hacer el artículo 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas al actor limitadas a cien euros como cifra máxima por el concepto de dirección letrada de la Administración demandada.

Contra la presente resolución nocabe recurso ordinario.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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