Última revisión
25/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 650/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 198/2007 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 650/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101648
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00650/2009
SENTENCIA Nº 650
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 198/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Vicente , contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2006, de la Junta Electoral del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, por la que acordó declararse incompetente para conocer de la impugnación de la convocatoria electoral realizada por el actor.
Ha sido parte en autos el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL, representado por la Procuradora Dª. Patricia del Castillo Olivares Barjacoba.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, fue repartido al núm. 21 y, éste, tras los trámites pertinentes remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, donde correspondieron a la Sección 8ª. En ella, tras emplazarse a la parte demandante para que formalizase la demanda, se presentó dicho escrito en el que se solicitó que revocase la resolución recurrida, declarándola nula y se acordase reconocer que la Junta Electoral vulneró los derechos fundamentales del aquí recurrente incumpliendo lo establecido en el art.20 de la LRIPAC y que debió remitir la referida impugnación de oficio a la Junta de Gobierno conforme a dicha Ley o en su caso resolverla dentro de sus competencias, declarando dicha Junta Electoral así mismo la suspensión del procedimiento electoral conforme a la prejudicialidad penal, conforme a lo solicitado en su día por el recurrente, todo ello con los efectos jurídicos desde el día en que se solicitó la misma, todo ello con expresa interposición de costas conforme al art.139 de la LRJC a la Administración recurrida si se opusiere por su temeridad.
SEGUNDO.- El COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL contestó a la demanda solicitando se declarase ajustada a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 2008 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar, de la prueba practicada, los siguientes antecedentes:
1) El día 1 de septiembre de 2006 fue convocado proceso electoral a fin de cubrir las plazas de Decano, Vice Decano, Secretario, Vicesecretario, Tesorero y nueve Vocales. El proceso electoral tenía por finalidad la renovación de la totalidad de la Junta de Gobierno de conformidad con el Art. 20.2 del
2) En fecha 20 de septiembre de 2006 se procedió al nombramiento de la. Junta Electoral.
3) En fecha 11 de octubre de 2006, la Junta Electoral, resolviendo las peticiones de paralización del proceso electoral, acordó no haber lugar a la suspensión del proceso y declararse incompetente objetivamente para la resolución de la impugnación interpuesta sobre la convocatoria de elecciones.
4) Contra la resolución anterior se ha seguido el presente litigio, por la declaración de incompetencia manifestada.
SEGUNDO.- En una confusa demanda, en la que la parte demandante mezcla en sus hechos ("extremos") fundamentos jurídicos, y en la que hace toda una serie de razonamientos no fácticos, mezcla lo que se ha resolver en este proceso con otras cuestiones ajenas a la declaración de incompetencia de la Junta Electoral. Lo único procedente aquí, en consecuencia, es examinar es si procedía o no la declaración de incompetencia impugnada.
En la resolución impugnada se dice, por la Junta Electoral, que no tiene competencia para resolver la impugnación de la convocatoria de elecciones hecha por el actor y, añade: "debiendo si a su derecho le conviniere, presentar dicha impugnación ante la misma Junta de Gobierno del Colegio, órgano colegial que hizo público el acuerdo de dicha convocatoria".
Es decir, no sólo se declara incompetente la Junta Electoral, sino que indica al recurrente el procedimiento a seguir, pero el actor hizo caso omiso de ello.
De todas formas, nos encontramos que el Título Quinto del Reglamento de Régimen Interior, relativo al Régimen Electoral, en su art. 90, párrafo primero , dispone que "la Junta de Gobierno convocará elecciones, corno mínimo, dos meses antes del término de finalización de su mandato". Queda claro, por tanto, que sólo la Junta de Gobierno debía convocar las elecciones, como hizo en el proceso electoral que estamos viendo.
Además, el art. 38.1 de los Estatutos Generales determina que los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno agotan la vía corporativa, pudiendo ser objeto de recurso de reposición ante la misma Junta, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo. De donde resulta obvio que, contra un acuerdo de la Junta de Gobierno, como era la convocatoria del proceso electoral, sólo podía recurrirse en reposición ante la misma Junta, lo que no hizo el recurrente.
Pero es que, además, el art. 66 del Reglamento de Régimen Interior del COPAC acota la competencia objetiva y funcional de la Junta Electoral a la dirección, ordenación, organización, control y seguimiento de los procesos electorales. Queda también totalmente claro, por tanto, que no tiene competencia alguna para convocar el proceso electoral ni para resolver sobre acuerdos de la Junta de Gobierno.
No se entiende que quien quiere ser Presidente del Colegio demandado ignore normas tan claras como las que hemos examinado.
