Encabezamiento
Materia: Personal interino. Administración provincial.
Cuantía:Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 65/2020
Pontevedra, 13 de marzo de 2020
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 181/2019promovido por Dª Montserrat, representada por la Procuradora Dª Susana Tomás Abal y defendida por la Letrada Dª Tamara Barreiro García; contra la DEPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada y asistido por el Letrado de su asesoría jurídica D. Bernardo Sartier Boubeta.
Antecedentes
1º.-Dª Montserrat interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de marzo de la Presidenta de la Deputación Provincial de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 11 de enero de 2019 que dispuso su cese como funcionaria interina, oficial de comedor (C2), destinada en la Ciudad Infantil Príncipe Felipe.
En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se anule el cese impugnado, condenando a la Administración demandada a reponerle en el referido puesto de trabajo con retroacción de efectos económicos y administrativos al momento del cese. Subsidiariamente, que se le indemnice en cuantía equivalente a 20 días por año trabajado. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
2º.-El día 11 de marzo de 2020 se celebró la vista oral del juicio. La actora se ratificó en su demanda. La Deputación Provincial de Pontevedra se opuso, interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio es indeterminada.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este pleito la resolución de 12 de marzo de la Presidenta de la Deputación Provincial de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición presentado por Dª Montserrat frente a la resolución de 11 de enero de 2019, que dispuso su cese: " como funcionaria interina da Deputación Provincial de Pontevedra na praza de oficial de comedor e no posto de igual denominación adscrito ó Centro Príncipe Felipe, con efectos do 31 de xaneiro de 2019".
Dicho acto tiene la siguiente motivación:
"Por Resolución Presidencial de data 17 de decembro de 2010 autorízase o nomeamento interino de Dª Montserrat con cargo a unha praza vacante no cadro de persoal funcionario da Deputación Provincial de Pontevedra, de oficial de comedor, clasificada no grupo C2, con efectos do 20 de decembro de 2010 e ata que a praza se cubra con funcionaria ou funcionario de carreira ou desaparezan as causas que motivaron esta interinidade.
No boletín oficial da Provincia (BOPPO) nº 112 de data 29 de maio de 2018 publícanse as bases que rexen a convocatoria de dúas prazas de oficial de comedor, do grupo C2, encadradas na Escala de Administración Especial, subescala técnica, clase persoal de oficios, incluídas na oferta de emprego público do ano 2017 (BOPPO de 28/12/2017).
Finalizado o correspondente proceso selectivo, o tribunal cualificador declara aprobados ós aspirantes (...), que serán nomeados funiconarios de carreira con cargo ás prazas convocadas. De conformidade co disposto no artigo 24 do Real decreto lexislativo 5/2015, de 30 de outubro (...) o cese do persoal funcionario interino producirase, ademais das causas que determinan a perda da condición de persoal funcionario de carreira, cando concorra, entre outra, a adscrición provisional ó posto de persoal funcionario de carreira ou a provisión definitiva do mesmo por persoal funcionario de carreira.
Polo exposto, considerando que Dª Montserrat non superou este proceso selectivo e a súa vacante será ocupada por un dos aspirantes aprobados (...)".
