Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 650/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 650/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100696

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4158


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 650/03

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 853/00, promovido por Dª. Mercedes y Dª. Amelia , contra la desestimación mediante silencio del recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Oliva, de 30/Septiembre/00, sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la UA-10, del Area Canyades, en el que han sido partes, las actoras, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Perez Asensio y defendidas por la Letrada Dª. Carmen Rodenas Adam, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE OLIVA, representado por el Procurador D. Alberto Ventura Torres y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez Nadal; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda , lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de Abril último, en cuya fecha y sucesivas tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar la presente Sentencia por el elevado número de asuntos que pesan sobre este ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Las recurrentes impugnan la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Oliva, del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación num. 10 del Area de Canyades, desestimando sus alegaciones relativas a la modificación del trazado viario. Debe señalarse que las actoras son propietarias de las parcelas iniciales NUM000 y NUM001, que se corresponden con las finales nums. NUM002 ) y NUM003 ), a las que se accede a través de la c/ DIRECCION000, cuya anchura de tan sólo 3,5 mts, y que confluye perpendicularmente con la c/ DIRECCION001 , de igual anchura, lo que imposibilita la circulación de vehículos en doble sentido, así como dificulta la prestación de servicios básicos como bomberos, ambulancias , recogida de residuos, etc... Dichas calles están consideradas en el PGOU vigente en el municipio de Oliva como accesos peatonales. Sus alegaciones al proyecto de reparcelación iban dirigidas básicamente a la ampliación de la calle de acceso y a su conexión con la Via de la Ronda, reformando el PGOU para permitir tales modificaciones; rechazada su pretensión, plantean la presente demanda jurisdiccional en la que solicitan: a) la nulidad absoluta del acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la LRAU, por no existir ningún Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas, sin el cual no puede existir la reparcelación; b) la impugnación indirecta del PGOU de 1982, a la vista de las deficiencias existentes en el mismo, al conceptuar como peatonales las vías de acceso a las parcelas de las recurrentes , siendo en este particular arbitrario e irracional; c) la nulidad del proyecto de reparcelación por cuanto no se limita a ejecutar el planeamiento, sino que modifica previsiones del PGOU, al convertir accesos peatonales en viales y ampliar y alterar el trazado del vial de acceso a la Vía de la Ronda. Solicitan asimismo el reconocimiento de su derecho a que se restablezcan sus parcelas iniciales, reintegrándoseles las cuotas de urbanización satisfechas o que se le impongan hasta la fecha de la sentencia, más sus intereses, y que se inste al ayuntamiento a que proceda, por el procedimiento que estime oportuno, a la modificación de la anchura y trazado de la c/ DIRECCION000 y a su prolongación hasta la Vía de la Ronda.

SEGUNDO.- Ahora bien, concurren en el caso de autos una serie de factores que van a impedir el acogimiento de las pretensiones de las recurrentes; así , de una parte, debe tenerse en cuenta que el PGOU de Oliva , vigente en la fecha a que nos venimos refiriendo es el aprobado el 30/Noviembre/82, y que en sus arts. 153 a 164 contempla ya la ordenación pormenorizada del Area Canyades, y en el mismo se dispone que la ejecución de su ordenación se llevará a cabo por el sistema de Cooperación y mediante el correspondiente expediente de Reparcelación; el art, 18 LRAU contempla la ordenación pormenorizada del suelo urbano en el propio PGOU, lo que legitima en el mismo la actuación directa sin planes complementarios, por lo que la inexistencia formal de una programación , no entraña que materialmente ésta no exista, como así sucede con relación a la Unidad de Actuación 10 , Canyades, posibilitando de esta forma la ejecución de las previsiones del PGOU a través de los correspondientes instrumentos de gestión y ejecución, como así contempla en propio Plan , cuya ordenación cumple suficientemente los objetivos que le serían atribuibles al programa, por lo que no concurre el supuesto vicio de nulidad denunciado por omisión absoluta de las normas procedimentales. No se suplen funciones propias de un instrumento de planeamiento a través de uno instrumental de ejecución, ni este último está huérfano de un programa que ejecutar. De otro lado, no puede dejar de tomarse en consideración que la Unidad de Actuación cuenta con un notable grado de consolidación urbana, y que las DIRECCION000 y DIRECCION001, son consideradas en el propio PGOU como calles peatonales , entendidas como calles de tránsito rodado restringido sólo a los usuarios de las parcelas a las que da acceso, y según el Informe de la Policía Local aportado en fase probatoria, se trata de vías de escasa densidad de tráfico rodado , pues prácticamente sólo circulan por ellas los vecinos, y que el proyecto de reparcelación cuestionado no hace sino ejecutar en este punto las previsiones del PGOU, por lo que la pretensión de las actoras de ampliación y prolongación de trazado de tales viales, y la correlativa impugnación indirecta del planeamiento que los contempla en su actual estado, al entrañar un incremento del suelo dotacional público, afectaría a terceros propietarios, viniendo requerida de una nueva redistribución de beneficios y cargas; y es en este punto donde entra en juego la potestad discrecional del Ayuntamiento para apreciar si son suficientes o no las razones de oportunidad o conveniencia que determinarían la alteración del PGOU, y que, en el caso de autos , considera inoportuno ejercer su "ius variandii" y modificar el planeamiento vigente, por no ser suficientemente sólidas las argumentaciones esgrimidas para ello y nada se ha acreditado en contra , pues no cabe olvidar que el propio trazado urbano angosto de la zona, consolidado antes de aprobarse el P.G.O.U., que respetó la situación fáctica preexistente, conlleva una serie de limitaciones propias de los trazados viarios de esas características , que no pueden calificarse como deficiencias del Plan que requieran su modificación, sino que en todo caso, requieren la valoración, desde perspectivas de oportunidad, por parte de la administración competente. Finalmente, el informe del arquitecto municipal requerido en fase probatoria a instancias de la parte actora, pone de manifiesto que el Proyecto de Reparcelación no modifica las determinaciones del PGOU en cuanto a la redistribución del suelo edificable y la delimitación para cesión del suelo dotacional, existiendo sólo un "pequeño ajuste de alineaciones", extremo éste que , por su escasa entidad, no permite sostener la tesis de la parte recurrente, que plantea la nulidad de tal instrumento de gestión por contradecir y alterar la determinaciones del planeamiento que ejecuta.

Rechazadas , pues, sus pretensiones impugnatorias básicas , decaen las accesorias relativas al restablecimiento de las parcelas iniciales y reintegro de cantidades satisfechas en concepto de cuotas de urbanización.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mercedes y Dª. Amelia, contra la desestimación mediante silencio del recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Oliva, de 30/Septiembre/00, sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la UA-10, del Area Canyades.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia,

Así , por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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