TERCERO.- Cuestión diferente a la de la ignorancia del demandante de sus propias normas colegiales y de los procedimientos a seguir según ellas, es la de si por aplicación del art. 20 de la Ley 30/1992, la Junta Electoral debió remitir la impugnación de la convocatoria de la Junta de Gobierno a ésta ya que este precepto dispone:
"Artículo 20 . Decisiones sobre competencia
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo".
Debido a este precepto la Junta Electoral debió enviar la impugnación a la Junta de Gobierno, al ser órganos de la misma Administración colegial, con lo que actuó indebidamente.
Tras dejar expresado lo anterior, vemos que ahora debe entrarse en el fondo del asunto y examinar si procedía dejar sin efecto la convocatoria impugnada, pues tiene dicho la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, sec. 6ª, (por ejemplo en sentencia de 14-5-2004, rec. 7058/1999 . Pte: Puente Prieto, Agustín, que cuando nos encontramos ante un acto administrativo que viene a declarar la inadmisión de la reclamación en función de una improcedente declaración de incompetencia, ello, "en realidad, supone una omisión de pronunciamiento sobre el fondo; por ello en el presente caso entiende la Sala que es aplicable la doctrina jurisprudencial dictada por la misma para el supuesto de denegación presunta de la reclamación" (...) "En un supuesto análogo, en que el acto administrativo había consistido también en una declaración de incompetencia, esta Sala, en Sentencia de 10 de mayo de 1993 estimó procedente entrar en el examen de fondo de la cuestión debatida" (...) "Lo mismo se dice en otra Sentencia" (...) "(12 de junio de 1989 ) conectando esta conclusión, obvia por lo demás y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma y recogidos en la Constitución con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al reino de España, así como del Tribunal Constitucional nuestro".
Sigue diciendo la indicada Sentencia que "a la luz de esta jurisprudencia, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el art. 106 de la Constitución. Como declaró la citada Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal, de 15 de octubre de 1990 , el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso".
La parte actora, ni en su demanda, ni en sus conclusiones expone razonamientos sobre los que, según ella, la convocatoria no era correcta. De esta forma, tenemos que acudir a su escrito de fecha 1 de octubre de 2006, en el que, no hay referencia a la prejudicialidad penal que se menciona en la demanda (y sobre la que no se ha aportado documento alguno por la parte recurrente, que tenía la carga de la prueba, para acreditarla.
Se destacan en ese escrito dos motivos para solicitar que quedase sin efecto la convocatoria y que vamos a examinar seguidamente:
1º. Que en la convocatoria se dice que "serán electores todos los colegiados inscritos en censo hasta el mes de septiembre".
Se ha de tener en cuenta, sobre ello, que las elecciones se convocan el 1 de septiembre de 2006, que la fecha límite para la presentación de candidaturas era el 2 de octubre de 2006 y que la votación debía realizarse el 8 de noviembre de 2006.
Es indudable que, preparar el funcionamiento del proceso electoral exige saber con una antelación razonable quiénes pueden participar en el mismo y el establecimiento de la fecha que se fijó en la convocatoria no parece que sea excesivo ni que infrinja norma alguna. Por otra parte, parece ello incluido en el art. 22.2 de los Estatutos colegiales cuando se dice que "en desarrollo de sus previsiones, la Junta de Gobierno podrá aprobar normas electorales que rijan cada proceso selectivo".
2º. Que no se hace constar que para ser candidato y electo para todos los miembros de la Junta de Gobierno será necesaria una antigüedad colegial de cinco años.
Es cierto que, según el art. 20.4 de los Estatutos se exige que "quienes desempeñen los cargos de Decano o de miembro de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio efectivo de la profesión y tener una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional". Así mismo consta en el art. 9.2 del Reglamento como derecho de los Colegiados de número "ser candidato y elector para todos los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio, para los que sea necesario una antigüedad colegial de cinco años, así como asistir y expresar su voz y voto en todas las Asambleas Generales".
Sin embargo, no hay norma alguna que establezca que lo dispuesto en esos preceptos deba figurar en la convocatoria de elecciones. Es obvio que se ha reunir esos requisitos, pero también lo es que, el hecho de no figurar especificados en la convocatoria no cambian nada. Lo único posible es que se presente como candidato quien no pueda hacerlo, pero para ello la Junta Electoral tiene atribuciones, según el art. 94 del Reglamento para declarar candidaturas no válidas.
En definitiva, no existe vicio alguno en la convocatoria impugnada y procede desestimar tal impugnación.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 198/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Vicente , contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2006, de la Junta Electoral del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, por la que acordó declararse incompetente para conocer de la impugnación de la convocatoria electoral realizada por el actor, Y DECLARAMOS que se debió enviar al órgano competente; pero, entrando en el fondo del asunto, se desestima la pretensión del recurrente. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo la Secretaria doy fe.
