Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 65/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 457/2019 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100050

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1773

Núm. Roj: SJCA 1773:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00065/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G:45168 45 3 2019 0001380

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000457 /2019SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Penélope, Pilar

Abogado:MARIA OLVIDO LOPEZ ALVAREZ,

Procurador D./Dª: MARIA AFRICA ADAN GARCIA, MARIA AFRICA ADAN GARCIA

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 65/2021

En Toledo, a 23 de Abril de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 457/2019, seguidos a instancia de D. ª Penélope y D. ª Pilar, representadas por la Procuradora de los Tribunales D. ª María África Adán García y asistidas de la Letrada D. ª María Olvido López Álvarez, siendo parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SOBRE: PERSONAL ESTATUTARIO/BOLSA DE TRABAJO

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de D. ª Penélope y D. ª Pilar se presentó recurso contencioso administrativo frente a las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 8 de Octubre de 2019, en virtud de las cuales se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Resoluciones de la Gerencia de Atención Integrada de Hellín de 17 de Septiembre de 2019, que resolvían la rectificación del error en la baremación de la Bolsa de Trabajo del SESCAM, Selecta 2018, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector:

' Se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de fecha 8 de Octubre de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de Septiembre de 2019 del Gerente de Atención Integrada de Hellín, por medio de la cual se procede a la rectificación de los errores de baremacion de la Bolsa de Trabajo del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, y en consecuencia solicitamos:

1.- Se declare nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, el baremo de méritos en su apartado 11. A 'Experiencia Profesional' que contiene dicho Pacto conforme a lo expuesto en el principal de esta demanda.

2.- Se declaren igualmente nulos, o anule, los actos administrativos derivados de la aplicación de dicho baremo en su apartado A ' Experiencia Profesional'.

3.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones debiendo proceder a establecer un nuevo baremo en la forma legalmente establecida que sea respetuoso con los derechos vulnerados por el que ahora se impugna.

4.- Subsidiariamente para el caso de que no sea considerado lo anteriormente solicitado se declare procedente la no retroactividad en la aplicación de la modificación del Pacto de Selección de Personal Laboral, operando la modificación únicamente a partir de su aprobación en fecha 26 de Noviembre de 2018.

5.- Se condene igualmente a la administración demandada al pago de las costas procesales'

SEGUNDO. -Mediante Decreto de 16 de Enero de 2020 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la Administración demandada, requiriéndole asimismo para que remitiera el Expediente Administrativo, señalando la vista para el 28 de Octubre de 2020 a las 11:30 horas, señalamiento que resultó suspendido por las causas obrantes en autos, acordándose por Diligencia de 3 de Noviembre de 2020 su celebración el día 21 de Abril de 2021 a las 10:00 horas.

TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y la Administración demandada contestó oponiéndose a la misma, interesando ambos el recibimiento del pleito a prueba.

Los litigantes propusieron los medios de prueba que entendieron pertinentes en defensa de sus pretensiones, quedando reducida a la documental obrante en autos y al Expediente Administrativo, siendo admitida en su integridad, procediendo a continuación los Letrados a formular sus conclusiones, verificado lo cual se dio por terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se formula recurso contencioso administrativo frente a las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 8 de Octubre de 2019, en virtud de las cuales se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Resoluciones de la Gerencia de Atención Integrada de Hellín de 17 de Septiembre de 2019, que resolvían la rectificación del error en la baremación de la Bolsa de Trabajo del SESCAM, Selecta 2018.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el Pacto de Selección de Personal Temporal del SESCAM de fecha 3 de Marzo de 2014, fue publicado mediante Resolución de 9 de Abril de 2014 en el DOCM de 2 de Mayo de 2014, estableciéndose en el mismo los baremos de puntuaciones a valorar en los méritos de los solicitantes, normativa aplicada desde tal fecha en sucesivas convocatorias, si bien con fecha 26 de Noviembre de 2018 se firmó una modificación del Pacto, publicado mediante resolución de 5 de Diciembre de 2018 ( DOCM de 19 de Diciembre de 2018), en la que se reduce la puntuación asignada por méritos de experiencia por el desempeño profesional en centros del sector privado o concertado, disminuyendo considerablemente la puntuación en bolsa de los solicitante con carácter retroactivo.

