Última revisión
25/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 650/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 104/2006 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 650/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9129
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 104/2006
SENTENCIA Nº 650/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 104/2006, interpuesto por D. Lorenzo , D. Jose Augusto , D. Pedro Enrique , por las sociedades mercantiles CAL FERRER S.A., ESTRUCTURES METÀL·LIQUES VILSA S.L., SPAI RECOVER S.A., DOLMEN INDUSTRIAL S.L. y por la comunidad de bienes COMERCIAL BASE, representados por el Procurador D. Josep Mª Verneda Casasayas y dirigidos por el Letrado D. Domènec Forns Casacuberta, contra el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el Letrado D. Jordi Rodríguez Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de 15 de enero de 2002 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manresa, confirmadas en reposición el 17 de abril siguiente, por las que se declaró la falta de competencia de la Corporación demandada para conocer de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial presentadas por los actores, respecto de las deudas contraídas por la empresa concesionaria del servicio consorciado del Matadero comarcal del Bages, dado que la Administración competente es el Consorcio del Matadero comarcal del Bages, que goza de personalidad jurídica propia.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugnan a través del presente recurso las resoluciones de 15 de enero de 2002 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manresa, confirmadas en reposición el 17 de abril siguiente, por las que se declaró la falta de competencia de la Corporación demandada para conocer de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial presentadas por los actores, respecto de las deudas contraídas por la empresa concesionaria del servicio consorciado del Matadero comarcal del Bages, dado que la Administración competente es el Consorcio del Matadero de dicha comarca, que goza de personalidad jurídica propia.
La Corporación demandada ha considerado que las reclamaciones formuladas por los actores fueron dirigidas al Ayuntamiento, según manifestaron expresamente los presentantes, cuando la Corporación es incompetente para conocer de su contenido, puesto que los hechos a que se refieren caen bajo la competencia del Consorcio del Matadero comarcal del Bages. Por el contrario, los actores sostienen que las reclamaciones se dirigieron al Consorcio y se presentaron en el registro de dicho ente, cuya sede se halla en la propia Casa Consistorial de Manresa, por lo que resulta improcedente la declaración de incompetencia que ha realizado el Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa debe partirse de tres datos que resultan de especial relevancia. En primer lugar, el domicilio del Consorcio del Matadero comarcal del Bages se ubica en la Casa Consistorial de Manresa, según lo establece el artículo 2º de los Estatutos de dicho Consorcio, de manera que uno y otro ente comparten una sede común. En segundo lugar, el Ayuntamiento de Manresa y el Consorcio del Matadero comarcal del Bages disponen de un registro común, atendido por unos mismos funcionarios, como se desprende de la prueba practicada en autos. En tercer y último lugar, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los actores van dirigidas clara y taxativamente al Consorcio y no al Ayuntamiento, como se desprende de su propio tenor literal.
Partiendo de ello, debe considerarse que dichas reclamaciones fueron presentadas correctamente en el registro del ente administrativo al que se dirigían, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4.a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común . De este modo, carece de lógica la invocación que hace la demandada del apartado b) del mismo artículo 38.4 , cuando se refiere a la inexistencia de convenio entre Ayuntamiento y Consorcio para justificar que no se diera traslado de las reclamaciones a éste último, en los términos que contempla dicho precepto. El citado artículo 38.4 .b) contempla la posibilidad de que se presenten las solicitudes formuladas por los ciudadanos en los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, posibilidad que sólo se extiende a las Entidades locales cuando se haya suscrito el oportuno convenio. Ahora bien, no se trata en el caso de autos de la presentación en el registro del Ayuntamiento de Manresa de un escrito dirigido a otra Administración, supuesto en el que ciertamente sería necesaria la previa suscripción del convenio previsto en el artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992 , sino de la presentación de una reclamación dirigida al Consorcio del Matadero comarcal del Bages en la sede de esta entidad y, en concreto, en el propio registro de la misma, aunque ciertamente lo comparta con el Ayuntamiento de Manresa. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 38.4.a) de la citada ley , conforme antes se ha expuesto, puesto que las reclamaciones fueron presentadas en el registro del órgano administrativo al que se dirigían.
Las partes se han extendido en un debate, en el fondo irrelevante, sobre las manifestaciones que hicieron tanto las personas que presentaron los escritos como los funcionarios que los recibieron. De hecho, ninguna trascendencia jurídica puede tener dicho intercambio de opiniones, puesto que el propio tenor literal de los escritos es claro y taxativo al establecer que las reclamaciones se dirigen al Consorcio del Matadero comarcal del Bages. En consecuencia, tales escritos debieron ser tramitados conforme a su propio contenido, con independencia de que las personas que los presentaron hubieran podido manifestar, erróneamente, que su intención era dirigirlos al Ayuntamiento de Manresa.
Como consecuencia de todo ello, debe estimarse el presente recurso, en el sentido de que las reclamaciones formuladas por los actores deben entenderse correctamente presentadas, en su fecha, ante el Consorcio del Matadero comarcal del Bages, a quien corresponde su tramitación. No obstante, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre si ha prescrito o no la reclamación, puesto que ello es cuestión que deberá ser abordada, en su caso, cuando se resuelvan las reclamaciones por parte del órgano competente para ello.
TERCERO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manresa de 15 de enero y 17 de abril de 2002.
2º.- Declarar el derecho de los recurrentes a que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a que se contrae este proceso se consideren presentadas, en su fecha, ante el Consorcio del Matadero municipal del Bages, a quien corresponde su tramitación.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

