Última revisión
09/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 650/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 726/2008 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 650/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100422
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4600
Encabezamiento
Recurso número 726/2.008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 650/2.010
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 726/2.008, interpuesto por Doña Raimunda y Doña Eva María , representadas por el Procurador Don José Javier Arribas Valladares y defendidas por el Letrado Don José Emilio Ferrer Gil, contra Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2.007 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por las actoras con fecha 3 de diciembre de 2.003; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, y la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, fundamentalmente por la manifiesta ocultación de datos durante dos meses al paciente Don Constancio que intenta soslayar la negligencia producida, se dictase Sentencia por la que se declarase la responsabilidad médica de la demandada y se les abonase , en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a Don Constancio la cantidad de 61.079,53 euros conforme se ha producido el cálculo (en el Fundamento de derecho VI de la demanda) más las posibles revalorizaciones que haya sufrido dicho baremo.
Segundo. El abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. La entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas , quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2.010, en el que ha tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son hechos y datos - acreditados a través de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso - cuya consignación resulta precisa al objeto de analizar y resolver la cuestión suscitada en el mismo los siguientes:
1º. El día 2 de abril de 2.003 Don Constancio - de 81 años de edad y que presentaba pluripatología a nivel general (colecistectomizado veinte años antes, ulcus duodenal, esplenectomía, neumonía bilateral y diagnosticado de cáncer de pulmón en el año 2.002) acudió a la Consulta de Oftalmología del Hospital San Juan de Alicante por presentar pérdida visual bilateral.
2º. Realizada la exploración oftalmológica se le diagnostica catarata con pérdida de visión bilateral: en ojo Derecho 0,2 y en ojo izquierdo 0,5 de la Escala de Snellent.
3º. Ese mismo día se realiza propuesta quirúrgica de la catarata del ojo Derecho, consistente en Faco + Lio. Ese mismo día el paciente firma consentimiento informado para la práctica de dicha intervención.
4º. El día 16 de julio de 2.003 se realiza la consulta prequirúrgica oftalmológica , el 22 de julio de 2.003 la consulta anestésica y el día 24 de julio de 2.003 se le interviene de la catarata del ojo Derecho mediante anestesia tópica y facomulsificación.
5º. En el curso de la intervención se produce ruptura capsular posterior (desgarro capsular) ante lo que el cirujano procede a realizar vitrectomía anterior y decide no colocar la lente intraocular dando un punto de sutura en la incisión. Y tras entregarle un Protocolo Postoperatorio de Cirugía Mayor se le cita a consultas externas para el día siguiente.
6º. El 25 de julio de 2.003 el paciente acude a Consulta Externa donde se le diagnostica Edema corneal postquirúrgico y se le comunica que no se le ha implantado el lente intraocular, estando la cámara anterior formada.
7º. En el mes de agosto de 2.003 se le coloca una lente de contacto y se continúa con tratamiento tópico de colirios; y el 14 de agosto de 2.003 se realiza propuesta quirúrgica de implante de Lio de Worst en ojo Derecho , siendo rechaza dicha propuesta por el paciente.
8º. Durante el mes de septiembre el edema corneal del ojo Derecho va remitiendo; y en la revisión efectuada el 16 de septiembre de 2.003 se constata una visión del ojo Derecho de 0,5 de la Escala de Snellent con corrección óptica.
9º. El día 23 de septiembre de 2.003 se le propone al paciente la cirugía de la catarata del ojo izquierdo previa la implantación de una lente intraocular de Worst. Dicha propuesta no fue aceptada por el paciente que no volvió a acudir al Servicio de Oftalmología del Hospital San Juan.
10º. Con fecha 2 de diciembre de 2.003 el actor dirige a la Conselleria de Sanidad reclamación en la que solicita que se le abone la suma de 61.079,53 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados - consistentes en la pérdida total de la visión del ojo Derecho y , a consecuencia de ello, el agravamiento del carcinoma de pulmón que padecía y la aparición de un cuadro depresivo mayor y de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo - como consecuencia de la grave negligencia médica en que se incurrió en la intervención quirúrgica realizada el 24 de julio de 2.003 que determinó que se le produjera una ruptura capsular posterior (desgarro capsular), lo que impidió que se le pudiera colocar la lente intraocular y, en definitiva, la pérdida de la visión del ojo Derecho. El Sr. Constancio falleció el 29 de marzo de 2.004 manteniendo la reclamación formulada sus herederas Doña Raimunda y Doña Eva María , hijas del fallecido.