Refiere la parte demandante que con fecha 23 y 24 de Septiembre de 2019 le fueron notificadas a las recurrentes la Resoluciones de la GAI de Hellín de 17 de Septiembre de 2019, en virtud de las cuales se procedía a rectificar el error de baremación respecto a los méritos de las mismas conforme a la modificación del Pacto de Selección de Personal temporal antes señalado, en lo concerniente al apartado 11. A ' Experiencia Profesional' de la Bolsa de Trabajo del SESCAM, resoluciones que fueron recurridas en reposición, desestimándose los recursos formulados mediante Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM de 8 de Octubre de 2019, que consideran no ajustadas a derecho.

Señala la parte demandante que D. ª Penélope y D. ª Pilar prestan sus servicios desde el 22 de Noviembre de 2009 y 14 de Enero de 2010, respectivamente, como auxiliares de enfermería para la empresa Planiger S.A (Asistencias La Hazas), antes AMMA Recursos Asistenciales, SAU, la cual cuenta con el 100% de las plazas concertadas con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, siendo puntuados sus servicios para la Bolsa de Trabajo con anterioridad a la modificación del Pacto de Selección en Noviembre de 2018 en 0, 1 puntos por día trabajado, en aplicación del apartado 11. A 5 'Experiencia Profesional', si bien tras la modificación del apartado 11. A ' Experiencia Profesional' sus puntuaciones totales se vieron notablemente reducidas al computarse solo 0, 05 puntos por día trabajado en Centros Sanitarios y Sociosanitarios Privados, variación que entiende que vulnera los Artículos 14 y 23. 2 de la Constitución Española al impedir a las actoras concurrir a los puestos públicos en condiciones de igualdad respecto a quienes han prestado servicios en el SESCAM, restringiendo así su acceso a la función pública, a pesar de que las funciones desempeñadas son idénticas en el ámbito funcional público que en el privado, motivos por los que solicitan la declaración de nulidad, o subsidiariamente anulabilidad del baremo de méritos tras la modificación en su apartado 11. A 'Experiencia Profesional'.

Con carácter subsidiario a lo anterior, solicita la parte actora que la aplicación de la modificación del Pacto llevada a cabo no tenga efectos retroactivos por cuanto la propia Disposición Transitoria I de la modificación se establece expresamente que la entrada en vigor del apartado 11. 6 de la misma será a partir del día siguiente a su aprobación, lo que excluye cualquier efecto retroactivo.

A dicha pretensión se opone la representación procesal del SESCAM, que interesa la íntegra desestimación de la demanda.

Alega, en síntesis la parte demandada que la modificación de los criterios de baremación de los méritos, en la convocatoria a la que se refiere el litigio presente, tuvo por objeto dar cumplimiento a una Sentencia de este mismo Juzgado, Sentencia 251/2018 de 28 de Septiembre, que estableció la obligación de valorar de forma distinta los servicios prestados en la Administración Pública y los realizados en el ámbito privado, tras cuyo dictado se iniciaron los trámites pertinentes para modificar lo dispuesto en el apartado 11. A del referido Pacto, modificación cuya Disposición Transitoria I establece su entrada en vigor al día siguiente de su aprobación, concediendo entonces al encontrarse la convocatoria en trámite una ampliación del plazo de presentación de solicitudes y alegación de méritos, y produciéndose una rebaremación, modificación del Pacto que fue consentida, y cuya aplicación resulta ineludible, debiendo tener en cuenta la naturaleza normativa de los pactos, alegando varias Sentencias de otros Tribunales que avalan la posición mantenida por la misma.

SEGUNDO. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PACTOS EN MATERIA DE PERSONAL.

Centrada así la controversia, la resolución de las cuestiones sometidas a consideración exige realizar, con carácter previo, un somero análisis de la naturaleza jurídica de los pactos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los empleados públicos.

La regulación básica de tal extremo se encuentra en el Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:

'1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

...

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.

Sobre la naturaleza jurídica de estos pactos, señala por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de Noviembre de 2015 que ' en ese sentido debe tenerse presente que el Tribunal Supremo considera que los acuerdos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los funcionarios tienen una verdadera naturaleza reglamentaria, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 ...'

De lo anterior, por tanto, debe concluirse que tanto el Pacto sobre selección del personal temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha suscrito con fecha 3 de Marzo de 2014 por el SESCAM y las organizaciones sindicales, como su modificación de 26 de Noviembre de 2018, poseen naturaleza de norma reglamentaria.

TERCERO. POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE MÉRITOS EN CONVOCATORIAS POSTERIORES. ANALISIS DE LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN DEL PACTO LLEVADA A CABO.

