Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 650/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2008 de 10 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 650/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100452
Encabezamiento
AP 248/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00650/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 248/08
SENTENCIA Nº 650
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diez de abril de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 248/08 interpuesto por la Procuradora Sra. Osorio Alonso en nombre de doña Amparo, contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 490/2006 de su registro, seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 5.11.2007 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: Con fecha 23.11.2007 y por la Procuradora Sra. Osorio Alonso se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se tenga por presentado este escrito y se admita dicho recurso contra la Sentencia de fecha de 5 de noviembre de 2007 .
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 10.4.08 , fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Amparo, nacional de Colombia, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 490/06 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía del recurso de alzada deducido contra la resolución dictada el día 24 de diciembre de 2005 por la Jefatura del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que, como base en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, le denegó la enterada en territorio nacional por no haber justificado documentalmente el objeto y las condiciones de su estancia.
La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo alegando, en esencia, que se le ha denegado tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, reiterando, frente a la actuación administrativa recurrida en la instancia, los motivos de impugnación que ya dedujo.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007 , han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ). Conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ),a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la sentencia no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo ), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.
El examen de la sentencia recurrida pone en evidencia que la misma cumple con las exigencias de la motivación porque, habiendo descendido al examen del caso concreto, se ha pronunciado sobre las pretensiones con base en el análisis de los diversos motivos de impugnación y de oposición planteados - téngase en cuenta que la exigencia de motivación de la sentencia no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso - y porque, basándose en el expediente administrativo, contiene una argumentación detallada y clara de las razones en que la decisión judicial se ha sustentado, lo que ha permitido que la parte apelante haya conocido cabalmente y todo momento la ratio decidendi de la sentencia de instancia, a la que ha podido combatir con plenitud en el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Por lo demás, el resto de los motivos de apelación en que se sustenta la pretensión revocatoria de la sentencia son los mismos que en el escrito de demanda se articularon contra la actuación administrativa recurrida en la primera instancia, que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la sentencia se basó para rechazarlos.
La técnica empleada no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior, cuya consideración se omite, sin embargo, en este recurso, en que lo directamente sometido a revisión es, de nuevo, la actividad administrativa en sí misma considerada, a excepción del ya rechazado motivo de apelación que afirmaba la falta de motivación de la sentencia de instancia.
La circunstancia de que el Tribunal "ad quem" adquiera competencias para conocer sobre las pretensiones de los litigantes, no implica que la finalidad del recurso de apelación no sea la de combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando sus fundamentos y su fallo, por lo que no es conforme a Derecho que en esta instancia se planteen de nuevo y en los mismos términos las cuestiones ya resueltas por el Juzgado, salvo en los supuestos en que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma, que no se da en el caso presente.
Por último, no apreciamos en la sentencia apelada errores que pudieran examinarse de oficio y compartimos los argumentos que desarrolla en orden al examen y decisión de los motivos de impugnación que resolvió, sin que tengamos nada más hay que añadir a la muy fundada y acertada sentencia de instancia, que confirmamos por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 490/06 de su registro, que confirmamos por sus propios fundamentos, condenando a la apelante en costas.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