II.-Expone la recurrente en su Demanda, en síntesis, que llevaba trabajando en la Ciudad Infantil 'Príncipe Felipe' de la Deputación Provincial de Pontevedra desde mayo de 2009. Primero mediante contratos laborales temporales concatenados 'por circunstancias de la producción' (del 11/05/2009 al 17/11/2010) y desde el 20/12/2010 hasta el 31/01/2019 como funcionaria interina, previa superación de un proceso selectivo. Afirma que desarrolló siempre las mismas funciones, de oficial de comedor, en el mismo puesto y centro de trabajo, percibiendo una retribución mensual -incluyendo pagas extraordinarias- de 1.958,18 euros. Considera que la Deputación provincial incurrió en fraude al prolongar su vínculo laboral e interino durante tantos años, poniendo en evidencia que sus funciones eran de carácter permanente y estructural. Incide en que, como consecuencia de ello, la Deputación está obligada a: " reintegrar a mi mandante el puesto que venía ocupando, con los efectos económicos que ello lleve aparejados". Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo preceptuado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 5.1), así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-184/15 y C-197/15). En la vista oral del juicio añadió que no consta que su plaza se corresponda con ninguna de las cubiertas por el proceso selectivo convocado en mayo de 2008. También que no se le comunicó que en el procedimiento selectivo saliese su propia plaza; y que poco después de cesarla se nombraron más interinos. Además -afirma- a otra compañera de oficial de comedor, cuyas circunstancias son muy similares, la jurisdicción social la declaró indefinida no fija ( sentencia de 18/09/2019 del Juzgado Social 4 de Pontevedra -proc. ord. 404/2018-).
La Deputación Provincial de Pontevedra adujo en su Contestación, en resumen, que el nombramiento de la actora como funcionaria interina mediante resolución de 2010, para cubrir una plaza vacante, fue acorde a derecho y aceptado por la propia interesada, deviniendo consentido y firme. Posteriormente se convocó el proceso selectivo para la cobertura de la plaza por funcionario de carrera, conforme a los principios de mérito y capacidad. La actora se presentó, pero suspendió, por lo que su cese resultaba obligado. Añade que los vínculos laborales anteriores al de funcionaria interina no eran para las mismas funciones exactamente, y que entre éstos y el funcionarial transcurrió un lapso de tiempo, durante el cual dejó pasar el plazo para poder reaccionar frente al despido.
III.-Centrados así los términos del debate, de la valoración conjunta de la prueba practicada (en especial el expediente administrativo, más el informe de la Deputación presentado por ésta en la vista oral del juicio y la documentación aportada por la actora) se deducen los siguientes hechos probados, de interés para la resolución de la controversia:
III.1.-Antes de ser nombrada funcionaria interina, la recurrente mantuvo estos vínculos con el Centro Príncipe Felipe de la Deputación Provincial, mediante contratos de carácter laboral:
- Del 11 de mayo al 10 de noviembre de 2019 (seis meses) como oficial de cocina, por 'circunstancias de la producción'.
- Del 13 de noviembre de 2019 al 11 de mayo de 2010, como operaria de servicios generales el servicio de comedor y cocina, por 'circunstancias de producción'.
- Del 18 de mayo al 17 de noviembre de 2010, como operaria de comedor, también por 'circunstancias de producción'.
De modo que dicha contratación laboral temporal no superó, ni alcanzó siquiera, un período total de 2 años.
III.2.-El 17 de diciembre de 2010 el entonces Presidente de la Deputación nombró a la actora ' funcionaria interina' (grupo C2), como 'oficial de comedor, con cargo a plaza vacante en plantillade funcionarios de la Diputación Provincial (...). Con efectos 20 de diciembre de 2010 y hasta que la plaza y el puesto se provean con funcionario de carrera, se amortice o desaparezcan las causas que motivaron esta interinidad'.
En la misma resolución se indicó que: " Dicha plaza será incluida en la oferta de empleo público del próximo año".
En su 'acta de toma de posesión como funcionaria interina' (20/12/2010) la actora reconoció expresamente tomar conocimiento de que habría de cesar cuando " se destine[a ese puesto a un]funcionario de carrera, se amortice la plaza, se cubra por los cauces establecidos reglamentariamente o desparezcan las causas que motivaron este nombramiento interino".
Ocurrió que debido a las limitaciones impuestas a las Corporaciones Locales en las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado ('Tasa de reposición cero'), en el período comprendido entre los años 2011 y 2016 no se pudo convocar el procedimiento selectivo para cubrir esa plaza vacante con funcionario de carrera.