Expuesto lo anterior, la primera cuestión fundamental que debe ser resuelta es la relativa a si la Administración puede modificar los criterios de valoración de los aspirantes a un proceso competitivo de una convocatoria a otra, como así ha sucedido en este caso.

En este punto, debe señalarse que, como consecuencia de la capacidad de autoorganización de las Administraciones Públicas, así como de la posibilidad de modificación de los Pactos y Acuerdos sobre condiciones de trabajo con las organizaciones sindicales prevista en el Artículo 38EBEP antes citado, es perfectamente admisible que la Administración pueda modificar los criterios de valoración con respecto a convocatorias anteriores para ajustarlos a las circunstancias concurrentes en cada momento, como ocurre en este caso en que la modificación operada pretende seguir el criterio sostenido por la Sentencia n. º 251/2018, de 26 de Septiembre de 2018 de este mismo Juzgado, modificación que puede suponer un cambio en la puntuación de los méritos ya baremados en convocatorias anteriores para el mismo aspirante.

Lo anterior ha sido declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2011 ' En resumen, tal como afirmamos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec. Nº 25472004), F.D.2º: '(...) no cabe sino ratificar que efectivamente el principio de igualdad ha de observarse entre todos los participantes del proceso selectivo, pero el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo'.

La dinámica de funcionamiento de la bolsa, con una constitución inicial y una actualización anual con incorporación de nuevos aspirantes, determina la consideración como procedimientos administrativos diferentes - distintos procesos de selección y constitución de bolsas de trabajo - de cada uno de los procesos de actualización anual de la misma, así si bien es posible realizar solicitudes de nuevo ingreso durante todo el año, la baremación y clasificación del aspirante de nuevo ingreso se produce con la actualización anual (apartado 9º del Pacto del año 2014 DOCM n. º 82 de 2 de Mayo de 2014), lo que da buena cuenta de lo expuesto, esto es, la caracterización de cada proceso de actualización como procedimiento administrativo diferente, que da lugar a un nuevo listado del conjunto de los miembros de la bolsa con alteración del orden o escalafón de los aspirantes, incluidos los que no participen en el proceso de actualización, en función de los méritos actualizados de cada uno de ellos, lo que asimismo se pone de manifiesto en la propia Resolución de 26 de Octubre de 2018 (convocatoria) que literalmente señala que tiene por objeto 'convocar el proceso de actualización de méritos para el personal temporal ya inscrito en la bolsa de trabajo en las categorías profesionales/puestos de trabajo de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del Sescam'.

Por tanto, la capacidad de autoorganización de la Administración y la posibilidad de modificación de los pactos con los sindicatos en materia de personal evidencian la posibilidad de que la Administración pueda modificar los criterios de valoración de méritos de una convocatoria a otra, una cosa es que no sea necesario que los méritos ya tenidos en cuenta en anualidades anteriores se acrediten en cada proceso de actualización, lo que es consecuencia lógica de su naturaleza y de la agilidad necesaria en este tipo de procedimientos, y otra cosa diferente es que dichos méritos no puedan ser valorados de distinta forma en función de las Bases de cada proceso de actualización, pues la Bolsa resultante de cada proceso de actualización es diferente, lo que evidencia el carácter de procedimiento administrativo diferente, susceptible de modificación en su regulación.

No puede sostenerse como mantiene la demandante que la diferente baremación entre los servicios profesionales prestados en el ámbito público y privado o concertado suponga la vulneración del Derecho de Igualdad consagrado en el Artículo 14 de la Constitución Española, ni infracción de los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, pues debe tenerse en cuenta que la referida modificación del pacto no es sino consecuencia de la Sentencia n. º 251/2018, de 28 de Septiembre de 2018 de este mismo Juzgado, que impuso al SESCAM la obligación de revisar la bolsa de trabajo de la categoría de auxiliar de enfermería teniendo en cuenta que los servicios prestados para una empresa no pueden considerarse prestados para la Administración Pública, con independencia de que dicha empresa sea contratista de la Administración.

Cuestión distinta es si, una vez afirmado que la Administración puede cambiar la valoración de méritos de una convocatoria a otra, afectando tal cambio a los méritos ya baremados en convocatorias anteriores por cuanto que no se produce una petrificación de éstos al tratarse de procedimientos diferentes, y que la modificación llevada a cabo es ajustada a derecho, la Administración puede modificar los criterios de valoración de méritos establecidos en una convocatoria en curso mediante la posterior modificación del Pacto, catalogado como disposición general, que es a lo que se reconduce la petición subsidiaria de la parte recurrente.