11º. Tramitado el correspondiente expediente la Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2.007 desestima dicha reclamación en base a que la asistencia prestada al paciente se ajustó en todo momento a la "lex artis" pues la dolencia (catarata) que padecía en el ojo Derecho fue acertadamente diagnosticada y la intervención practicada era la apropiada; y si no pudo implantarse la lente intraocular fue debido a la ruptura capsular posterior (desgarro capsular) producida durante el curso de la intervención que constituye una complicación frecuente de la misma (con una incidencia del 4,8% al 9,9%) no evitable aún utilizando la técnica adecuada. A lo que añade que en el consentimiento informado que suscribió con fecha 2 de abril de 2.003 se incluía dicha complicación como "desgarro de la cápsula posterior del cristalino", indicándose que no es siempre posible al tiempo de la cirugía el implante de la LIO (lente intraocular). Las actoras interponen el presente recurso jurisdiccional cuyo objeto es la citada Resolución; y deducen demanda en la que reiteran y concretan las alegaciones y solicitud ya formuladas en vía administrativa.
Segundo. El abogado de la Generalidad y la parte codemandada alegan, reiterado lo aducido por la Administración demandada en la resolución impugnada, frente a la pretensión actora, que no se dan en el presente caso la totalidad de los requisitos que, conforme a los artículos 106 de la Constitución y 139 ss. LRJAPyPAC , posibilitan el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. A lo que añaden que, en todo caso, no se ha producido un daño susceptible de indemnización ya que - diagnosticada la catarata en el ojo derecho el 2 de abril de 2.003 con una visión de 0,2 en la Escala de Schellen, lo que supone una pérdida de visión del 80% - en fecha 13 de septiembre de 2.003 dicha visión era, con corrección óptica, de 0,5 en dicha Escala lo que implica visión funcional y superior en un 2 ,5% a la apreciada en la primera consulta.
Tercero. Planteado en estos términos el litigio la cuestión a resolver es la de carácter probatorio consistente en determinar: a) Si, tal como afirma las demandantes, la incidencia - ruptura capsular posterior (desgarro capsular) - surgida durante la intervención realizada el 24 de julio de 2.003 se debió a impericia del cirujano; y b) Si, partiendo de la admisión de tal premisa, dicha incidencia determinó un perjuicio para el paciente y, particularmente, los referentes a pérdida de la visión, agravamiento del carcinoma que padecía y trastorno depresivo que se citan en la demanda; en cuyos únicos supuestos cabría atribuir responsabilidad a la Administración de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable) , sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente; y solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la administración de los daños causados pues en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
Cuarto. Al objeto de acreditar estos hechos la parte actora aporta dos pruebas periciales: a) El Dictamen emitido por el Dr. Don Arcadio , Oftalmólogo , aportado como Documento 4 con el escrito de demanda; y b) El Dictamen emitido por el Dr. Don Jesús María, Doctor en Psicología y Catedrático en trastornos de Personalidad y Conducta, aportado como Documento 8 con el escrito de demanda. Examinados y valorados dichos dictámenes se llega a la conclusión de que el primero de ellos - al ceñirse a efectuar un diagnostico de las dolencias oculares padecidas por el recurrente y del alcance de la mismas, sin efectuar juicio alguno acerca de la corrección de la intervención quirúrgica que se le practicó - resulta irrelevante al objeto de acreditar el hecho esencial en que se basa la pretensión actora consistente en que la incidencia - ruptura capsular posterior (desgarro capsular) - surgida durante la intervención realizada el 24 de julio de 2.003 se debió a impericia del cirujano; y, al ser así, el segundo dictamen - aún cuando vincula el Estado depresivo a las consecuencias de dicha intervención - carece en absoluto de trascendencia a los fines perseguidos por las demandantes en el proceso. A lo que cabe añadir que los Informes Médicos obrantes en el expediente Administrativo - de los que se hace una minuciosa reseña en la Resolución impugnada - ponen de manifiesto que la actuación del cirujano que realizó la intervención se ajustó en todo momento a la "lex artis" y que la complicación surgida es propia de dicha intervención, habiendo sido el Sr. Constancio conocedor de la misma, ya que firmó el correspondiente consentimiento informado en el que se incluía la posibilidad de que se produjera; cuya conclusión , por otro lado, ratifica el Informe Pericial aportado por la parte codemandada consistente en el Dictamen emitido por las Doctoras Especialistas en Oftalmología Doña Clemencia y Doña Herminia . Debiendo por último, tal como hacen las demandadas, descartarse que del tratamiento se derivara para el Sr. Constancio en lo que afecta a la visión del ojo Derecho el perjuicio que alega (perdida de la visión) pues en fecha 2 de abril de 2.003 presentaba una visión de 0,2 en la Escala de Schellen, lo que supone una pérdida de visión del 80% - y en fecha 13 de septiembre de 2.003 dicha visión era , con corrección óptica, de 0,5 en dicha Escala lo que implica visión funcional y Superior en un 2 ,5% a la apreciada en la primera consulta.
Quinto. Por todo lo expuesto, en cuanto lleva como conclusión al rechazo de la pretensión actora, debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Raimunda y Doña Eva María contra resolución del Conseller de Sanidad de fecha 22 de noviembre de 2.007 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por las actoras con fecha 3 de diciembre de 2.003; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