A partir de las novedades incluidas en el artículo 19.6 de la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 (tasa adicional de estabilización de empleo temporal), la Diputación pudo por fin convocar las oposiciones para cubrir en propiedad la plaza de oficial de comedor que la actora ocupaba con carácter interino, al haber sido ocupada de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre.
Tras la aprobación de la oferta de empleo público, se publicaron las bases de la convocatoria, por oposición libre, en el BOP de 29/05/2018. La aquí recurrente se presentó. Pero suspendió la prueba del segundo ejercicio y quedó eliminada. El 13 de diciembre de 2018 se publicó la relación definitiva de los aspirantes que superaron la oposición. Y el 11 de enero de 2019 se le comunicó a la actora su cese, con efectos del 31 de enero siguiente.
IV.-Pues bien, partiendo de la anterior relación de hechos probados se concluye la necesaria desestimación del recurso, por las siguientes razones:
El nombramiento interino de la recurrente en la Deputación Provincial, formalizado en 2010, tenía como finalidad cubrir 'plazas vacantes' de la RPT provincial mientras no se proveyesen definitivamente con funcionarios de carrera mediante el correspondiente procedimiento selectivo de libre concurrencia. Es una de las finalidades legítimas de los nombramientos interinos ( artículo 10.1.a/ del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprobatorio del Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público).
La extensión temporal del vínculo de interinidad durante nueve años no permite por sí atribuirle a la actora la condición de 'personal indefinido'. Tampoco el reconocimiento del derecho genérico a percibir una indemnización a tanto alzado cuando llegue el momento de su cese [Conclusión aceptada hasta por la jurisdicción social en su más reciente jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Supremo -Sª de lo Social- de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016), conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (asunto: C-619/17, 'De Diego Porras 2')].
V.-Se concluye también que la demora en la que la Administración provincial ha incurrido para cubrir con funcionarios de carrera la plaza que la actora desempeñó con carácter interino (previa convocatoria de las correspondientes oposiciones) no se puede calificar de 'fraudulenta' en perjuicio de la actora. Se produjo por un imperativo categórico ajeno a la Administración provincial: La ' tasa de reposición cero' establecida tras la crisis económica de 2008 en sucesivas leyes de presupuestos generales, hasta el 2017.
Con toda evidencia lo que la demandante pretende con esta acción judicial es mantenerse indefinidamente en la Administración provincial, sin superar la preceptiva oposición para funcionario de carrera. Y, lo que es más grave, cuando ya han concluido las oposiciones convocadas para cubrir esa plaza con carácter definitivo por funcionario de carrera.
A lo que ha de añadirse que el 'procedimiento selectivo' con el que consiguió el puesto de funcionario interino poca relación guarda con el sistema de acceso a la condición de funcionario de carrera en las Administraciones locales establecido en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio (que exige publicación de la convocatoria en boletines oficiales, pruebas teóricas sobre un número amplio de temas, etc).
VI.-A mayor abundamiento, las cláusulas 5ª y 4ª de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio no obligan a aplicarle al personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas españolas el régimen jurídico del Estatuto de los Trabajadores (lo que en la práctica conllevaría la inaplicación/desaparición de nuestro régimen legal estatutario funcionarial previsto en el artículo 103.3 de la Constitución). A lo que obligan realmente es a:
a) Otorgarles a los funcionarios interinos las mismas condiciones retributivas, de permisos, vacaciones, etc, que a los funcionarios de carrera, conforme al régimen estatutario funcionarial que les corresponde.
b) Adoptar medidas eficaces para evitar los abusos o las irregularidades en los nombramientos temporales.
Dichas medidas no pueden consistir (como en el ámbito laboral) en el reconocimiento al trabajador temporal del derecho a mantener indefinidamente su relación de servicio con el empleador. La obtención de un puesto de trabajo fijo en el sector público, de funcionario de carrera, requiere en todo caso de la previa superación de un procedimiento selectivo conforme a los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público -RDLeg. 5/2015, de 30 de octubre-).