CUARTO. - MODIFICACIÓN DEL PACTO DE SELECCIÓN Y APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE MÉRITOS DEL AÑO 2018.

Para resolver esta cuestión, deben tenerse en cuenta las fechas de la convocatoria del proceso de actualización de méritos a la que se refiere este procedimiento, en este caso la sexta convocatoria correspondiente a Octubre de 2018 según consta en el Expediente Administrativo, y la de la modificación del Pacto de Selección, debiendo señalar al efecto que en el Expediente Administrativo, salvo error de esta Juzgadora, no consta ni la convocatoria ni la modificación del Pacto de 2004, si bien son de notorio y público conocimiento, y sobre ellas han sido resueltos numerosos recursos análogos al presente.

Es la Resolución de 26 de Octubre de 2018, del Director General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, la que publica la convocatoria del proceso de actualización de méritos para el personal temporal de la bolsa de trabajo de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM ( Sexta Convocatoria), procedimiento iniciado de oficio por la Administración 'ex novo' para la valoración de los méritos, estableciéndose el plazo de un mes para la presentación de solicitudes, desde el día 1 hasta el 30 de Noviembre de 2018, computándose los méritos debidamente acreditados hasta el 31 de Octubre de 2018 (estipulación 4ª de la convocatoria), señalándose expresamente en la estipulación quinta que ' La comprobación del autobaremo y la valoración de los méritos aportados por los interesados, que determinará el orden de prelación en las listas de las diferentes categorías profesionales/puestos de trabajo, se efectuará por el Servicio de personal de la Gerencia preferente, mediante la aplicación de los baremos correspondientes contenidos como Anexo II de la convocatoria de la bolsa de trabajo',extremos que no se ponen en duda

La modificación del Pacto de Selección operada en el año 2018, que es aplicada a las recurrentes, es posterior a la convocatoria del proceso de actualización de méritos, en concreto el Acuerdo de modificación del Pacto sobre selección de personal temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha se suscribió con fecha 26 de Noviembre de 2018, siendo la Resolución de 5 de Diciembre de 2018 la que dispuso su publicación, lo que tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2018 , señalando el Acuerdo de Modificación, en su Disposición Transitoria Primera, que la modificación afectante a la diferente valoración del mérito de experiencia profesional objeto de este procedimiento entraba en vigor a partir del día siguiente a su aprobación.

La sucesión de hechos y fechas expuesta determina, a criterio de esta Juzgadora, que la Administración ha aplicado unos criterios de valoración de méritos recogidos en un Pacto de selección de personal temporal posterior a la convocatoria de actualización, vulnerando con ello lo establecido en ésta a propósito de valoración de los méritos conforme al Anexo II del Pacto del año 2014.

Debe tenerse en cuenta que un procedimiento se rige por las normas vigentes en el momento de su inicio, lo que es aplicable tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte como a los que se inician, como ocurre en este caso, de oficio, siendo evidente que las bases constituyen la 'ley del concurso', vinculando a todos los partícipes en el proceso selectivo, tanto Administración convocante como aspirantes, sentido en el que literalmente se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1989.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de Junio de 1997, que resulta esclarecedora, en el sentido indicado, por su síntesis:

'De esta forma podemos señalar que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:

1) La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948 (Ar. 836 ), 8 y 28 marzo , 8 , 5 y 9 julio 1947 (Ar. 478, 651 y 971), 25 febrero y 1 , 21 y 27 mayo y 2 julio 1946 (Ar. 161, 581 y 862), en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».

2) La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916 , en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.

3) Siendo ello de gran importancia ya que supone, de hecho, la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél.

Si estas circunstancias no se plasmaran previamente en una convocatoria es claro que la administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado que pretende obtener un puesto en la administración.

4) El equilibrio se asegura con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma que no puede, ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

5) La materia selectiva no es puramente discrecional, el Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de 4 junio 1918 establece que la determinación del régimen de concursos y oposiciones, no constituye una materia discrecional, ya que las prescripciones que se establecen en las Leyes y Reglamentos suponen cuando menos un límite, al que debe sujetarse la administración en el proceso selectivo.

6) En cuanto a la inmutabilidad de la convocatoria, principio que no es sino una aplicación estricta de la doctrina de los actos propios, «tu patere legem quam ipse fecisti», supone que una vez publicadas no podrán ser modificadas o alteradas en más o menos por procedimiento distinto al que se contempla en los arts. 109 y 110 LPA, con la excepción del aumento de plazas convocadas, dentro de los límites de la oferta anual de empleo público, no siendo preceptiva en este caso la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias'.

