Sentencia Administrativo ...ro de 2000

Última revisión
10/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 65, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6854 de 10 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 65

Resumen:
RECURSO 02 /0006854 /1998               EN NOMBRE DEL REY    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:   SENTENCIA Nº 65 2.000   Iltmos. DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. Es parte como demandada el  AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO representada y dirigida por el Letrado ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ. Es parte como codemandada Dña. Es parte también Dña. FLORA SANCHEZ SANCHEZ, representada y dirigida por la Letrada Dña. OLGA RODRIGUEZ SANCHEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.   FUNDAMENTOS DE DERECHO    PRIMERO: Mediante resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Arteixo, de 23 -10 -98, se suspendieron los efectos de la licencia otorgada el 6 -7 -98 a Dña. Josefa , expediente 56 /98 para la reforma interior y acabados exteriores de B + 1 P, en el número ... Josefa .  CUARTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).    VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. Josefa , expediente 56 /98, para la reforma interior y acabados exteriores de B + 1 P, en el número ...  

Fundamentos

RECURSO 02 /0006854 /1998

 

 

 

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 65 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

En la ciudad de A Coruña, a diez de febrero de dos mil.

 

 En el proceso contencioso administrativo que con el número 02 /0006854 /1998 pende de resolución de esta Sala, personado el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representado y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, en relación con Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Arteixo de 23 -10 -98, por la que se acordó la suspensión de los efectos de la licencia otorgada a Dª Josefa, expte. 56 /98 para la reforma de B +1 P, en el nº ... de la Travesía de ... . Es parte como demandada el  AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO representada y dirigida por el Letrado ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ. Es parte como codemandada Dña. JOSEFA, representada y dirigida por el Letrado D. RAUL MANUEL LOPEZ  ARGIZ. Es parte también Dña. FLORA SANCHEZ SANCHEZ, representada y dirigida por la Letrada Dña. OLGA RODRIGUEZ SANCHEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, (art. 118 de la Ley Jurisdiccional), se practicaron las diligencias oportunas y se requirió  al Ayuntamiento de Arteixo para que aportara expediente y alegara lo que considerara conveniente, y se confirió traslado para alegaciones a las representaciones procesales de la parte codemandada y coadyuvante.

 

 SEGUNDO: Finalizado el trámite de alegaciones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día tres de febrero de 2000.

 

 TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Mediante resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Arteixo, de 23 -10 -98, se suspendieron los efectos de la licencia otorgada el 6 -7 -98 a Dña. Josefa , expediente 56 /98 para la reforma interior y acabados exteriores de B + 1 P, en el número ... de la Travesía de ... .

 

SEGUNDO: Siguiendo el criterio expresado en la Sentencia  del Tribunal Supremo, de 28 -1 -93 resolutoria de recurso extraordinario de revisión, el plazo de tres días previsto en el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ó en el artículo 178.2 de la Ley 11 /1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, es de remisión, comunicación o traslado a la Sala, no de efectiva entrada en esta última, por lo que remitido el mencionado acuerdo de 23 -10 -98 en fecha 27 -10 -98, dentro del plazo de tres días hábiles, no es de acoger la alegación sobre supuesto incumplimiento del mismo. Por otro lado, del contenido del artículo 178.1 de dicha Ley gallega 1 /1997, resulta que la adopción de la medida de suspensión en el mismo prevista procede mientras se están realizando las obras, ya que una vez rematada la construcción entrarían ya en juego las posibilidades recogidas en el artículo 179 de la propia Ley 1 /1997; pero en este caso no está acreditado que en la fecha del acuerdo de 23 -10 -98 ya hubieran rematado las obras por completo, si se tiene en cuenta que en el informe de la Policía Local, de 9 -10 -98, se indica que en esta última fecha "se efectúan reformas de interior y acabados exteriores" y sin que la referencia del Arquitecto municipal, en su informe de 20 -10 -98 a obras que se realizaron, implique la efectiva culminación de todas las proyectadas por la parte actora.

 

 TERCERO: Expuesto lo anterior, es preciso significar que la suspensión fue acordada en atención a que en el año 1995 había sido denegada una similar solicitud de licencia para la misma obra, coincidencia de dichas solicitudes que efectivamente resulta con claridad del examen comparativo de los respectivos proyectos, obrando el de 1995 en el expediente que corresponde al recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala bajo el número 5133 /96, dirigido contra la denegación de dicha primera solicitud de licencia deducida en el año 1995, la cual fue presentada por D. Manuel, mientras que la deducida en el año 1998 fue presentada por la esposa de aquel Dña. Josefa , figurando por cierto ambos cónyuges en el poder judicial aportado en el presente recurso en el que figura como personada Dña. Josefa . Siendo preciso superar los artificios creados por los mencionados promotores en cuanto aquellos desembocaran en una inaceptable violación de la normativa de aplicación, sin embargo lo verdaderamente relevante es determinar, respecto al tema sustancial o de fondo, si manifiestamente concurre una infracción urbanística que por su gravedad viniera a justificar la medida de suspensión aquí impugnada -artículo 178 Ley 1 /1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia-. Sobre este fundamental extremo, del examen del expediente resulta que para la concesión de licencia el Ayuntamiento consideró un nuevo elemento respecto al caso contemplado en 1995 ya que aplicó en 1998 un criterio de cierta flexibilidad en cuanto a la autorización de obras en edificios fuera de ordenación, previa renuncia que sin reserva alguna la ahora actora presentó expresa y formalmente "a cualquier indemnización con motivo de la expropiación del inmueble cuya cuantía sea consecuencia del aumento del valor del bien a raiz de las obras cuya licencia se solicita"; pues bien, las obras cuya autorización asi se otorgó exceden de las permitidas en el artículo 58.2 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, para los edificios fuera de ordenación, situación esta última en la que de modo indiscutido se encuentra el edificio de que aquí se trata y resulta que en el otorgamiento de la licencia se acudio a la posibilidad excepcional prevista en el artículo 58.3 de dicha Ley 1 /1997; sin embargo, en el caso constan suficientes datos para excluir de modo radical la posibilidad de acudir a la expresada vía de excepción, ya que las obras que se pretendían amparar en la licencia ahora examinada no merecen ser encuadradas en el ámbito propio del artículo 58.3 de la citada Ley 1 /1997, si se considera que aquellas se dirigen en realidad a complementar las obras ilegales paralizadas por resolución de la Alcaldía de 2 -11 -94, de manera que no es admisible la consideración autónoma de las nuevas obras con las que se pretende culminar las que en su día fueron objeto de formal paralización y requerimiento de acomodación, por lo que en la fecha de la licencia de que aquí se trata esta última no podía ser otorgada, debiéndose tener en cuenta que la parte actora no ha ofrecido ni aportado elemento alguno que permitiera, siquiera indiciariamente, desvirtuar lo afirmado en el informe del Arquitecto Municipal, de 20 -10 -98, respecto a lo indicado sobre paralización de obra ilegal por falta de acomodación a previa licencia otorgada para mera "sustitución de cubierta".

 

 CUARTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Arteixo, de 6 de julio de 1998, sobre otorgamiento a Dña. Josefa , expediente 56 /98, para la reforma interior y acabados exteriores de B + 1 P, en el número ... de la Travesía de ... ; sin hacer imposición de las costas.

 

 Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

 Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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