Tampoco en el reconocimiento al funcionario interino cesado de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado ( artículo 53.1.b/ y disp. ad. 15 del Estatuto de los Trabajadores). Porque su naturaleza jurídica es ajena al Derecho administrativo y a su sistema de fuentes, cuyas lagunas habrán de colmarse primariamente en el propio sistema jurídico administrativo, antes de acudir al laboral o social (cuyas instituciones son diametralmente distintas, hasta el punto de que son aplicadas e interpretadas por una jurisdicción diferente y ajena a la contencioso-administrativa). El artículo 24.3 de la Ley 2/2015, del Empleo Público de Galicia dispone muy claramente que " El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización".
Esta conclusión viene avalada por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de enero de 2020(asunto c-177/18, Baldomero vrs. Ayuntamiento de Madrid). En ella el Tribunal concluyó, en un supuesto prácticamente idéntico a éste (funcionaria interina durante 8 años que es cesada cuando se cubre su plaza por un funcionario de carrera), que:
"1.-La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2.- Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo."
Por otra parte, lo dispuesto en la cláusula 5) de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, para evitar los nombramientos temporales fraudulentos, se ha de cumplir acudiendo al propio de sistema de fuentes del Derecho administrativo. Es decir, por ejemplo, de la siguiente manera:
a) Condenando a la Administración a convocar y concluir en plazo determinado el procedimiento legalmente establecido para proveer con funcionarios de carrera los puestos que están desempeñando los interinos/temporales nombrados de manera irregular.
b) Sancionar disciplinariamente (o incluso denunciar por delito de prevaricación) al funcionario directivo o a la autoridad pública responsable de los nombramientos temporales irregulares (en la Provincia de Ourense son ya reiteradas las condenas penales recientes a varios alcaldes y concejales por incurrir en contratación temporal fraudulenta de personal).
c) Indemnizando al funcionario interino perjudicado por una actuación administrativa irregular mediante el cauce y régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (lo que exige una cumplida acreditación del 'perjuicio' padecido).
Lo cierto es que en el concreto caso aquí examinado no se constata que el nombramiento interino de la actora haya sido irregular, ni fraudulento. Desde un principio conoció su naturaleza temporal y su cese obligado al cubrirse la plaza y el puesto por la persona que supere la oposición de funcionario de carrera. Tampoco se constata una práctica abusiva de nombramientos concatenados. Desde el año 2010 ha habido un único nombramiento, que en el momento de formulación de la demanda de este proceso todavía permanecía en vigor.
VII.-Finalmente, ha de considerarse también que a la actora se le había adjudicado en interinidad una plaza de oficial de comedor (C2), recogida como tal en la plantilla de la Administración provincial. La resolución aquí impugnada se limitó a cesarla cuando esa plaza se cubrió en la forma legalmente establecida mediante el nombramiento del funcionario de carrera que superó el procedimiento selectivo convocado al efecto.
Correspondiéndole a la actora la carga de la prueba al respecto, no ha acreditado mínimamente que las plazas convocadas en la referida oposición libre no se correspondiesen con la que ella ocupaba interinamente (frente a lo certificado al respecto por la Jefa del Servicio de RRHH y Formación en su informe de 24 de junio de 2019 unido a autos en fase de prueba). Tampoco ha acreditado que los supuestos nombramientos interinos que según afirma se produjeron poco después de su cese se destinasen a desempeñar el concreto puesto en el que fue cesada.
VIII.-Dadas las peculiaridades del litigio no se va a realizar expresa condena en costas ( artículo 139 LJCA).
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Montserrat contra la resolución de 12 de marzo de la Presidenta de la Deputación Provincial de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 11 de enero de 2019 que dispuso su cese como funcionaria interina, oficial de comedor, destinada en la Ciudad Infantil Príncipe Felipe.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente establecido, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998). El cómputo de dicho plazo puede verse suspendido por las disposiciones que adopte la autoridad competente en relación a la actual crisis del coronavirus (COVID-19).