Así pues las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 8 de Octubre de 2019, en virtud de las cuales se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Resoluciones de la Gerencia de Atención Integrada de Hellín de 17 de Septiembre de 2019, que resolvían la rectificación del error en la baremación de la Bolsa de Trabajo del SESCAM, Selecta 2018, de cada una de ellas en el procedimiento administrativo abierto por Resolución de 26 de Octubre de 2018, a juicio de esta Juzgadora, no resultan ajustadas a derecho, pues supone una vulneración de lo establecido en las Bases fijadas en esta Resolución (convocatoria) al aplicar una valoración de méritos, a todo el personal integrante de la bolsa y no solo al que interesó la actualización de sus méritos, que era el objeto de la convocatoria, que no estaba vigente en el momento de la convocatoria ni se recogía en ésta, vulnerándose, por tanto, las bases del proceso selectivo, que no pueden catalogarse de norma procedimental sino de norma sustantiva, que inició un proceso autónomo de actualización de la bolsa y que reguló, en su estipulación 5. ª, el criterio de valoración de méritos.

La Administración ha aplicado una disposición reglamentaria posterior (la modificación del Pacto de Selección del año 2018) a un acto administrativo anterior y agotado, pues la convocatoria del proceso de actualización de méritos, como reguladora de las bases del procedimiento, se lleva a pleno efecto y agota los mismos con el inicio del expediente del cual es la regulación esencial.

La convocatoria, sin ser modificada en forma, se ha visto desplazada por una nueva disposición posterior en el tiempo, lo que supone variar el contenido de un acto que se había dictado y había producido efectos plenos, no pudiendo pretenderse que la mesa sectorial tenga competencias para la modificación de las bases de una convocatoria en curso.

El hecho de que la modificación del Pacto entrara en vigor al día siguiente de su aprobación no implica que su contenido pueda aplicarse con carácter retroactivo al procedimiento de actualización de la bolsa convocado mediante la Resolución de 26 de Octubre de 2018, anterior a que la modificación del Pacto de Selección hubiera entrado en vigor, de modo que la resoluciones dictadas debieron ajustarse a los criterios y bases establecidos en ella.

Es preciso asimismo señalar, que si bien es cierto que la Administración articuló una ampliación del plazo de presentación de solicitudes y méritos a los efectos de que éstas pudieran presentarse una vez que el Pacto de Modificación había entrado en vigor, tal y como alega la demandada, la ampliación de plazos, conforme al Artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene un carácter procedimental y adjetivo, limitado al cauce formal, pero no modifica la legalidad o ilegalidad de las resoluciones impugnadas, que resuelve la baremación de las demandantes tomando en consideración una valoración de méritos que no estaba vigente cuando se convocó el concurso, siendo frente a ello indiferente que se amplíen, desde el punto de vista procedimental los plazos de presentación de solicitudes, debiendo precisar que no consta que se informara al respecto a los aspirantes que, antes de la ampliación del plazo o de la fecha de aprobación de la modificación del Pacto de Selección, habían presentado ya sus solicitudes de actualización de méritos conforme a la valoración de méritos fijada en las bases (que se remitían al Pacto de 2014), ni que se modificaran los modelos de autobaremación a estos efectos.

Por último precisar que el hecho de que existiera una sentencia anterior que señalara el criterio de valoración de méritos por servicios prestados en empresas concesionarias o concertadas con la Administración Pública no implica que la Administración pueda cambiar la valoración de cualquier modo, debiendo hacerlo sometiéndose a las formas previstas legalmente y a las garantías de los administrados, entre las que se encuentra el respeto a las bases señaladas en la convocatoria.

Se concluye que la Administración, en las Resoluciones impugnadas, ha quebrantado las bases de la convocatoria al tomar en consideración una valoración de méritos diferente a la prevista en ésta, la posterior modificación del Pacto de Selección, lo que no constituye título suficiente por sí para modificar un proceso selectivo en curso en el que ya estaban fijados los criterios de valoración, que constituían la 'ley del concurso', ello, por supuesto, sin perjuicio de que en futuras convocatorias pueda la Administración aplicar los criterios fijados en la modificación del Pacto de Selección respetando los derechos de los administrados, pretender lo contrario, esto es, que la modificación del Pacto de Selección se aplique en el proceso de actualización de méritos del año 2018 porque éste todavía no estaba concluido, supone admitir que la Administración pueda quebrantar y no tener en cuenta las bases del concurso, lo que rompe el equilibrio que debe guiar todo proceso selectivo entre la prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados, que debe asegurarse con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma, que no puede desconocer, ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

Es preciso asimismo poner de relieve, que no puede sostenerse, como la demandada lo ha hecho en otros autos sobre idéntica cuestión, que la estimación del recurso de lugar a una vulneración del derecho de los aspirantes a la igualdad en la valoración de los méritos, por cuanto daría lugar a que el mismo mérito se valorarse de forma distinta para unos y otros aspirantes, no siendo viable la coexistencia en la misma bolsa de aspirantes que con un mismo mérito sean valorados con distinta puntuación.

