Última revisión
02/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 650/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 484/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 650/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101304
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00650/2010
Recurso de apelación núm.: 484/09.
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.650
Ilmos. Sres.:
Presidente: Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
__________________________________________
En la Villa de Madrid, a 2 de junio de 2010.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 484/09, interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Publicas CCOO, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid de 10 de noviembre de 2.008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 25/07, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alpedrete.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 10 de noviembre de 2.008 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.25/07 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Publicas CCOO, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega contra el Decreto nº 97/06 de fecha 10 de octubre de 2006 , de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alpedrete, por el que se completó el texto del Decreto 76/06 de 5 de septiembre, que asignaba la cantidad de 3.253 ,52 euros, a cuatro funcionarios, en concepto de Complemento de Productividad, declarando dicho acto conforme a Derecho y sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Segundo.- la Federación de Servicios y Administraciones Publicas CCOO interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al Ayuntamiento de Alpedrete, que formuló el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitó la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 19 de mayo de 2010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 21 estaba constituido por el Decreto nº 97/06 de fecha 10 de octubre de 2006 , de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alpedrete, por el que se completó el texto del Decreto 76/06 de 5 de septiembre, que asignaba la cantidad de 3.253 ,52 euros, a cuatro funcionarios, en concepto de Complemento de Productividad.
La sentencia impugnada tras reconocer solo parcialmente legitimación activa al Sindicato actuante, desestima el recurso interpuesto por entender que no existió falta de negociación con el Sindicato del acuerdo impugnado, declarando el mismo conforme a Derecho.
El Ayuntamiento insiste en su recurso de apelación en los argumentos que ya expuso en la instancia acerca de la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada y por tanto sobre la procedencia de desestimar el recurso interpuesto.
Segundo.- Ahora bien, con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.
Las pretensiones del recurso de apelación y que han sido desestimadas expresamente en Sentencia se refieren al reconocimiento retributivo de determinada cantidad correspondiente a un complemento de productividad de cuatro funcionarios por importe de 3.253,52 euros respecto de cada uno de ellos. Pues bien, ante tal pretensión, el recurso de apelación interpuesto es inadmisible de forma manifiesta, en atención a su cuantía, como se expondrá a continuación.
En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas... (hoy 18.000 euros)".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquellos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros. Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, según ya se ha expuesto, pues atendiendo a la propia cuantía fijada por la recurrente en cuanto a su reclamación inicial, complemento de productividad de cuatro funcionarios por importe de 3.253,52 euros respecto de cada uno de ellos, no supera los 13.000 euros, y no alcanza en cualquier caso la cifra de 18.000 euros.
En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión, manteniendo el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.
Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Publicas CCOO, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid de 10 de noviembre de 2.008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 25/07, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alpedrete, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