Al respecto de lo expresado en el párrafo anterior debe señalarse en primer término que, como ya se ha expuesto, es perfectamente posible que la Administración pueda modificar los criterios de valoración de una convocatoria a otra, incluidos los mismos méritos que en convocatorias anteriores se valoraban de distinta forma, lo que resulta contrario a derecho es que la Administración infrinja las bases del proceso de selección al aplicar criterios de valoración no previstos en la convocatoria y que entran en vigor con posterioridad a ésta, y en segundo lugar que el derecho a la igualdad no puede ser alegado ante vulneraciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que, sobre la base del derecho de igualdad, no puede sostenerse la aplicación de una actuación contraria a Derecho, así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2016 ' porque, como se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 15771996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm 448/1996), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)), el principio de igualdad 'sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría una vulneración o desconocimiento del Ordenamiento Jurídico...'.En definitiva, no puede justificarse un incorrecto actuar administrativo bajo la argumentación de la ruptura del principio de igualdad en la valoración de méritos entre los aspirantes.

Atendiendo a lo señalado, en la medida en que la Administración ha quebrantado las bases de la convocatoria de actualización de méritos del año 2018, al aplicar unos criterios de valoración a las hoy recurrentes que no estaban vigentes en el momento de su dictado y que eran distintos de los fijados en las propias bases y a los que se remitía (estipulación 5ª), rompiendo de este modo el equilibrio entre la prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados al vulnerar el derecho de éstos a la valoración de sus méritos conforme a los criterios fijados en las bases de la convocatoria, procede acoger la petición subsidiaria deducida en la demanda en el sentido de no declarar procedente la retroactividad aplicada de la modificación del Pacto de Selección de Personal Laboral.

Lo anterior conlleva la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Penélope y D. ª Pilar frente a las Resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 8 de Octubre de 2019, en virtud de las cuales se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por las demandantes contra la Resoluciones de la Gerencia de Atención Integrada de Hellín de 17 de Septiembre de 2019, que resolvían la rectificación del error en la baremación de la Bolsa de Trabajo del SESCAM, Selecta 2018, anulando en consecuencia las Resoluciones impugnadas y la valoración de méritos asignadas a cada una de ellas, reconociendo como situación jurídica individualizada de las recurrentes el derecho a que las mismas sean valoradas conforme a las normas vigentes en el momento de la convocatoria del proceso de actualización de méritos del año 2018 con todos los efectos inherentes a esta valoración, sin que sea de aplicación la modificación del pacto operada con posterioridad.

QUINTO. - COSTASPROCESALES

En aplicación del Artículo 139LJCA no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, dadas las dudas de derecho concretadas en la existencia de decisiones judiciales contradictorias sobre la cuestión sometida a consideración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PLANTEADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. ª Penélope Y D. ª Pilar, FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA DE 8 DE OCTUBRE DE 2019, EN VIRTUD DE LAS CUALES SE DESESTIMARON LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEMANDANTES CONTRA LA RESOLUCIONES DE LA GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRADA DE HELLÍN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019, QUE RESOLVÍAN LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR EN LA BAREMACIÓN DE LA BOLSA DE TRABAJO DEL SESCAM, SELECTA 2018, ANULANDO EN CONSECUENCIA LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Y LA VALORACION DE MÉRITOS ASIGNADA A CADA UNA DE ELLAS, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DE LAS RECURRENTES EL DERECHO A QUE LAS MISMAS SEAN VALORADAS CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES EN EL MOMENTO DE LA CONVOCATORIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE MÉRITOS DEL AÑO 2018 CON TODOS LOS EFECTOS INHERENTES A ESTA VALORACIÓN, SIN QUE SEA DE APLICACIÓN LA MODIFICACIÓN DEL PACTO OPERADA CON POSTERIORIDAD.

NO PROCEDE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 4957000085045719, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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